REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JOSE ADIXON PAREDES JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.808, domiciliado en el Sector La Nuca, Mutus Alto, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo (2°) de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.

-II-
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2018 (folios 1 al 3), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo (2°) de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOSE ADIXON PAREDES JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.808, domiciliado en el Sector La Nuca, Mutus Alto, Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Expone la parte solicitante, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario Segundo (2°) de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOSE ADIXON PAREDES JEREZ, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Es el caso ciudadana juez, que en fecha doce (12) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:00 p.m comparecieron ante este Despacho de la Defensa Pública Agraria (2o) del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos JOSE ADIXON PAREDES JEREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 17.896.808, con domicilio en el SECTOR LA NUCA, MUTUS ALTO, PARROQUIA PUEBLO LLANO, MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, usuario de este despacho según expediente interno ME-MD2-AG-DP2-2018-786. Así mismo se hizo presente las ciudadanas MARIA ISBELIA RONDON GARCIA y MARY YELITZA RONDON GARCIA, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad N° 14.171.473 y 16.980.633 respectivamente, parte denunciada en el presente asunto, quienes acuden a fin de asistir a acto conciliatorio fijado para el día de hoy. Seguidamente se les informo a los presentes sobre la función de esta defensa pública, así como la posibilidad de resolver los conflictos de manera pacífica a través de la intermediación de este despacho. Se otorgo el derecho de palabra en el siguiente orden: JOSE ADIXON PAREDES JEREZ, usuarios del despacho, quien manifiesta: “Yo venía trabajando en condición de medianero con las ciudadanas MARIA ISBELIA RONDON GARCIA y MARY YELITZA RONDON GARCIA, lo cual se invertían los gastos y al momento de la cosecha se descontaban y repartían ganancias en partes iguales. Así veníamos trabajando sin ningún inconveniente, donde el ciudadano JOSE LUIS RONDON GARCIA, cédula de identidad N° 16.978.420, también trabajaba y participaba en las labores agrícolas en representación de sus hermanas sin ningún inconveniente durante más de 05 años. El problema se suscita una vez se siembra papa de la especie AMARILIS, la cual luego de 03 meses de siembra, la misma se daño por motivos climáticos. Lo lógico es que sea repartido en partes iguales las pérdidas generadas. A fin de resolver el conflicto presentado, solicito me dejen sembrar 03 cosechas más libres a partir de la presente fecha, a fin de librar dichos gastos. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra las ciudadanas MARIA ISBELIA RONDON GARCIA y MARY YELITZA RONDON GARCIA, parte denunciada antes identificada, quien manifiesta: “Nosotras también asumimos los gastos y los riesgos al momento de cada cosecha, lo cual fue resuelto en su oportunidad sin ningún inconveniente. A fin de resolver el conflicto presentado, ofrecemos que sea trabajado en conjunto hasta las próximas 03 cosechas, lo cual quedaría libre el ciudadano JOSE ADIXON PAREDES JEREZ, libre para sembrar la próxima cosecha de cebolla, y posteriormente se siembra una cosecha de papa compartidos para ambos los gastos y las ganancias, y posterior a ello se deja libre a dicho ciudadano, para que saque su producción en la cosecha siguiente" Es todo”. A tales hechos, las partes de común y mutuo acuerdo, RESUELVEN: PRIMERO: Las ciudadanas MARIA ISBELIA RONDON GARCIA v MARY YELITZA RONDON GARCIA, antes identificada, acuerdan autorizar al ciudadano JOSE ADIXON PAREDES JEREZ, antes identificado, para que establezca el cultivo de cebolla en el lote de terreno de nuestra propiedad, de manera individual, sin repartir ganarías, a fin de librar los gastos generados por la pérdida de los cultivos de papa anterior. Posterior a ello se realizara un ciclo de cultivo de papa de manera conjunta como lo veníamos haciendo, compartiendo gastos v ganancias en partes iguales, debiendo participar ambas partes en la negociación v toma de decisiones referente a dicha producción, v posterior a ello queda autorizado el ciudadano JOSE ADIXON PAREDES., para que saque por esta única vez una cosecha a sus propias expensas. De igual forma debe quedar claro que dicho acuerdo es único v exclusivamente por el tiempo que dure las próximas 03 cosechas desarrolladas en el lote de terreno objeto del presente asunto, el cual está actualmente preparado para ser sembrado. Así mismo, quedaría pendiente el aporte por parte nuestra para la aplicación de abono en las próximas dos cosechas, representada en ¼ del valor del mismo, en razón a que actualmente queda pendiente la presencia de abono perteneciente a nosotras en el lote de terreno, el cual será beneficiado por el ciudadano JOSE ADIXON PAREDES JEREZ. SEGUNDO: El ciudadano JOSE ADIXON PAREDES JEREZ, antes identificado, acepta la propuesta hecha por la ciudadanas MARIA ISBELIA RONDON GARCIA v MARY YELITZA RONDON GARCIA, a fin de librar los gastos generados en la siembra de papa anterior. De igual forma manifiesto libre de toda coacción v apremio mi compromiso de entregar el lote de terreno, libre de personas, objetos v cosas, a las ciudadanas MARIA ISBELIA RONDON GARCÍA v MARY YELITZA RONDON GARCIA, una vez sea recogida la totalidad de la producción allí establecida, colocándose como tiempo tope hasta el mes de diciembre de 2019.
Pudiéndose entregar antes, en razón del retiro de la tercera cosecha, no quedando mas nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: Las partes de común v mutuo acuerdo ponen fin al conflicto presentado, solicitando la HOMOLOGACION del presente acuerdo, por ante el tribunal correspondiente, sometiéndose a las consecuencias jurídicas devenidas por el incumplimiento por parte de alguna de las partes. Es todo. (…)
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda (2°) Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. ” (folios 1 y 2).

-IV-
MOTIVACION

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2018, la cual obra agregada a los folio 8 y 9 de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos JOSE ADIXON PAREDES JEREZ; MARIA ISBELIA RONDON GARCIA y MARY YELITZA RONDON GARCIA; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente solicitud una vez quede firme la presente decisión.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico.

La Sria.,

Abg. Magaly Márquez