REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, trece de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3553
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.864, domiciliado en el Sector La Asunción Loma de los Maitines, final de la vía principal Parroquia Lazó de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida,.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: JOSE MATEO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.574, residenciado en el Sector La Asunción Loma de los Maitines, final de la vía principal Parroquia Lazzo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida
ASUNTO: ACCION DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018 (folios 1 al 9), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.864, domiciliado en el Sector La Asunción Loma de los Maitines, final de la vía principal Parroquia Lazó de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, formal demanda por acción derivada de Derecho de Permanencia .
Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos que obran a los folios 10 al 19.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018 (folio 20), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE MATEO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.574, residenciado en el Sector La Asunción Loma de los Maitines, final de la vía principal Parroquia Lazzo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2018 (folio 23), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigno mediante diligencia boleta de citación librada al ciudadano JOSE MATEO OBANDO QUINTERO, debidamente firmada, tal como consta al folio 24.
Por auto de fecha 15 de junio de 2018 (folio 25), el Tribunal, dejó constancia que la parte demandada en la presente causa, ciudadano JOSE MATEO OBANDO, no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni promovió probanza alguna en su favor, el Tribunal así lo hizo constar.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018 (folio 26), el Tribunal dejo constancia que en la oportunidad para promover pruebas en el merito de la causa la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribu¬nal a hacerlo previas las consideracio¬nes siguientes:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, abogado SALVADOR BENÍTEZ CADENAS, actuando previo requerimiento del ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 9), parcialmente lo siguiente:
“…En fecha 03 del mes de Mayo del 2017, El Instituto Nacional de Tierras, en reunión del Director Nacional Nro ORD-778-17, acordó otorgar al ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.864, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOLCIALISTA SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N 1417891917RAT0005709, sobre un fundo denominado “LA COMADRE”, ubicado en el SECTOR LA ASUNCION, LOMA DE LOS MAITINES, FINAL DE LA VIA PRINCIPAL, PARROQUIA LAZZO DE VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con una superficie de tres Hectáreas con siete mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (3 ha 7879 m2), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR RODOLFO LARES Y ENRIQUE RAMIREZ; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR ASUNCION PEÑA Y RAMON GUERRERO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR RAMON GUERRERO Y ENRIQUE RAMIREZ; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESION QUINTERO… Dicha decisión emanada del Ente Rector obedece a la posesión y producción agrícola y pecuaria ejercida por el usuario sobre su predio de manera pacífica, publica, inequívoca e ininterrumpida a lo largo del tiempo por más de 15 años, desarrollando la actividad agrícola vegetal mediante la explotación y establecimiento de cultivos de MAIZ, CAMBUR, YUCA, LIMON, NARANJO, CAFE, AGUACATE, implementando las prácticas culturales necesarias para el desarrollo adecuado de los mismos De igual forma, se ha desarrollado una actividad agrícola animal, mediante el establecimiento y explotación de ganado OVINO, CAPRINO, PORCINO, BOBINO, a trasvés de sistemas tabulados con pastos de la variedad ELEFANTE Y GUINEA, destinados para corte. Es el caso ciudadana juez, que la posesión ejercida por el usuario del despacho, ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN… se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento, toda vez que el ciudadano JOSE MATEO OBANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.764.574, quien es ocupante de una pequeña parcela ubicada adyacente al predio, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión ejercida por nuestro usuario, dirigiendo actos de amenaza, destrucción parcial de cultivos, así como el maltrato a los animales establecidos en el predio, quien al percatarse de la presencia de los ovejos y semovientes, procede a sacarlos del área de pastoreo, cortando los alambres de púa que sirven de cercas, despojando así parte del área ocupada por el usuario a lo largo del tiempo. A fin de evitar daños a los animales, se ha optado por no colocarlos en dicha área a fin de resolver dicha problemática, razón por la cual acudimos a su competente autoridad a fin de hacer valer el derecho del usuario, ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN, antes identificado, y para lo cual el Instituto Nacional de Tierras otorgo el Instrumento antes mencionado. A tales efectos ciudadana juez, es preciso hacer mención por parte de esta defensa pública con competencia Especial Agraria, que a fin de evitar el deterioro o desmejoramiento del proceso productivo desarrollado por el usuario, es necesario sean tomados los correctivos necesarios a través de este órgano jurisdiccional, sea ordenado o compelido para ello al ciudadano JOSE MATEO OBANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.764.574, parte demandada, que paralice los actos perturbatorios dirigidos en detrimento de la actividad agrícola en el predio La Comadre, bien sea por sí o por interpuestas personas, siendo importante recalcar la necesidad del cese del deterioro o destrucción de las cercas que representan el predio, el retiro o reubicación de un sistema de cloacas o pozo séptico ubicado de manera arbitraria e inconsulta en parte del predio lo que genera riesgo para el pastoreo de animales, contaminación al suelo así como el desmejoramiento significativo de las condiciones fitosanitarias del predio, asimismo, es necesario la restitución del área de potreros perteneciente al predio, el cual la parte demandada no permite el pastoreo del ganado en dicha zona… De lo antes expuesto es necesario acudir a su competente autoridad a fin de demandar formalmente al ciudadano JOSE MATEO OBANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.764.574, con domicilio en el SECTOR LA ASUNCION, LOMA DE LOS MAITINES, FINAL DE LA VIA PRINCIPAL, PARROQUIA LAZZO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a fin de lograr el cese inmediato y definitivo de los actos PERTURBATORIOS por el dirigidos contra la posesión y producción agrícola ejercida por el ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN… usuario del despacho, sobre el predio “la Comadre”, objeto de la presente acción... En corolario de lo anterior, cabe destacar que la presente ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA nace del despojo al que fue objeto nuestro usuario, ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN… por parte del ciudadano JOSE MATEO OBANDO… hoy parte demandada, quien de forma inapropiada se introduce dentro de la Unidad de Producción, impidiendo de manera radical y arbitraria, que nuestro usuario continuara ejerciendo la actividad productiva como lo venía haciendo a lo largo del tiempo… Así el objeto de la presente acción consiste en obligar a los presuntos dueños o cualquier tercero que tenga ánimo de dueño a respetar la prohibición de desalojo o de perturbación derivada de derecho de permanencia… Por los fundamentos de hecho y de derecho, que se hace mención en el libelo, solicito al Tribunal, que esta demanda por Acción derivada del derecho de permanencia, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley, restituyendo de manera inmediata en la posesión que venía ejerciendo nuestro usuario, ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN… con una superficie de tres hectáreas con siete mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (3 ha 7879 m2)… o sea compelido para ello, el cese de los actos perturbatorios, bien sea por si o por interpuestas personas, el retiro del sistema de cloacas ubicado de forma arbitraria dentro del predio, así como la restitución del área de pastoreo perteneciente al fundo “La Comadre”, asi mismo abstenerse de dirigir o continuar perturbando en la posesión y producción agrícola ejercida por nuestro usuario sobre el referido predio…”.
IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Tal como se expreso en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada ciudadano JOSE MATEO OBANDO, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, por el ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadano JOSE MATEO OBANDO, no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Sin embrago, observa la juzgadora que el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JOSE MATEO OBANDO, parte demandante en la presente causa, promovió pruebas con el libelo de la demanda
VI
MOTIVACION DEL FALLO
Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:
Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción derivada de derecho de permanencia, prevista en el artículo 197, numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia”
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del auto de fecha 15 de junio de 2018 (folio 25), se evidencia que el demandado, ciudadano JOSE MATEO OBANDO, no compareció ante este Tribunal ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal obser¬va que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta del auto de fecha 26 de junio de 2018 (folio 26), el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.
Por último, en lo que atañe a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que las pretensiones deducidas por el actor, consiste en que la parte demandada cese en la perturbación, el retiro del sistema de cloacas ubicado de forma arbitraria dentro del predio y restitución del área de pastoreo perteneciente al fundo objeto de la litis.
A criterio de este Tribunal dicha pre¬tensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una acción derivada de derecho de permanencia. En conse¬cuen¬cia, estando amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confe¬sión ficta, y así se establece.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, de consiguien¬te, este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por el demandado los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
Habiendo, pues, incurrido el demandado, ciudadano JOSE MATEO OBANDO, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de la parte demandante, ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA del ciudadano JOSE MATEO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.574, residenciado en el Sector La Asunción Loma de los Maitines, final de la vía principal, Parroquia Lazzo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento del ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN, contra el ciudadano JOSE MATEO OBANDO, todos antes identificados, por ACCION DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano JOSE MATEO OBANDO, el cese inmediato y definitivo de cualquier acto de perturbación por el o por terceras personas contra la posesión y producción agrícola ejercido por el ciudadano JOSE ANDRES CONTRERAS MERCHAN, en el fundo denominado “La Comadre”, ubicado en el sector La Asunción, Loma de Los Maitines, final de la vía principal, Parroquia Lazzo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de tres Hectáreas con siete mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (3 ha 7879 m2.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadano JOSE MATEO OBANDO, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Rosales de M
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitiva en físico.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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