REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
SOLICITUD N° 1134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: ANDERSON JESUS ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.068.278, domiciliado en el Sector Los Curos, Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.356, en su carácter de Defensor Público Primero (E) en materia Agraria, Extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección a las actividades agrícolas, recibida por ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2018 (folios 1 al 7), presentado por el abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.356, en su carácter de Defensor Público Primero (E) en materia Agraria, Extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ANDERSON JESUS ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.068.278, domiciliado en el Sector Los Curos, Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno consistente de una unidad de producción denominada “La Enfadosa”, ubicado en el sector Los Curos Parte Baja Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, el abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, en su carácter de Defensor Público Primero (E) en materia Agraria, Extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ANDERSON JESUS ZERPA ZERPA, mediante escrito de solicitud de medida innominada alegó parcialmente lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2018), compareció por ante este despacho de la Defensa Pública Primera en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida el ciudadano ANDERSON ZERPA plenamente identificado, solicitando asistencia y representación jurídica.
A tal efecto, en virtud a lo solicitado, se tomo el respectivo requerimiento y se aperturó expediente administrativo ME-VG3-AGR-DP1-2018-1026 Dentro de les alegatos: soy ocupante de un lote de terreno, consistente de una unidad de producción denominada La Enfadosa, ubicado en el sector Los Curos Parte Baja Parroquia lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, desde hace diez años, en el cual tengo cultivado cebolla, caraota, caña de azúcar, pasto de corte, hinojo, donde rengo una posesión legítima ininterrumpida sobre el fundo. Actualmente de 5 meses en adelante los presuntos dueños me amenazan de manera verbal en su primera parte dañaron con quemas un cultivo de hinojo hace aproximadamente quince (15) días, además ocasionaron daños y destrozo de casi toda la producción del ciudadano ANDERSON ZERPA agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social Agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en los artículos 1 y I de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto la ciudadana necesita seguir realizando las labores Agrícolas sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria que se está realizando en dicho lote de terreno haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos JOSE VICTORIANO PUENTE GOMEZ, YOLANDA ROJAS DE PUENTE y JOSE RAMON PRIETO GOMEZ, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representada sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria, prevista en los artículos 75 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folios 1 al 2). (Negritas de su original)
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, por auto de fecha 01 de octubre de 2018 (folio 46), se fijo el día de la inspección judicial para el día martes 23 de octubre de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como el sector Los Curos Parte Baja Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “… La inspección se realizó en un predio de pequeña superficie con un estimado de 1.2 hectáreas dedicado en su totalidad a la producción agrícola y pecuaria donde los cultivos practicados son de carácter temporal y la ganadería de sustento (una vaca con su becerro, y cuatro (4) ejemplares caprino), donde se realizo un recorrido por el perímetro del mismo, realizando a la vez levantamiento topográfico, observando vestigios de cultivos destrozados pertenecientes a plantaciones de: cebolla de cabeza, caraotas, caña de azúcar, los cuales fueron observados desde el punto Nro. 2 hasta el punto Nro. 8 del referido polígono levantado al momento de la inspección, observando a la vez que dicho terreno fue replantado por el ciudadano solicitante de la medida Anderson Jesús Zerpa Zerpa, donde estableció cultivos pertenecientes a los rubros maíz con una data de 15 días de establecido y esperando su aprovechamiento para el mes de febrero del año 2019, caraotas con 15 días de plantadas, esperando su turno para el mes de enero de 2019, observando también cultivos recientes del rubro hinojo, los cuales se espera aprovechar para el mes de octubre de 2019, es necesario mencionar que dentro del terreno quedaron algunas plantas del rubro hinojo que no fueron arrancadas por los perturbadores, las cuales el ciudadano en cuestión les practico poda para alterar su rebrote, esperando obtener cosechas para el mes de octubre de 2019, en el recorrido realizado se observo que el terreno que se encuentra hacia las coordenadas 12 y 1 del levantamiento realizado se encuentra dedicado al pastoreo del ganado existente en el predio antes señalado, esta zona se encuentra con pasto de la variedad estrella, se menciona en la presente acta que durante la inspección se observaron vestigios de perturbaciones, observando que las mangueras del riego y aspersores fueron quitados del sitio y lanzados hacia la ladera ocurrente al lado Norte del predio, observando también los vestigios de la destrucción de la plantación de caña, hinojo, caraota y cebolla de cabeza. El levantamiento realizado se ejecutó mediante la toma de coordenadas UTM (Reven) HUSO 19 P donde se tomaron los siguientes puntos: P1 N 943773 E 236681 P2 N 943824 E 236672 P3 N 943840 E 236681 P4 N 943881 E 236692 P5 N 943888 E 236695 P6 N 943894 E 236699 P7 N 943913 E 236706 P8 N 943933 E 236725 P9 N 943944 E 236745 P10 N 943918 E 236788 P11 N 943877 E 236722 P12 N 943765 E 236720.…” (Folios 48 al 51). (Cursivas de este Tribunal)
-V-
DEL INFORME TECNICO
En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. For. Edecio Escalona, técnico privado que acompañó al Tribunal, el cual fue juramentado, consignó Informe agregado a las actas procesales a los folios 52 al 56, en donde parcialmente se indicó:
“…ANTECEDENTES.
Para el día 23 de octubre de 2018 fue fijada inspección Judicial sobre, el caso de solicitud de medida de protección a los cultivos ante el tribunal de primera Instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano De Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya Titular de la cédula de Identidad N°10.899.227, cuyo tribunal signo el caso bajo N° 1134 para EL ciudadano Anderson Jesús Zerpa Zerpa; titular de la cédula de identidad N° 27.068.278:, solicitud introducida por el primer despacho de la defensa publica El Vigía a cargo del Abogado: Hermes Tronconi, cuya inspección pudo realizándose sin ningún contratiempo.
GENERALIDADES.
Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo solicitado por EL ciudadano: Anderson Jesús Zerpa Zerpa; titular de la cédula de identidad N° 27.068.278 me integre a la comisión formada por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria (accidental) del despacho Magaly Márquez; Abg Hermes Tronconi Defensor público encargado del primer despacho de la delegación El Vigía de la Defensa Publica respectivamente, más el ciudadano solicitante ya identificado; en el Sector Los Curos parte baja Parroquia Lagunillas Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida: donde se realizaron las siguientes observaciones:
La medida solicita para un predio de pequeñas dimensiones dedicado a la producción agropecuaria, donde se practica la agricultura mediante la implementación de cultivos temporales y semipermanentes y la ganadería de sustento, a cuyo predio según la exposición del solicitando le han efectuado una serie de perturbaciones, que van desde destrozos a la producción como al sistema de riego, cuyas acciones supuestamente por los supuestos reclamantes del terreno (sucesión Prieto) las supuestas perturbaciones que menciona fueron ejecutadas sobre todos los cultivos temporales y Semi permanentes encontrados en el área, siendo los rubros afectados de Caraotas (tres lotes, Maíz, cebolla de cabeza, hinojo) cuyos cultivos ocupaban un aproximado del 60 % del predio, tomando en cuenta que existe un área destinada al pastoreo y una área del predio que se encuentra bajo vegetación como reserva ecológica.
Durante el recorrido y levantamiento topográfico del área se pudo evidenciar en efecto que desde el punto 3 levantado hasta el punto 11 fue destruida toda la plantación, encontrando vestigios de restos de cultivo, observando malojo de caraota, desechos da caña de azúcar, plantas de hinojo arrancadas al igual que restos de la plantación de cebolla existente, observando a la vez el replanteo del área por parte del ciudadano Anderson Zerpa y se especifica a continuación.
Rubro
Condición Estado
Fitosanitario Data De Establecimiento Espera
De
Cosecha Obs.
Maíz temporal bueno 15 dias febrero
2018
Caraota temporal bueno 15 dias Enero
2018
Hinojo Semi
permanente bueno 15 dias Octubre
2018
Hinojo
Semi
permanente bueno 15 dias Octubre
2018 Manejo de los rebrotes que no fueron arranca-dos
Estas observaciones se realizaron en el mismo momento en que se ejecuto el levantamiento topográfico del área, acción realizada mediante la toma de coordenadas UTM; Bajo el Daturri (REG VEN) Huso 19 P (cuyo gráfico se anexa al presente informe) la perturbación se logró observar a partir del punto N°4 del levantamiento hasta el ángulo que se forma por la parte sur llegando a la coordenada N°1.
En cuanto al sistema de riego que se encontraba instalado se observó que fue lanzado por la ladera que se encuentra de la coordenada N° 8 hacia el norte.
Doy fe de que en el sitio existían las plantaciones señaladas ya que para día martes 08 de agosto preste apoyo técnico pericial a la defensoría pública Extensión El Vigía a cargo del Abg. Hermes Troconis defensor del ciudadano solicitante con quien acudí al sitio y verifique la existencia de los cultivos. En cuanto a la perturbación que el ciudadano Anderson expone solo me baso en presunciones ya que no estaba para el momento de los supuestos hechos.
Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:
-VI-
MOTIVA
Una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).
En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2018, verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: un predio de pequeña superficie con un estimado de 1.2 hectáreas dedicado en su totalidad a la producción agrícola y pecuaria donde los cultivos practicados son de carácter temporal y la ganadería de sustento (una vaca con su becerro, y cuatro (4) ejemplares capino), donde se realizo un recorrido por el perímetro del mismo, realizando a la vez levantamiento topográfico, observando vestigios de cultivos destrozados pertenecientes a plantaciones de: cebolla de cabeza, caraotas, caña de azúcar, los cuales fueron observados desde el punto Nro. 2 hasta el punto Nro. 8 del referido polígono levantado al momento de la inspección, donde estableció cultivos pertenecientes a los rubros maíz con una data de 15 días establecido y esperando su aprovechamiento para el mes de febrero del año 2019, caraotas con 15 días de plantadas, esperando su turno para el mes de enero de 2019, observando también cultivos recientes del rubro hinojo, los cuales se espera aprovechar para el mes de octubre de 2019, en el recorrido realizado se observo que el terreno que se encuentra hacia las coordenadas 12 y 1 del levantamiento realizado se encuentra dedicado al pastoreo del ganado existente en el predio antes señalado, esta zona se encuentra con pasto de la variedad estrella, las mangueras del riego y aspersores fueron quitados del sitio y lanzados hacia la ladera ocurrente al lado Norte del predio, observando también los vestigios de la destrucción de la plantación de caña, hinojo, caraota y cebolla de cabeza. El levantamiento realizado se ejecutó mediante la toma de coordenadas UTM (Regven) HUSO 19 P donde se tomaron los siguientes puntos: P1 N 943773 E 236681 P2 N 943824 E 236672 P3 N 943840 E 236681 P4 N 943881 E 236692 P5 N 943888 E 236695 P6 N 943894 E 236699 P7 N 943913 E 236706 P8 N 943933 E 236725 P9 N 943944 E 236745 P10 N 943918 E 236788 P11 N 943877 E 236722 P12 N 943765 E 236720.
Por otro lado se puede constatar del informe técnico, presentado por el T.S.U. For. Edecio Escalona, que señala que da fe de que en el sitio existían las plantaciones señaladas ya que para día martes 08 de agosto preste apoyo técnico pericial a la defensoría pública Extensión El Vigía a cargo del Abg. Hermes Troconis defensor del ciudadano solicitante con quien acudí al sitio y verifique la existencia de los cultivos.
• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos.
• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano ANDERSON JESUS ZERPA ZERPA, antes identificado, la cual está siendo perturbada por los ciudadanos JOSE VICTORIANO PUENTE GOMEZ, YOLANDA ROJAS DE PUENTE y JOSE RAMON PRIETO GOMEZ, ocasionando un retraso en la actividad agraria desarrollada en el referido lote de terreno, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presentes los requisitos de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el lote de terreno, consistente de una unidad de producción denominada “La Enfadosa”, ubicado en el sector Los Curos Parte Baja Parroquia lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria. Y así se decide.
-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Medida de Protección a las Actividades Agrícolas, solicitada por el abogado abogado HERMES JOSE TROCONIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.356, en su carácter de Defensor Público Primero (E) en materia Agraria, Extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ANDERSON JESUS ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.068.278, domiciliado en el Sector Los Curos, Parroquia Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno consistente de una unidad de producción denominada “La Enfadosa”, ubicado en el sector Los Curos Parte Baja Parroquia lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: El tiempo de la presente medida es por un lapso seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en dicha unidad de producción,
TERCERO: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
CUARTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos JOSE VICTORIANO PUENTE GOMEZ, YOLANDA ROJAS DE PUENTE y JOSE RAMON PRIETO GOMEZ, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, el Tribunal se abstiene de librar boletas de notificación a los mencionados ciudadanos hasta tanto la parte solicitante indique los números de la cedula de identidad de los mismos.
QUINTO: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 518-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 519-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA).
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
|