REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3524

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: RAFAELA DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ FLORES, AURA MARINA GONZALEZ FLORES e YREIBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.598, V-3.991.136, V-3.994.487 y V-8.013.784, en su orden, viuda la primera y solteros los demás, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante: Abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.454.015 y V-8.095.740, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: Ciudadana MARIA LOURDES CARRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, docente jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.890, domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle Nº 9 casa Nº 12-43, Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCION POSESORIA.-

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 12 de julio de 2017 (folios 1 al 7), y, visto igualmente, la decisión de fecha 11 de enero de 2018, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía (folio 33), mediante la cual reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpliera con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las pruebas y, reponiendo la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia de venida presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito. En tal sentido, como fue verificado que la parte demandante no cumplió en lo ordenado por este Tribunal, y a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de Reconocimiento de Documento Privado solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
-III-
LOS HECHOS

El abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ FLORES, AURA MARINA GONZALEZ FLORES e YREIBA DEL CARMEN GONZALEZ, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"omisis…
Mis representados son poseedores legítimos de un inmueble ubicado en el sitio conocido como Mucunután, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, el cual está integrado por un lote de terreno y las mejoras que sobre él fomentadas, comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL PIE: Con terrenos que son de José de la Cruz López y con terrenos que son o fueron de Félix Peña; POR EL COSTADO DERECHO: Con carretera que sirve de acceso a los terrenos que son o fueron de Candelario Sánchez y Tomás Sánchez; POR EL CONSTADO IZQUIERDO: Con la Quebrada la Fría; y, POR LA CABECERA: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de los Paredes. La propiedad de dicho inmueble fue adquirido por mis representadas en la forma siguiente: a) Mis representados LUIS MIGUEL GONZALEZ FLORES, AURA MARINA GONZÁLEZ FLORES e YREIBA DEL CARMEN GONZALEZ, en su condición de herederos de su legítimo padre JOSÉ MIGUEL GONZALEZ AVENDAÑO y, b) RAFAELA DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ, por concepto de gananciales matrimoniales habidos durante el matrimonio que ésta contrajo con el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ AVENDAÑO así como heredera de éste, ya que dicho inmueble fue adquirido por éste durante la vigencia de la sociedad conyugal, que existió entre ellos, todo lo cual consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, desde la fecha de su adquisición, en fecha Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos setenta y tres (1.973) el cual corre inserto bajo el N° 66, Cuarto Trimestre del citado año, y el cual lo había poseído el causante de mis representados desde la fecha su adquisición y siempre veló por su conservación hasta la fecha de su fallecimiento, continuando mis representados, en su condición de herederos, ejerciendo la posesión del mismo sin que nadie se opusiera a ello.
Pero es el caso, ciudadano Juez que, en fecha Cuatro (04) de Enero del año 2017, se introdujo al inmueble que estaba en posesión de mis mandantes, la ciudadana MARIA LOURDES CARRERO GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V-8.039.890, docente jubilada, en compañía de otras personas y sin autorización de mis representados, se apropió de la siembra de papa, que mis representados tenían en el terreno antes descrito sin tener autorización de ninguna especie, y tomó posesión del mismo y de las mejoras en él fomentadas, e introdujo personas extrañas al mismo, impidiendo la entrada a mis representados, y se adueñó de los cultivos y procedió a arrancar la cosecha de papas que tenían sembradas mis poderdantes, perturbando de esta manera la posesión legitima que de pleno derecho venían ejerciendo sobre el mismo en su condición de herederas a titulo universal de su legítimo padre JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ AVENDAÑO.
Mis representados en varias oportunidades requirieron a MARIA LOURDES CARRERO GUERRERO, para que devolviese el inmueble sobre el cual tenían posesión, y de la cual habían sido despojados, sin justificación alguna, pero todas las gestiones realizadas por la vía conciliatoria para recuperar la posesión del inmueble, hasta la presente fecha, fueron inútiles, razón por la cual, mis representados se vieron obligados a recurrir a esta vía contenciosa para que, a través de este órgano jurisdiccional se les ampare en so derecho a poseer dicho inmueble..….”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza el presente procedimiento, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 11 de enero de 2018 (folio 33), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, a la fecha de la mencionada decisión.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda de ACCION POSESORIA, interpuesta por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.333 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ FLORES, AURA MARINA GONZALEZ FLORES e YREIBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.598, V-3.991.136, V-3.994.487 y V-8.013.784, en su orden, viuda la primera y solteros los demás, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.333 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ FLORES, AURA MARINA GONZALEZ FLORES e YREIBA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.598, V-3.991.136, V-3.994.487 y V-8.013.784, en su orden, viuda la primera y solteros los demás, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARIA LOURDES CARRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, docente jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.890, domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle Nº 9 casa Nº 12-43, Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por ACCION POSESORIA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las once y seis minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.

La Sria.,

Abg. Magaly Márquez