REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
SOLICITUD N° 1063
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: Ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.096, domiciliada en el fundo “Mi Granja”, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2017 (folios 1 al 14), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.096, domiciliada en el Fundo Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, sobre un lote de terreno que recibe el nombre de Fundo Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (3524mtrs2)., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Alfonso Rodríguez y Eudomar Torres SUR: terrenos que son o fueron que son o fueron de JOSE ANGEL TORRES, ESTE: Carretera Panamericana; OESTE: vía de penetración al sector las Malvinas y barrio San José.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017 (folio 37), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día VIERNES 16 DE MARZO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).
En fecha 16 de marzo de 2018, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Fundo Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “…nos encontramos un predio totalmente cultivado donde predominan los cítricos como cultivo principal, representados en los géneros, naranja, limón persa y mandarina, encontrándonos también árboles frutales de la especie aguacate y observando también en abundancia plantas pertenecientes a la familia de las musáceas en sus variedades de plátanos, cambur, guineo topocho y bocadillo, todos estos como representantes del cultivo permanente, todos ellos en producción y en estado fitosanitario aceptable a excepción de la mandarina que se encuentra atacado severamente por hongos, también se pudo observar dentro del predio cultivos temporales y semipermanentes como: Lechosa (en producción), piña (en desarrollo) y yuca en crecimiento (data de seis meses), estos últimos se encuentran en menor escala, menciona también que dentro del predio se encuentra una extensión dedicada a la piscicultura (laguna) donde se observaron el manejo de la especies cachama y pargo rojo, principalmente para el consumo y comercialización menor, se realizo levantamiento topográfico mediante la toma de coordenadas UTM WGS 84 Huso 19P, donde se tomaron las siguientes coordenadas P1 N 987172 E 246326 P2 N 987184 E 246327 P3 N 987219 E 246295 P4 N 987223 E 246300 P5 N 987244 E 246281 P6 N 987198 E 246240 P7 N 887167 E 246264 P8 N 987160 E 246271 P9 N 987153 E 246276 P 10 N 987166 E 246290 P11 N 987159 E 246302 P12 N 987167 E 246309 P13 N 987161 E 246317 las cuales fueron tomadas con GPS marca GARMIN modelo GPS 76CSX. Es todo.…” (Folio 39).
En fecha 20 de marzo de 2018 (folio 41), el ciudadano T.S.U Perit Forestal EDECIO ESCALONA, consignó Informe Técnico, el cual riela a los folios 42 al 44.
Por decisión de fecha 25 de abril de 2018 (folios 45 al 48), el Tribunal decretó medida innominada de protección a la producción, presentada por la la abogada JHOSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una superficie de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (3524 mtrs2), por un lapso de doce (12) meses, a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano JOSE ANGEL TORRES CALDERA.
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte pasiva, en el lapso legal correspondiente, no hizo oposición a la medida.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
-III-
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Exponen la abogada JHOSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega parcialmente lo siguiente:
“…Desde hace aproximadamente Doce (12) años, un lote de terreno que mi defendida lo adquirió por compre venta debidamente Notariado por ante la Notaría Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha Primero (01) de Marzo de 2.006, quedando asentado bajo el N° 60, Tomo: 07, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría Publica, poniéndose inmediatamente mi usuario acorde a la Legislación agraria e introduciendo ante el ente redistribuido de la tenencia de la Tierra, Instituto Nacional de Tierras, a los fines de regularizar la tenencia de la tierra, otorgándole este documento por GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobada mediante Reunión N° EXT- 227-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, la cual ha venido trabajando y habitando la Unidad de Producción, siendo perturbada por el ciudadano JOSE ANGEL TORRES CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.660.636; quien ha venido perturbando de tal forma que la Oficina Regional de Tierras ha tendido que intervenir en el conflicto conciliando y buscándole una solución alternativa, negándose en todo momento a cesar los conflictos y las perturbaciones, tanto es la perturbación que el ciudadano perturbador recurrió al despacho segundo agrario alegando que el lote de terreno que actualmente ocupa y produce mi defendida le pertenece y quiere que se le entregue el lote de terreno, el cual se ha dado a la tarea de agredirla verbalmente casi que a diario; asi como ir a cuanta Institución considere el señor que necesita a citar a mi usuaria para querer que le quiten el lote de terreno ocupado hoy por mi defendida. Desde que mi defendida se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedora legítima, en forma pública, pacifica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno se encuentra trabajando al lado de su núcleo familiar como medio único de sustento de la familia, dedicado única y exclusivamente a los trabajos propios de la agricultura, siendo perturbado por las continuas citas, actos y cuantos medios considere el perturbador idoneos o necesarios para exigir que le entreguen el lote de terreno por cuanto el corresponde, dicho lote de terreno en conflicto, es un lote de terreno denominado Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Rámirez, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida con una extensión de ( TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS ( 3524 Mts2), el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Terrenos que son o fueron por Alfonso Rodríguez y Eudomar Torres; Sur: Terrenos que son o fueron de JOSE ANGEL TORRES; Este: Carretera Panamericana; Oeste: Vía de Penetración al Sector Jas Malvinas y Barrio San José, el cual se desprende de instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada en reunión N° EXT- 227-14, de fecha 17 de Septiembre de 2014, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, en reiteradas oportunidades mi perturbador se ha caído a golpes con el esposo de mi defendida ya que en reiterada oportunidades el perturbador se ha dado a la tarea de llevar a funcionario de otras Instituciones al lote de terreno en conflicto a medir el lote para regularizarlo a favor de este a espalda de mi usuaria. Actualmente dicho lote d eterreno se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Cambur, Plátano, Naranja, Mandarina, Coco, Guanábana, Café, Cacao, Aguacate, Sapote, Mamón, Huerta Casera, Piña, Cachamas y pargos en piscinas naturales, Cochinos 2,15 gallinas, 20 Pollos Blancos. La Unidad de Producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de producción, preparación de los suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha; lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de producción agrícola con fin social y acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderado los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin óptimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de ios alimentos producidos en la mesa de cada venezolano; de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece: “ Todos las Ciudadanas y Ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno u suficiente de alimentos de calidad”.
En corolario de lo anterior, mis defendidos han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como Cambur, Plátano, Naranja, Mandarina, Coco, Guanábana, Café, Cacao, Aguacate, Sapote, Mamón, Huerta Casera, Piña, Cachamas y pargos en piscinas naturales, Cochinos 2, 15 gallinas, 20 Pollos Blancos, alternándolo en cada ciclo productivo, ya que la finca tiene suelos clase II . III y IV. Que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla mi defendido, ha cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla mi defendido, ha cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla mi defendido, ha cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte del ciudadano JOSE ANGEL TORRES CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.660.636, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo.…, solicito a este honorable Tribunal dicte una Medida Innominada de Protección a la Producción Agroapecuaria para evitar la lesión y destrucción a la producción …” (folios 6 al 11).
-IV-
DEL INFORME TECNICO
En el informe presentado por el T.S.U Perito Forestal EDECIO ESCALONA (folios 42 al 44) se verifica que el mismo señalo al Tribunal parcialmente lo siguiente:
“… Atendiendo solicitud de apoya como practico de campo solicitado por la ciudadana Yuraima Labrador Contreras, me integre a la comisión formada por los ciudadanos Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, el secretario del despacho Víctor Monterrosa; Defensora Pública Jhosselyn Carolina Amaya; Provisoria del primer despacho de Defensa Publica Extensión el Vigía: mas la ciudadana María Yuraima labrador Contreras (solicitante), en el sector El pinar parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo donde se realizaron las siguientes observaciones:
Nos encontramos con un predio totalmente cultivado, dedicado principalmente a la producción de rubros permanentes, donde los cítricos en las variedades; Naranja, Limón Persa, Mandarina (Citrus sp), forman el cultivo principal seguido por las musáceas en sus variedades Cambur, Plátano, Bocadillo, Guineo y Topochos (Musas paradissiacas) encontrando en forma dispersa frutales de aguacate mango y níspero, todos ellos en producción y en aceptable estado fitosanitario a excepción de los mandarinos que se encuentra en severo ataque de hongos. Dentro del fundo mi granja también se encuentra plantados cultivos semi-permanentes y temporales representados en los rubros de: lechosa (en producción) piña (en crecimiento), Yuca variedad Armenia (con data de seis meses de plantada) todos ellos en aceptable condición fitosanitaria….
También se encuentra instalado dentro del predio un corral permanente pata la cría de cerdos la cual se encuentra improductiva pero en excelente estado, y construida a partir de bloques, cemento, estructura metálica y techo de zinc...” (folios 42 y 43).
-V-
OPOSICION A LA MEDIDA
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte pasiva, en el lapso legal correspondiente, no hizo oposición a la medida.
-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Dentro del lapso probatorio correspondiente, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguna de las partes promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección solicitada, este Juzgado procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado Venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”
Ahora bien, de lo ut suptra resulta evidente que en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.
Así las cosas, con base a la disposición constitucional se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos:
• La disponibilidad de alimentos.
• El acceso físico y económico.
• La calidad como garantía nutricional de los alimentos.
Ahora bien, la seguridad y soberanía alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Por otro lado, en aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado de este A-quem)
En consecuencia de lo up supra transcrito, se verifica que la primera, es una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Por lo tanto, el citado artículo 196 eiusdem, consagra lo que la doctrina ha denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social;
Ahora bien verificado lo anterior, para que se puedan decretar este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
En tal sentido, este Tribunal verifico mediante la Inspección Judicial realizada en fecha 16 de marzo de 2018, en el fundo “Mi Granja”, la procedencia de los requisitos, motivado a que el solicitante cumplió los mismos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018, que obra a los folios 39 y 40, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: se observó con un predio totalmente cultivado, dedicado principalmente a la producción de rubros permanentes, donde los cítricos en las variedades; Naranja, Limón Persa, Mandarina (Citrus sp), forman el cultivo principal seguido por las musáceas en sus variedades Cambur, Plátano, Bocadillo, Guineo y Topochos (Musas paradissiacas) encontrando en forma dispersa frutales de aguacate mango y níspero, todos ellos en producción y en aceptable estado fitosanitario a excepción de los mandarinos que se encuentra en severo ataque de hongos. Dentro del fundo mi granja también se encuentra plantados cultivos semi-permanentes y temporales representados en los rubros de: lechosa (en producción) piña (en crecimiento), Yuca variedad Armenia (con data de seis meses de plantada) todos ellos en aceptable condición fitosanitaria. Todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N 987172 E 246326 P2 N 987184 E 246327 P3 N 987219 E 246295 P4 N 987223 E 246300 P5 N 987244 E 246281 P6 N 987198 E 246240 P7 N 887167 E 246264 P8 N 987160 E 246271 P9 N 987153 E 246276 P 10 N 987166 E 246290 P11 N 987159 E 246302 P12 N 987167 E 246309 P13 N 987161 E 246317.
En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente y de la seguridad alimentaria del país.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni. En relación a dicho requisito, quién sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por la solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna, dado que el juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparado en el principio de soberanía agroalimentaria –como se señalo- el cual está siendo perturbado por el ciudadano José Ángel Torres Caldera.
Evidenciados la presencia de dichos requisitos y, que efectivamente la agro-producción fomentada por la ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, en el lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado Social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.
Señalado lo anterior y en vista de que no hubo oposición de la parte pasiva, ni consignaron pruebas en el lapso legal correspondiente, que ampararan la oposición a la medida decretada y vistos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en la dispositiva del fallo RATIFICARÁ LA MEDIDA IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, acordada a favor de la ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.096, sobre la actividad agraria desarrollada en el fundo agropecuario denominado Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (3524mtrs2), cuya ubicación y linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Alfonso Rodríguez y Eudomar Torres SUR: terrenos que son o fueron que son o fueron de JOSE ANGEL TORRES, ESTE: Carretera Panamericana; OESTE: vía de penetración al sector las Malvinas y barrio San José.”- Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En tal sentido, fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se mantiene en vigencia la Medida Innominada de Protección a la Producción, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida., actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.096, domiciliada en el Fundo Mi Granja, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno que recibe el nombre de fundo “Mi Granja”, ubicado en el Sector El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de una extensión de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (3524mtrs2),; comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Alfonso Rodríguez y Eudomar Torres SUR: terrenos que son o fueron que son o fueron de Jose Angel Torres, ESTE: Carretera Panamericana; OESTE: vía de penetración al sector las Malvinas y barrio San José.
Segundo: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
Tercero: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
Cuarto: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del 25 de abril de 2018, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio.
Quinto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes, haciéndoseles saber de la publicación de la decisión dictada en esta misma fecha y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos que fue practicada la ultima notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil Accidental de este Tribunal a los fines de que deje la boleta de la parte solicitante en el domicilio procesal indicado, y practique la de la parte pasiva. Provéase lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 520-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 521-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte solicitante, ciudadana MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, o a su Defensor Publico Agrario N° 1 de la Defensa Publica Agraria Extensión El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y a la parte pasiva, ciudadano JOSE ANGEL TORRES CALDERA, entregándoseles al Alguacil Accidental de este Tribunal a los fines de que deje la boleta en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante y que practique la de la parte pasiva.
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La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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