REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
SOLICITUD N° 1136
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: YASMIN DEL CARMEN RAMIREZ y MARIA TRINA GUIERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 19.539.010 y 14.131.979, domiciliadas en el Tovar, Municipio Tovar, Parroquia San Francisco Sector El Encierro, del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados judiciales de la Parte Solicitante: Abogados CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA y CIRO ALFONSO REYES, titulares de la cédulas de identidad Nros 15.134.063 y 22.663.217, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.433 y N° 190.579, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2018 (folios 1 al 5), presentado por las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN RAMIREZ y MARIA TRINA GUIERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-19.539.010 y V-14.131.979, domiciliadas en el Tovar, Municipio Tovar, Parroquia San Francisco Sector El Encierro, del Estado Bolivariano de Mérida asistidas por los abogados CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA y CIRO ALFONSO REYES venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.134.063 y V-22.663.217, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.433 y 190.579, con domicilio Procesal en la av. 16 edificio Yacro E. Fran, Escritorio JURIDICO & ASOCIADOS, Oficina N~1, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre unos lotes de terreno, ubicado en el Sector El Encierro, conocido como Finca El Encierro, Parroquia San Francisco del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, identificado así: PREDIO N° 1. Denominado El Encierro II consistente de una unidad de producción denominada “La Enfadosa”, y PREDIO N°2 denominado EL ENCIERRO III.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN RAMIREZ y MARIA TRINA GUIERRERO asistidas por los abogados CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA y CIRO ALFONSO REYES (ya identificados), mediante escrito de solicitud de medida cautelar autónoma, alegaron parcialmente lo siguiente:
“…Es el caso que desde el mes de Junio día 15 específicamente del año 2008, he venido ocupando y desarrollando actividades agrícolas de manera pacífica, publica, continua, no equivoca, destinadas a la producción de hinojo con destino a la producción de medicamentos naturales y bebidas artesanales, decretadas por el eterno Presidente Hugo Chávez Frías, en un lote de terreno que estaba improductivo lleno de malezas, ubicado en el sector el encierro, conocido como finca el encierro, en la parroquia San Francisco del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, identificado así: PREDIO N° 1. Denominado El Encierro II. perteneciente a la ciudadana MARIA TRINA GUERRERO, el cual posee una extensión de UNA HECTÁREA CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha 2581 Mts2) en las siguientes Medidas y Linderos, NORTE; desde el P-10 al P-7, colinda con mejoras que son o fueron de Pablo Sosa; SUR; desde el P-21 al P-24, colinda con propiedad que son o fueron de Pablo Sosa; ESTE: desde el P-7 al P-1, con mejoras que son o fueron de Pablo Sosa y camino de acceso al predio; OESTE, desde el P-21 al P-10 colinda con mejoras que son o fueron de Pablo Sosa, como consta de plano topográfico con coordenadas U.T.M. PREDIO N°2 denominado EL ENCIERRO III, perteneciente a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN RAMIREZ, el cual tiene, una extensión de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1. ha 4663, Mts2), el cual posee las siguientes medidas y linderos, NORTE; desde el P-23 al P-1, colinda con mejoras que son o fueron de Pablo Sosa; SUR; desde el P-14 al P-9, colinda en partes con propiedad que son o fueron de Pablo Sosa y camino de acceso al predio; ESTE: desde el P-1 al P-9, con mejoras que son o fueron de Pablo Sosa; OESTE, desde el P-23 al P-14. colinda con mejoras que son o fueron de Pablo Sosa, como consta de plano topográfico con coordenadas U.T.M. desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha hemos trabajado cultivado y ocupado los lotes de tierra con actividad agrícola de manera Pacífica, Publica; Continua no equivoca destinadas a la producción de hinojo y durazno, por más de nueve (9) años plantaciones estas que son muy costosas y que necesitan un cuidado muy intenso para lograr obtener los resultados esperados como lo es una buena cosecha, implantando para ellos abonos, insecticidas para el control de mosquitos plagas, todo estos gastos costeados por mi persona en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, por lo que el Estado está en la obligación y el deber de garantizar la producción de alimentos de calidad y producción artesanal estimulando la agricultura sustentable, garantizando el abastecimiento, la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, a lo que todos debemos contribuir y así derrotar la guerra económica inducida, que afecta hoy día a nuestro País; dicho lo anterior resulta ser ciudadana Juez que el ciudadano Pablo Sosa, quien dice ser el dueño de este lote de terreno que venimos ocupando y trabajando hace más de nueve (9) años, envió a unos trabajadores de él para que les regara veneno a nuestra plantación de hinojo con el fin de que se seque nuestro cultivo con la finalidad de despojarnos de dicho lote de terreno que hoy ocupamos y trabajamos a la vista de toda la comunidad de dicho sector el encierro, desconociendo así todo el esfuerzo y el trabajo que he realizado por más de nueve (9) años de manera Pacífica, Publica; Continua, no equivoca destinadas a la producción de hinojo y durazno, con fines artesanales para medicamentos naturales como ya se puede apreciar una breve reseñas de la planta El hinojo. Es una planta medicinal de la familia de las umbelas. Con muchas aplicaciones en remedios caseros, es una gran aliada de nuestra salud intestinal.
El hinojo es una planta perenne, muy aromática, de hasta 120 cm de altura, muy ramificada, con las hojas plumosas y las flores amarillentas, agrupadas en umbelas. Es muy común en cunetas, bordes de sembrados y márgenes de bosques de tierras bajas. Y hoy día en tierras altas.
Ciudadana juez con estas plantas se cosechan las semillas, de manera más ocasional en la época de verano también la raíz y las hojas. Las semillas del hinojo contienen un aceite esencial, rico en anetol y con proporciones de otras sustancias como estragol y alfapineno. Las hojas contienen flavonoides y la raíz, cumarinas.
PODEMOS DESTACAR CIUDADANA JUEZ LAS PROPIEDADES MEDICINALES QUE SE PUEDEN CORROBORAR CON MEDICOS NATURALES
• El hinojo es una poderosa planta medicinal que destaca por su fuerza para equilibrar las funciones del sistema digestivo, combate con éxito los trastornos estomacales y las indisposiciones tras una mala digestión, reduce la hinchazón y evita las flatulencias,
• Por su acción eficaz y su sabor suave, resulta especialmente indicada para administrar a niños y bebés aquejados de molestias intestinales, retortijones, cólicos, flatulencias o para estimularles el apetito. Para ello basta con añadir unas gotas de una infusión sencilla de hinojo en el biberón.
• El hinojo es al mismo tiempo un buen recurso natural para facilitar la evacuación y combatir el estreñimiento.
• Favorece asimismo la emisión de orina y por tanto se aconseja a personas con tendencia a la obesidad por retención de líquidos.
• Además, purifica las vías urinarias, impulsando la eliminación de toxinas y evitando la aparición de infecciones, como cistitis, uretritis u otiguria.
• El hinojo es un aliado de la embarazada por su eficacia para disipar las náuseas y el mareo durante la gestación, y de la madre lactante, al aumentar la producción de leche. Organicen
• Expectorante y antiinflamatoria, esta planta es muy eficaz en casos de inflamaciones oculares y bucales, especialmente de las encías.
como alternativa para el mejoramiento de la salud, ya que el ciudadano Pablo Sosa quiere quitarme mi sustento familiar, ahora bien ciudadana Juez, en el cumplimiento de mi labor efectiva, destinada a la producción de hinojo, con ganas y animo de continuar en la preparación del terreno para hacer otras siembras de ciclos cortos como, cebollín, caraotas, tomates, vainitas zanahorias, en tal razón hemos sido perturbadas verbalmente por parte dei ciudadano Pablo Sosa, que nos amenaza y nos corre cada vez que esta cercan de nuestro cultivo, como se deja ver en las fotografías anexas a dicho expediente, así como él envió de personas a decirnos que él va cortar todo el hinojo porque esas tierras son de él, pero nosotras tenemos más de 9 años trabándolas y hasta ahora es que el sale a decir que eso es de él y que tengo que irme a las buenas o las mala, es decir que este sujeto me tiene horrorizadas y atemorizadas, y de verdad temo por mi vida y por mis bienes y el producto de mi trabajo representado en las plantaciones, que desarrollo eficaz en las tierras que ocupo por más de nueve (9) años, por las letales amenazas son continuas y hasta mostrando arma blanca tipo machete es por lo que ciudadana Juez, solicito oficie a la mayor brevedad posible a los cuerpos de seguridad, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y LA POLICÍA ESTADAL, para que se abstengan de ejecutar cualesquiera acción contraria, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y nos brinden el apoyo y custodia en ejercicio de los cargos de las instituciones que representen ya que somos víctimas por parte del ciudadano Pablo Sosa.…” (Folios 1 al 2).
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, por auto de fecha 02 de octubre de 2018 (folio 44), se fijo el día de la inspección judicial para el viernes 02 de noviembre de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector El Encierro Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “…La solicitud se realiza para dos lotes de terrenos separados y con diferentes dimensiones y superficie, el primero dedicado a la producción del rubro Hinojo, cuyo sistema de manejo es permanente, mediante el control de brote, observando una plantación de floración, esperando cosecha para el mes de enero de 2019, debido al manejo antes mencionado se observo, replanteo de la plantación y se observa el control de maleza, mediante la reciente aplicación de hermecidas; este lote concurre dentro de las coordenadas (UTM) Regven siguientes: P1 N 917704 E 200551, P2 N 917774 E 200560 P3 N 917769 E 200587 P4 N 917777 E 200569 P5 N 917812 E 200546 P6 N917812 E 200534 P7 N917853 E 200501 P8 N917861 E 200479 P9 N 917858 E 200450 P10 N 917853 E 200442 P11 N 917832 E 200453 P12 N 917802 E 200443 P12 N 917784 E 200455 P14 N 917763 E 200479 P15 N 917747 E 200480 P16 N 917736 E 200485 P17 N 917696 E 200538. En cuanto al segundo lote se puede evidenciar la existencia de dos cultivos ambos de carácter permanente, pertenecientes a los rubros Hinojo y Durazno, encontrándose el primero en proceso de floración y cosecha y el segundo ya finalizo su periodo de fructificación, esperando nueva cosecha para el mes de abril del año 2019, se pudo evidenciar a la altura de la coordenada N 917740 E 200274, vertigios de supuesta perturbación, observando que las plantas de hinojo del sitio fueron arrancadas y replantadas nuevamente por las ciudadanas solicitantes. Igualmente, se observo el control de la maleza mediante la aplicación de hermicida, este lote se encuentra dentro de las coordenadas siguientes: P1 N 917665 E 200382 P2 N 917686 E 200358 P3 N 917709 E 200364 P4 N 917748 E 201308 P5 N 917740 E 200284 P6 N 917722 E 200237 P7 N 917713 E 200239 P8 N 917692 E 200253 P9 N 917641 E 200273 P10 N 917656 E 200283 P11 N 917641 E 200263 P12 N 917621 E 200265 P13 N 917600 E 200283 P14 N 917595 E 200292 P15 N 917631 E 200344; se deja constancia que los cultivos antes mencionados se encuentran en condiciones fitosanitarias aceptables y en permanente manejo por parte de las ciudadanas solicitantes. Es todo. Solicito el derecho de palabra, el abogado asistente, el cual expuso: Ratifico la solicitud hecha por ante el tribunal, y se decrete la medida de protección a la producción de las ciudadanas antes mencionadas. Es todo. El tribunal le concede un lapso de cinco (5) días de despacho al práctico para que presente el informe correspondiente. El tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección así como para el traslado no cobra ningún tipo de emolumentos, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo más actuaciones que realizar, el tribunal regresa a su sede natural, en la ciudad de El Vigía…” (Folios 48 al 51).
-V-
DEL INFORME TECNICO
En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. For. Edecio Escalona, técnico privado el cual fue juramentado por el tribunal, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 52 al 56, en donde parcialmente se indicó:
“…ANTECEDENTES.
Para el día 02 de Agosto de 2018; fue fijada inspección Judicial sobre el caso de solicitud de medida innominada de protección a los cultivos introducida por las ciudadanas: Jazmín del Carmen Ramírez titular de la cédula de identidad N° 19.539.010 y María Trina Guerrero titular de la cédula de identidad N° 14.131.979 por intermedio de su apoderado judicial Abg. Ciro Alfonso Reyes: titular de la cédula de identidad N° 22.663.217 (IMPREABOGADO N° 190579) ante el tribunal de primera Instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano De Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya, Titular de la cédula de Identidad N°10.899.227; cuyo tribunal signo el caso bajo N° 1136 para el ciudadano abogado apoderado judicial antes mencionado; inspección que se realizó en la fecha acordada teniendo las siguientes observaciones:
GENERALIDADES.
Atendiendo solicitud de apoyo como práctico de campo por El ciudadano abogado apoderado judicial 'antes mencionado; Quien suscribe. Perito - T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038 me integre a la comisión dirigida por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria titular del despacho Magaly Márquez; Del Estado Bolivariano De Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones.
La medida se solicita para dos lotes de terreno sometidos totalmente la producción agrícola, el primero con una superficie de 1.3013 has, sometido a la producción del rubro no convencional Hinojo el cual es manejado con carácter permanente mediante el manejo de rebrotes siendo este su tercer periodo de cosecha y se encuentra en periodo de floración, esperando aprovechamiento para el mes de enero de 2019 para luego empezar un nuevo manejo de rebrotes, observan a la vez replanteo en aquellas áreas donde algunas plantas han muerto. En cuanto al segundo lote de terreno que consta de una superficie de 1,2071 has, observamos la combinación de dos cultivos, el primero compuesto por el rubro permanente durazno, cuyos arbustos muestran una data mayor a 7 años y se encuentran en edad reproductiva cuya cosecha ya finalizo, y el segundo compuesto por el rubro no convencional hinojo, el cual al igual que el lote antes señalado se maneja de manera permanente y en la actualidad se encuentra diseminando por lo que ya se inició cosecha selectiva. Se pudo observar a la altura de la coordenada 917740N200274E se observó replanteo del cultivo cuyo replante ocurre ya que en esa zona fue arrancado el rubro por el ciudadano terrateniente quien reclama las tierras (motivo por el cual se solicita la medida) se pudo evidenciar el inicio del control de malezas con la aplicación de herbicida. Durante di recorrido de inspección se realizó levantamiento topográfico mediante la toma de coordenadas UTM bajo el Datum Reg Ven WGS 84 y el Huso horario 19P cuyo resultado se anexa al presente informe
Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:
-VI-
MOTIVA
Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).
En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2018, verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: La solicitud se realiza para dos lotes de terrenos separados y con diferentes dimensiones y superficie, el primero dedicado a la producción del rubro Hinojo, cuyo sistema de manejo es permanente, mediante el control de brote, observando una plantación de floración, esperando cosecha para el mes de enero de 2019, debido al manejo antes mencionado se observo, replanteo de la plantación y se observa el control de maleza, mediante la reciente aplicación de hermecidas; este lote concurre dentro de las coordenadas (UTM) Regven siguientes: P1 N 917704 E 200551, P2 N 917774 E 200560 P3 N 917769 E 200587 P4 N 917777 E 200569 P5 N 917812 E 200546 P6 N917812 E 200534 P7 N917853 E 200501 P8 N917861 E 200479 P9 N 917858 E 200450 P10 N 917853 E 200442 P11 N 917832 E 200453 P12 N 917802 E 200443 P12 N 917784 E 200455 P14 N 917763 E 200479 P15 N 917747 E 200480 P16 N 917736 E 200485 P17 N 917696 E 200538. En cuanto al segundo lote se puede evidenciar la existencia de dos cultivos ambos de carácter permanente, pertenecientes a los rubros Hinojo y Durazno, encontrándose el primero en proceso de floración y cosecha y el segundo ya finalizo su periodo de fructificación, esperando nueva cosecha para el mes de abril del año 2019, se pudo evidenciar a la altura de la coordenada N 917740 E 200274, vertigios de supuesta perturbación, observando que las plantas de hinojo del sitio fueron arrancadas y replantadas nuevamente por las ciudadanas solicitantes. Igualmente, se observo el control de la maleza mediante la aplicación de hermicida, este lote se encuentra dentro de las coordenadas siguientes: P1 N 917665 E 200382 P2 N 917686 E 200358 P3 N 917709 E 200364 P4 N 917748 E 201308 P5 N 917740 E 200284 P6 N 917722 E 200237 P7 N 917713 E 200239 P8 N 917692 E 200253 P9 N 917641 E 200273 P10 N 917656 E 200283 P11 N 917641 E 200263 P12 N 917621 E 200265 P13 N 917600 E 200283 P14 N 917595 E 200292 P15 N 917631 E 200344.
• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, incluso se logro verificar que los productos derivados de dicha predio son vendidos al mercado local e incluso a las fabricas de la región.
• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por las ciudadanas MARIA TRINA GUIERRERO y YASMIN DEL CARMEN RAMIREZ, antes identificadas, la cual está siendo amenazada de invasión por parte del ciudadano PABLO SOSA, ocasionando un retraso en la actividad agraria desarrollada en el referido lote de terreno, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido, verificado como fue la producción existente en dos lotes de terreno separados, predio N° 1 denominado El Encierro II, y predio N°2 denominado El Encierro III ubicado en el Sector El Encierro, conocido como Finca El Encierro, Parroquia San Francisco del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se encuentra un cultivo de hinojo, el cual es vendido en las localidad para el sustento de dichas ciudadanas, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria. Y así se decide.
-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÍA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria solicitada por los abogados CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA y CIRO ALFONSO REYES venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.134.063 y V-22.663.217, actuando previo requerimiento expreso de las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN RAMIREZ y MARIA TRINA GUIERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-19.539.010 y V-14.131.979, en su orden, domiciliadas en Tovar, Municipio Tovar, Parroquia San Francisco Sector El Encierro, del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dos lotes de terreno separados, predio N° 1 denominado El Encierro II, dentro de las coordenadas (UTM) Regven siguientes: P1 N 917704 E 200551, P2 N 917774 E 200560 P3 N 917769 E 200587 P4 N 917777 E 200569 P5 N 917812 E 200546 P6 N917812 E 200534 P7 N917853 E 200501 P8 N917861 E 200479 P9 N 917858 E 200450 P10 N 917853 E 200442 P11 N 917832 E 200453 P12 N 917802 E 200443 P12 N 917784 E 200455 P14 N 917763 E 200479 P15 N 917747 E 200480 P16 N 917736 E 200485 P17 N 917696 E 200538. y predio N°2 denominado El Encierro III, dentro de las coordenadas siguientes: P1 N 917665 E 200382 P2 N 917686 E 200358 P3 N 917709 E 200364 P4 N 917748 E 201308 P5 N 917740 E 200284 P6 N 917722 E 200237 P7 N 917713 E 200239 P8 N 917692 E 200253 P9 N 917641 E 200273 P10 N 917656 E 200283 P11 N 917641 E 200263 P12 N 917621 E 200265 P13 N 917600 E 200283 P14 N 917595 E 200292 P15 N 917631 E 200344, ubicados en el Sector El Encierro, conocido como Finca El Encierro, Parroquia San Francisco del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: El tiempo de la presente medida es por un lapso seis meses (6), contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción,
TERCERO: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano PABLO SOSA, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, el Tribunal se abstiene de librar boleta de notificación al mencionado ciudadano hasta tanto la parte solicitante indique el número de la cedula de identidad del mismo.
QUINTO: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 524-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 525-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA).
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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