REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3529

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.960, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345.

Parte Demandada: RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, domiciliado en la Finca El Escorial, en la vertiente izquierda del Rio Mucujun, Sector Valle Grande de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida

ASUNTO: CONSTITUCION DEL PASO DE SERVIDUMBRE.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2017, por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.960, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso contra el ciudadano : RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, domiciliado en la Finca El Escorial, en la vertiente izquierda del Rio Mucujun. Sector Valle Grande de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por Constitución del Paso de Servidumbre.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 11 al 78.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 79), admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente aquél en que constara en autos la citación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libro la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, y se remitió con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la misma.

En fecha 21 de febrero de 2018 (folio 106), fue recibida la Comisión procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo constar que el demandado no fue citado tal como consta en los folios 88 al 106.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018 (folio 130) la abogada SUSANA DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, tal como consta del poder que consta a los folios (133 al 135) consignó escrito.

En fecha 30 de octubre de 2018, el Tribunal, dejó constancia que el demandado en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda ni promovió probanza alguna en su favor, por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta del acta que obra al folio 141. Advirtiéndole al demandado que quedaba abierto un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas a partir del día siguiente de dicha fecha.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018 (folio 143) el Tribunal dejo constancia que en la oportunidad para promover pruebas en el merito de la causa la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribu¬nal a hacerlo previas las consideracio¬nes siguientes:

-III-
LIBELO DE LA DEMANDA

Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 al 10), parcialmente lo siguiente:

“…Mi mandante es dueño de la gran mayoría de los derechos y acciones de un fundo denominado “La Guerrera” donde también tienen derechos y acciones los ciudadanos OLGA MUÑOZ DAVILA de cédula de identidad Nro-V-2.873.750, JHONNY BALZA MUÑOZ de cédula Nro-v-8.045.393, LUIS ENRIQUE BALZA MUÑOZ de cédula Nro-V-8.047.184 y FATIMA COROMOTO BALZA de cédula Nro-V-10.103.328, herederos y derechantes de la sucesión Balza Briceño dejada por el causante Enrique Aliño Balza Briceño según declaración Sucesoral Nro 000537 de fecha 22 de Julio del año 1993 lo cual anexo la presente marcada “Al”, o cualquier condueño o derechante o tercer interesado que haya comprado que no conozco como heredero o nuevo dueño de los demás derechos y acciones del referido fundo, ubicado en la vertiente izquierda del Rio Mucujun-El Valle, Parroquia Milla hoy en día Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Wuemer Hoyer Lares; SUR: terreno que son o fueron de José Rafael Dávila; ESTE: Paramo El Escorial y OESTE; Rio Mujucun. Adquirí dicho fundo dejado por mi padre fallecido HILARIO DANIEL BEUSES ROJAS, tal como consta en declaración sucesoral emitida por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expediente N° 780 de fecha 16 de octubre del año 2.008 y respaldado certificado de solvencia de sucesiones emitida en fecha 08 de Enero del año 2.009 y a su vez lo adquirió el de cujus según documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del estado Mérida bajo el N° 28, libro 15, protocolo Primero, trimestre Segundo de fecha 08 de mayo del año 1996, declaración que anexo a la presente en original marcado “B”… El caso que me ocupa con urgencia en nombre de mi representado, es que hace unos meses estaba Trabajando en el predio de su propiedad el cual siempre ha tenido un paso de servidumbre propio de esta finca incluso ha sido establecido por tradición legal documental, pero por razones arbitrarias por parte de la familia Armas Dávila, hace un año atrás en Enero del año 2.016, su madre como productora en el predio tuvo que solicitar ante el Tribunal Superior Agrario del estado Mérida una solicitud de inspección (medida autosatisfactiva de protección al proyecto de producción -semillas- a desarrollarse en el lote de terreno denominado la guerrera solicitud signada con el N° S-00045-2016, puesto que sus vecinos o colindantes aledaños en especifico el ciudadano Ricardo de Armas, de cédula de identidad N°- V-4.265.578. propietario de la finca "El Escorial" se ha querido adueñar del paso que reitero ha tenido esta finca por más de 156 años, colocando un portón metálico con un candado prohibiendo la entrada a mi mandante, grupo familiar y obreros que le acompañan en la faena del campo perjudicándolo no solamente a él sino a la comunidad que tiene y posee con la referida sucesión (Balza Briceño) o condueños y derechantes. La referida solicitud de medida estaba enfocada en permitirle el ingreso para realizar cultivos de semilla en su finca y poder seguir ejerciendo actividad agrícola en el mismo, esta solicitud siguió su curso se realizaron inspecciones judiciales donde estuvieron presentes lodos las partes y se nombraron expertos del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Mérida, a los efectos de que pudiese apoyar al tribunal con su pericia quienes levantaron un informe dejando constancia de que no había ningún tipo de acceso al predio y que no se podía cultivar producto de la prohibición arbitraria realizada por los dueños de la finca el Escorial, así como también se percataron los experto que no existe otra posible entrada al predio, es decir no existe forma alguna de que se pueda penetrar por otra parte de la finca o hacer otro paso sino la que por costumbre y por tradición legal documental de muchos años (156 años) ha tenido la referida finca la Guerrera y que siempre la ha utilizado, esto hizo que el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida en aras de garantizarla seguridad alimentaria insta a las partes a una audiencia conciliatoria utilizando como herramienta los medios alternativos de resolución de conflictos establecido en el artículo 195 de la ley de tierras vigente, a los fines de llegar a un posible acuerdo y convoca con fecha y hora a la misma; fue cuando en fecha 11 de Abril del año 2.016 se celebro dicha audiencia conciliatorio luego de haber sido notificados las partes y se presento en representación del ciudadano Ricardo de Armas o de la sucesión Marina Dávila de Armas sus apoderados judiciales, quienes convalidaron dicho acto conciliatorio llegando las partes a un acuerdo de respetar el paso por el tiempo de un (01) año a partir de la fecha 10 de febrero del año 2.016 hasta el 10 de febrero del año 2.017. Ciudadana Jueza, como ya lo expuse mi representado hasta hace unos meses continuo en el predio realizando labores agrícolas, tenia sembrado caraotas maíz, arvejas, moras y otras cultivos de cortos y mediano plazo, cada uno de estos cultivos están sembrados por periodos de tiempo o arranque, es decir cada siembra se realiza mes a mes para tener cosecha todo el tiempo o todo el año, pero con el cierre arbitrario del paso que ya no puede entrar ms al predio por ningún lado, estas plantaciones hasta la presente fecha se perdieron y no pudieron lograr el fin que se esperaba, alimentar una comunidad que se pudiese beneficiar de los productos que siembra en el referido predio y así garantizar la seguridad alimentaria. Su mayor preocupación es que desde hace unos meses atrás en enero de este año, vuelven las amenazas de ingreso de paso hacia su persona por parte del personal obrero y encargado de la finca el Escorial en no quererle permitir el ingreso a su predio, pero mi poderdante carga a la mano copia certificada del acuerdo y del dispositivo de la medida acordada por el tribunal superior de Mérida, eso hizo que lo gritaran que le faltaban días para volver a cerrarle el paso por completo incluso el encargado de la finca el Escorial o administrador Francisco Dávila de cédula de identidad N°-V-15.234.654, le decía que hasta el día 10 de febrero de este año se le acaba la guachafita de estar pasando por aquí.... Incluso su apoderado judicial Gerardo Pacheco de cédula de identidad N°-V-8.720.705 e Inpreabogado Nro. 96.476, le atravesó el caño y le dijo que por ordenes de su cliente (Ricardo de Armas) ya no le iba a permitir después de la fecha dar más paso, incluso se quiso tomar violento cuando le dijo que él NO tenia mas por donde pasar que incluso no existe ningún otro lado para hacerlo y que sus plantaciones se van a deteriorar si no son atendidas y la pérdida económica sería muy elevada, además le dijo que no entendía porque tomaba esa actitud con él en estos tiempos si en principio como abogado de los de Armas había reconocido el paso en el tribunal superior agrario y nunca hizo oposición a la medida.,, Respondiéndole el mismo coloquialmente.... “Ese no es mi problema acaso usted es experto y mi cliente tiene plata y hace lo que quiere y lo que el busca es que usted venda y al verse presionado usted le vende eso barato son estrategias que uno hace”... Ciudadana Juez, no entiendo cómo es que su apoderado judicial con amplias facultades para convenir en nombre de su representado convalide un acto donde reconoce que es el único paso para su predio y hoy en día reciba instrucciones distintas a las acordadas, mi mandante está en una situación embarazosa puesto que estos días han sido muy difíciles cada día que pasa se me cierra más la posibilidades de que ellos quieran dejarme entrar por un paso que me corresponde por título, es injusto que teniendo mi cadena titulativa, de que sea un productor activo y que tenga cultivos en su finca se vea en esta penosa situación lo cual no solamente le afecta a él o a su grupo familiar, sino también a los demás copartícipes que tienen derechos y acciones sobre el referido lote de terreno la sucesión Balza Briceño. La única vía de acceso a dicho fundo es la que siempre ha tenido por más de 156 años por cadena titulativa demostrada por ello me permitiré acompañar al libelo de la demanda, lo cual hoy en día es utilizada no solamente para ingresar al inmueble sino también para sacar la cosecha en donde he realizado importantísimas inversiones. Había logrado el verdadero objeto de establecer una unidad de producción familiar en la cual estaba obteniendo beneficios económicos, teniendo como finalidad aumentar y consolidar la explotación del rubro en cuestión en la zona; actualmente la unidad de producción la cual contaba con un gran número de matas (caraotas, maíz arvejas moras entre otros) lo cual podía ser verificada al momento de trasladarse con la urgencia que lo amerite este digno tribunal al sitio, para el consumo de la población y de la ciudad, pero por la prohibición del paso se vio interrumpida la producción agraria, siempre la había venido desarrollando e impulsando la actividad agraria, haciendo importantes inversiones para su mejoramiento en la función social al cual está destinada su bien inmueble, es decir, ha venido cumpliendo con la actnidad agraria con una producción efectiva que indica que la producción que tiene, cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia de su producción para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país, la cual por motivos o razones que aún desconoce fue interrumpida la producción que he señalado, puesto que el ciudadano Ricardo de Armas ha dado instrucciones que no quieren dejarle el paso entorpeciendo la seguridad agroalimentaria y conllevaría que la producción que venía desarrollando se perdiera ocasionando grandes pérdidas económicas en el predio, reservándome el derecho el ejercicio de la acción de Indemnización de daños y perjuicios que intentara separa y posteriormente, la acción correspondiente. Por ello, teniendo los títulos que demuestran fehacientemente la tradición legal del predio de mi propiedad, además de que siempre existió este paso para su finca, incluso se puede apreciar en inspección que tenía productiva la unidad de producción “la guerrera” y existe un acto conciliatorio que acepta la parte aquí demanda la existencia de un paso de servidumbre es por ello que por medio de este libelo solicita la constitución del paso de servidumbre hacia la finca la Guerrera por la carretera que conduce a este predio como servidumbre de paso ya establecida debido que al momento de la inspección del tribunal Superior se pudo observar que es el único acceso para ingresar a la unidad de producción y cuyas coordenadas son: E 268686; N 958546; E: 269247 y N: 959607, lo cual va en beneficio de la comunidad que tiene y posee con los condueños o derechantes de las demás acciones del referido predio la guerrera. Es de acotar que en una oportunidad este digno tribunal decreto medida cautelar innominada de protección a la producción según expediente o solicitud signada con el N° 3146 de fecha 10 de diciembre del año 2.009, en el mismo predio hoy en día propiedad de mi mandante donde pudo verificar este tribunal las arbitrariedades que siempre tienen los representantes de la finca le Escorial hacia los que trabajamos y cultivamos en la finca la guerrera, y el no querer permitir a los copropietarios de la finca la guerrera acceder a la misma prohibiendo su ingreso al predio. Lo cual agrego copia fotostática simple marcada “C”. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que comparezco en nombre de mi representado, ante este Tribunal, para demandar como en efecto demando LA CONSTITUCION DEL PASO DE SERVIDUMBRE del predio la Guerrera propiedad de mi poderante que va en beneficio de los comuneros o coparticipes de sus derechos y acciones (sucesión Balza Briceño) dejada por el causante Enrique Alirio Balza Briceño según declaración sucesoral Nro 000537 de fecha 22 de Julio del año 1993, la cual ya se agrego a la presente marcada “A1; al ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, de cedula de identidad N° V-4.265.578, domiciliado en la Finca El Escorial, en la vertiente izquierda del Rio Mucujun, Sector Valle Grande de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…”

-IV-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.

-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo, observa la juzgadora que el demandante, ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-
MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificados como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido de la acta de de fecha 30 de octubre de 2018 (folio 141), se evidencia que el demandado, ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, no compareció por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se decide.

En cuanto al segundo requisito se verifica por acta de fecha 30 de octubre de 2018 al vuelto del folio 141, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, no verificándose que hayan consignado escrito de promoción de pruebas.

En lo que atañe a que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda en su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por el apoderado actor, consisten en que la parte demandada convengan a la constitución del paso de servidumbre hacia la finca La Guerrera por el predio El Escorial, objeto del presente juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que dicha pre¬tensión se encuentra amparada en el artículo 197, numeral 3°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un predio agrario. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la Confe¬sión Ficta. Así se decide.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, quien aquí sentencia concluye que la parte deman¬dada incurrió en Confesión Ficta y, por consiguien¬te, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, de confor-midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la parte demandada da por admitidos los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Habiendo, pues, incurrido la parte demandada, ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la demanda interpuesta por Constitución Del Paso De Servidumbre, por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, domiciliado en la Finca El Escorial, en la vertiente izquierda del Rio Mucujun, Sector Valle Grande de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, contra el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA por CONSTITUCION DEL PASO DE SERVIDUMBRE.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena al demandado, ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, se abstenga de obstaculizar el paso y proceda a permitir el acceso al predio denominado “La Guerrera”, ubicado en la vertiente izquierda del Rio Mucujun-El Valle, Parroquia Milla hoy en día Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Wuemer Hoyer Lares. SUR: terreno que son o fueron de José Rafael Dávila. ESTE: Paramo El Escorial y OESTE: Rio Mujucun, dentro de las siguientes coordenadas E268686; N958546; E269297 y N959607, para seguir garantizando la soberanía alimentaria.

CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.

QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitiva en físico.

La Sria.,

Abg. Magaly Márquez