REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º

SOLICITUD N° 971

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JAVIER LEON CARVAJALINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.158.676, domiciliado en el Fundo Don Claudio, Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

Sujeto Pasivo: ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.197.363.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 10 de enero de 2017 (folios 1 al 13), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de el ciudadano JAVIER LEON CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.158.676, domiciliado en el Fundo Don Claudio, Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Mata de Yuca”, ubicado Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.145 Mts2), cuyos linderos actualizados según documento de venta debidamente registrada: NORTE: Con Canal de Desagüe; SUR: Terrenos ocupados por Mary Gómez; ESTE: Terreno ocupado por Juan Vicente Gómez; y OESTE: Terrenos ocupado por Claudio Ascanio.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017 (folio 50), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día JUEVES, 23 DE MARZO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar al Comando Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios, para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 (folio 53), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre un lote de terreno denominado Mata de Yuca, ubicado en el Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección donde se dejó constancia de lo siguiente:

“… El día de hoy veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, siendo las diez de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, al sitio conocido como Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de este estado, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este Tribunal en el lote de terreno denominado Mata de Yuca; para la práctica de esta inspección. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el terreno a inspeccionar en compañía de los presentes y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con ayuda del práctico Edecio Escalona; se observa una parcela rectangular en la cual iniciando el recorrido se observa los tallos cortados de una plantación del rubro plátano, cuya parcela se encuentra totalmente plantada del rubro antes mencionado de los cuales el 80% aproximadamente fueron cortados sus rebrotes, quedando los rizomas sembrados aun y algunos en inicio de rebrote y un 20% con rebrotes que no fueron cortados y que se encuentran en desarrollo, esperando que den producción en un tiempo estimado de ocho meses, esta zona de plantación no cortada se observa que carece de mantenimiento, esta plantación se delimita con las coordenadas UTM Resven P1 N957355 E 206350 P2 N957476 E 206306 P3 N957449 E 206371 P4 N957418 E 206373, a su vez se delimitó la zona de plantación que no quedo afectada o cortada, dentro de las coordenadas siguientes: P1 N957449 E 206371 P2 N957418 E 206373 P3 N957415 E 206358 P4 N957468 E 206318. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Javier León Carvajalino asistido por la Defensora Pública en materia Agraria Abg. Mariela Sánchez y expuso “yo tengo 12 años aquí y eh mantenido mi parcela y el seños Rolando Gómez con el Abg. Tomasino Guillen cortaron los plátanos, dos veces la primera vez completa y la segunda dejo sin cortar un 20%…” (Folios 54 al 55).

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017 (folio 56), la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Primero en materia Agraria, extensión El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, consignó informe técnico y anexos, elaborado por el T.S.U Edecio Escalona (folios 57 al 60)

Por decisión de fecha 09 de junio de 2017 (folios 65 al 69), el Tribunal
procedió a decretar medida innominada de protección a la producción agropecuaria de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Mata de Yuca”, ubicado en el Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4145 Mts2), cuyos linderos actualizados según documento de venta debidamente registrada: NORTE: Con Canal de Desagüe; SUR: Terrenos ocupados por Mary Gómez; ESTE: Terreno ocupado por Juan Vicente Gómez; y OESTE: Terrenos ocupado por Claudio Ascanio; en el sentido que se ordena a todas aquellas personas que sean ajenas a dicha unidad de producción objeto de la medida que se abstengan de interrumpir la agroproducción fomentada en dicho lote de terreno, asi como de cortar los frutos plantados en el mismo, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la presente decisión. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, a la Gobernación del Estado Mérida; y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas. Asimismo, se ordenó notificar ciudadano ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, para que se abstuvieran de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sea por el o a través de terceros en el predio antes mencionado; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 78), la Juez se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018 (folio 90), el ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, declaro que la boleta de notificación entregada fue fijada el mismo día en la puerta del local sede de este Tribunal.

Vencido el lapso para que los sujetos pasivos hicieran oposición a la medida decretada, y por cuanto de los autos se evidencia que los mismos no hicieron uso de tal recurso, procede a dictar decisión en la forma siguiente:

Una vez establecido el resumen cronológico de las actas procesales, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.


No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que los sujetos pasivos de la presente solicitud no hicieron oposición a la medida decretada.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
-III-
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2017, la cual fue presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso del ciudadano JAVIER LEON CARVAJALINO; indicándose en la misma, específicamente en el particular CUARTO: que el tiempo de la medida era por un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio, y en ese sentido resulta apropiado declarar la extinción de los efectos de la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, decretada en fecha 09 de junio de 2017 y otorgada al ciudadano JAVIER LEON CARVAJALINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.158.676, domiciliado en el Fundo Don Claudio, Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; representado por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso del mencionado ciudadano, EN RAZÓN DEL TÉRMINO DEL TIEMPO OTORGADO PARA TALES FINES.

SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante o a su apoderada judicial, haciéndosele saber de la publicación de la presente. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la deje en el domicilio procesal indicado por la parte. Asimismo, particípese lo conducente mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

CUARTO: Se ordena ARCHIVO JUDICIAL de la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez

Abg. Carmen C. Rosales de M.