REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho.
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ROSALA SILVA ALBORNOZ, CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA y ASCANIO ANTONIO GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.394.964, V-25.011.146 y V-25.475.680 respectivamente en su orden, domiciliados en la Población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ciudadano abogado: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.646, domiciliado en la Ciudad de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se recibió en fecha 08-06-2018 por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Únicos y Universales Herederos por los ciudadanos: ROSALA SILVA ALBORNOZ, CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA Y ASCANIO GONZALEZ SILVA, asistidos por el ciudadano abogado: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO ambos plenamente identificadas; en esta misma fecha se realizó la Distribución y le correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1246 del libro de Distribución (Folios 01 al 11). Mediante auto de fecha 13-06-2018, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y en consecuencia se acuerda oír declaraciones de los testigos previa solicitud de la parte interesada (folio 12). En fecha 28-06-2018 presento diligencia suscrita por la ciudadana ROSALA SILVA ALBORNOZ, asistida por el Abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO plenamente identificados en autos, a través de la cual solicita fijar fecha y hora para la declaración de los testigos de Únicos y Universales Herederos (folio 13 y 14). En fecha 28-06-2018 Auto del Tribunal acordando lo solicitado de esta misma fecha y se fija para el Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018); a las Nueve (9:00 a.m.), y Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana para que rindieran declaración los testigos en la presente solicitud los ciudadanos: MARIA EDICTA GUILLEN ALTUVE Y ANTONIO RAMON GONZALEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.297.182 y V-11.469.333 respectivamente en su orden (folio 15). En fecha 02-07-2018 presento diligencia suscrita por la ciudadana ROSALA SILVA ALBORNOZ, asistida por el ciudadano abogado: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO plenamente identificados en autos, a través de la cual solicita fijar nueva fecha y hora para la declaración de los testigos (folio 16).
En fecha 02-07-2018 siendo las Nueve (9:00 a.m.), Nueve y Treinta (9:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para llevar la declaración de los testigos ciudadanos: MARIA EDICTA GUILLEN ALTUVE Y MARIA REGINA VARGAS SALAZAR; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.297.182 y V-8.000.059 plenamente identificados en autos, en la presente solicitud, no obstante hubo falla eléctrica a partir de las (9:30am) hasta las (2:30pm) por lo que se DECLARA DESIERTO EL ACTO; solicitando se le fije nuevamente día y hora para evacuar los testigos; a su vez se fija para el día martes Diez (10) de Julio 2018 a las Nueve (9:00am) y Nueve y treinta (9:30pm) (folio 17).
En fecha 10-07-2018 siendo las Nueve (9:00 a.m.) y Nueve y Treinta (9:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para llevar la declaración de los testigos las ciudadanas: MARIA EDICTA GUILLEN ALTUVE Y MARIA REGINA VARGAS SALAZAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.297.182 y V-8.000.059 plenamente identificados en autos, en la presente solicitud; no obstante no se presentaron ningunas de las solicitadas, en consecuencia este TRIBUNAL declara desierto el acto. (folio 18).
En fecha 19-07-2018 presento diligencia suscrita por la ciudadana ROSALA SILVA ALBORNOZ, asistida por el Abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO plenamente identificado en autos, a través la cual solicita fijar nueva fecha y hora para la declaración de los testigos. (folio 19 y 20). En fecha 26-07-2018 Auto del Tribunal acordando lo solicitado se fija para el treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018); a las nueve (9:00 a.m.) y nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, para que rindieran declaración los testigos en la presente solicitud de los ciudadanos María Edicta Guillen Altuve y Antonio Ramón González Guillen (folio 21). En fecha 31-07-2018 siendo las Nueve (9:00a.m.) y Nueve y Treinta (9:30a.m.) de la mañana.) rindieron declaraciones los ciudadanos: María Edicta Guillen Altuve y Antonio Ramón González ambos plenamente identificado en autos. Se hace constar que se encuentra presente Rosala Silva Albornoz, asistida por el abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero, plenamente identificados en autos (Folio 22 y 23).
Mediante auto de fecha 26-10-2018 se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, para que la solicitante presentara Copia del Acta de la Unión Estable de Hecho N°000178 perteneciente a Joaquín Alfonso González D Villar (Fallecido) y Rosala Silva Albornoz, identificados plenamente en autos, y se le concedió un lapso de ocho (08) días de Despacho para que lo consigne a la presente solicitud.
En fecha 20-11-2018, presenta diligencia suscrita por la ciudadana ROSALA SILVA ALBORNOZ, asistida por el Abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO plenamente identificados en autos, donde solicita al tribunal se pronuncie y decida conforme a lo solicitado en el escrito libelar de acuerdo a lo establecido en la Constitución en sus artículos 2, 19, 21, 22, 26, 27, 80 y 86.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

DE LA PRETENSION.

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, se observa que en el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: ROSALA SILVA ALBORNOZ, CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA Y ASCANIO ANTONIO GONZALEZ SILVA, asistidos en este acto por el ciudadano abogado: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, todos plenamente identificados en autos, señalan:”. . . Actuando en este acto con el carácter, la primera de los solicitantes, como Pareja Estable de Hechos y los demás como legítimos hijos del fallecido ciudadano, JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.827.314, quien falleció ad-intestato en la población de Mesa Bolívar, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas de Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018), cuyo ultimo domicilio fue la Población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de acta de defunción inserta bajo en N° 07, de fecha 16/02/2018, Registrada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, quien a su deceso: Primero: Mantenía una Unión Estable de Hecho, según Constancia de fecha 13 de Agosto del Año 2008 Certificada de DECLARACION JURADA de fecha 05 de Marzo del año 2008, marcada con la letra “B”, y Segundo: Deja Dos (02) hijos donde se anexan partidas de nacimiento que marcadas con la letra, “C” y “D” en su orden, acompañamos al presente escrito. En virtud de lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este competente Tribunal, que se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante ciudadano JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR, y se nos conceda el titulo suficiente, y para los efectos se sirva declarar a los testigos que oportunamente presentamos sobre los particulares del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación tanto al causante JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR como a la señora ROSALA SILVA . SEGUNDO: Diga la testigo si igualmente conocieron suficientemente al De Cujus JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR. TERCERO: Si por el conocimiento que dicen tener, pueden dar plena fe que el prenombrado causante tuvo constituido una Unión Estable de Hecho con la ciudadana ROSALA SILVA ALBORNOZ, y en vida fue padre de los ciudadanos CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA y ASCANIO ANTONIO GONZALEZ SILVA. CUARTO: Si les consta suficientemente que los únicos herederos del prenombrado De Cujus, son los ciudadanos antes plenamente identificados y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si les consta que le prenombrado causante murió en el Hospital la población de Mesa Bolívar Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas de Estado Bolivariano de Mérida. Evacuada como sea la presente solicitud, pedimos que nos sea devuelto el original con sus resultas. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro domicilio procesal el siguiente: 1°- ROSALA SILVA ALBORNOZ: En la Población de Mesa Bolívar, Calle 2, Casa s/n urbanización El Cañadón, de la Parroquia Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar con los pronunciamientos de rigor. Agregados a la presente solicitud consta los siguientes documentos: 1). Acta de defunción 2). Constancia de Unión estable de hecho. 3). Partidas de nacimientos de los hijos. 4). Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los infrascritos.
Por lo que se pasa a analizar el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA
MOTIVACION DEL FALLO

A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 04 y su vuelto marcada con la letra “A” de la presente solicitud ACTA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 07, de fecha 16 de Febrero del Año 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil, Registro Civil Mesa Bolívar, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al cujus JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR, . . ” Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgado le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 05 y 06 de la presente solicitud ORIGINAL DECLARACION JURADA DE CONCUBINATO de la ciudadana: ROSALA SILVA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.964. Este Juzgador, observa que la identidad de la ciudadana es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERA: Obra al folio 07 de la presente solicitud ORIGINAL CONSTANCIA DE CONCUBINATO de los ciudadanos: JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR y ROSALA SILVA ALBORNOZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.827.314 y 9.394.964. Este Juzgador, observa que las identidades de los ciudadanos son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTA: Obra a los folios 8 y 9 de la presente solicitud copia fotostática de las ACTAS DE NACIMIENTOS de los hijos del causante ciudadano JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR. Hijos: CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA Y ASCANIO ANTONIO GONZALEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 25.011.146 y V-25.475.680, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTA: Obra al folio 10 de la presente solicitud copia fotostática de las cédulas de identidad del causante ciudadano: JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 6.827.314, de los hijos del causante: CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA Y ASCANIO ANTONIO GONZALEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. 25.011.146 y 25.475.680 y de la pareja estable de hecho del causante: ROSALA SILVA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.964.

B) PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra al folio 22 y 23 con sus respectivos vueltos, declaraciones de los Testigos María Edicta Guillen Altuve, Antonio Ramón González Guillen ya Identificados, rendidas por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31-07-2018 declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: 1) que los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación; 2) que conocieron suficientemente al de Cujus JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR. 3) que por el conocimiento que dicen tener pueden dar plena fe de que el prenombrado de Cujus JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR, tuvo constituido Una Unión Estable de Hecho con la ciudadana ROSALA SILVA ALBORNOZ y en vida fue padre de los ciudadanos Cristal Andreina González Silva y Ascanio Antonio González Silva; 4) que les consta que los Únicos Herederos del prenombrado de Cujus son los ciudadanos antes identificados y que no hay ningún otro heredero legitimo. 5) que les consta que el prenombrado causante murió en el Hospital de la Población de Mesa Bolívar. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Examinados los argumentos esgrimidos por los solicitantes así como los documentos consignados este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Así mismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deban cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
Por otro lado, una de las solicitantes, la ciudadana ROSALA SILVA ALBORNOZ, en su condición de pareja estable de hecho del causante de marras requiere se le declare a ella y a sus hijos ciudadanos CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA Y ASCANIO ANTONIO GONZALEZ SILVA, en sus condiciones de hijos del causante de marras como los Únicos y Universales Herederos del causante: JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR. En lo que respecta a las Uniones Estables de Hecho y al Concubinato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), decidió el fondo la interpretación del artículo 77 de la Constitución relacionado con las Uniones Estables de hecho en razón de no existir para el momento normativa que regulara a las mismas y estableciendo la diferencia entre esas uniones y el matrimonio, y los efectos jurídicos que producen y estableció:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (OMISSIS) .
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (Omissis).
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (OMISSIS). Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; (OMISSIS).
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(OMISSIS)
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. (OMISSIS).
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas. Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, (OMISSIS). Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(OMISSIS).Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. (OMISSIS)
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. (OMISSIS)
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, (OMISSIS).
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, (OMISSIS)…”
Cabe destacar que de la anterior decisión de carácter vinculante y parcialmente transcrita, se interpreta el sentido y alcance del artículo 77 constitucional, y en la misma se señala cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho” y expresando que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dejando muy claro, que para ese momento de dictada la decisión, era necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, ya que no existían normas que regularan dichas Uniones estable de hecho y tampoco existí para el momento una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión. Así las cosas, cabe destacar, que el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en sus artículos 3, 117, 118 y 122 textualmente dicen: “…Actos y hechos registrables. Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan continuación:
(omissis)
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…”
“…Inscripción. Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial….” (Resaltado del Tribunal)
“Manifestación de voluntad. Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
De allí que de acuerdo a la normativa expuesta, la necesidad para ese momento en que se dictó la decisión, de la necesidad de obtener mediante sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la Unión Estable de hecho o Unión concubinaria a los fines de poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio que tales uniones estables de hecho puedan generar, es totalmente diferente a partir del momento de entrar en vigencia Ley Orgánica de Registro Civil, ya que norma la materia relacionada con las Uniones estables de hecho permitiendo el registro de las mismas, así como su disolución, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 11 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
3) Resultaría inoficioso y exagerado ante tal situación claramente establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio, que adicionalmente presente una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la Unión Estable de Hecho, colocando en idéntica posición a quienes las hayan registrado, con quienes no lo hayan hecho, lo cual equivale claramente a desconocer el estado social de derecho y de justicia que pregona nuestra carta Magna en su artículo 2, e igualmente sería desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ante tal situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 15-0342, estableció lo siguiente:
“…Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto.
En relación con este punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad en casos análogos. Así, por ejemplo, en sentencia N° 1038 del 5 de mayo de 2003, expediente N° 01-1664, caso: María Eugenia Parra, señaló:
“De las actas que conforman el expediente se puede constatar que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalo que, aun cuando la accionante mantenga de hecho unión concubinaria con el demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ello no la constituye como parte de la relación contractual arrendaticia, y como tal, parte de la relación procesal; sin embargo, se observa que la sentencia consultada incurrió en un error al no establecer que los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin.
En tal sentido, al constatar que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio, lo que produjo a su vez que le fuera negada la solicitud hecha por ésta, al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa” (Resaltado añadido).
En virtud de tales consideraciones, al no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.
V OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia. En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa….”
En consecuencia, vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, así como la normativa vigente en lo que respecta a las Uniones Estables de Hecho, y así mismo, visto cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho”, entre los cuales están los derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Es propicio incluir, en aplicación directa del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la solidaridad, la Democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el cual fuera extensamente interpretado en la Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/Enero/2002 al referirse a los efectos del artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), según el cual el Estado venezolano adopta como organización jurídico-política la figura de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, garantizando así el bienestar de todos los venezolanos, sin discriminación alguna; creando además las condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual de todos sus habitantes; procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir sus proyectos de vida, disfrutar los derechos humanos y, como fin último, buscar su felicidad. Esta sentencia de la Sala Constitucional in comento, establece la obligación para el Estado venezolano de protección a los llamados “débiles jurídicos”, tutelando sus intereses que se encuentra amparados por la citada Constitución; es necesario señalar que toda la Doctrina constitucional puede resumirse en una sola frase que ella contiene y esta es que en situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El fin último del Estado Social de Derecho y de Justicia, es la construcción de un Estado constitucional y democrático de derecho donde la Constitución como norma fundamental sea el instrumento que sirva para frenar la acumulación de poderes y propicie un régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos y fundamentales como las libertades individuales y los derechos sociales, y en virtud de dicha interpretación es que en el presente caso, en estricto cumplimiento de nuestra Carta Magna y a los fines de hacer Justicia, se ha producido en quien aquí juzga el total convencimiento, mas allá de toda duda, que lo alegado y probado en autos con respecto a la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana ROSALA SILVA ALBORNOZ, ya identificada y el ciudadano JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR hasta el momento de su muerte, es un hecho incontrovertible, por lo que y a la vista de las pruebas presentadas por los solicitantes, con las cuales se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana: ROSALA SILVA ALBORNOZ, fue la pareja estable de hecho del causante. Los documentos públicos presentados se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y especialmente a la manifestación documental (folio 5) realizada por la POLITÓLOGO LUZ MAIRET MERCADO MARQUEZ identificada en autos en su carácter Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida quien da FE de la existencia del Acta de concubinato en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815, 822 y 823 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrada la relación que como concubina, tuvo la ciudadana ROSALA SILVA ALBORNOZ por ser pareja en Unión Estable de Hecho del causante de marras y de los ciudadanos: CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA y ASCANIO ANTONIO GONZALEZ SILVA, por ser hijos del causante JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR, quien falleció el día Dieciséis (16) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, aplicando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOAQUIN ALFONSO GONZALEZ D VILLAR quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero Jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.314, natural de Caracas, domiciliado en la Calle 2 Casa S/N, Urbanización el Cañadón, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día Dieciséis (16) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018), a la ciudadana: ROSALA SILVA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.964, de Profesión Oficios del Hogar, domiciliada en la Calle 2 Casa S/N Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de concubina del causante D Villar y a los ciudadanos CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA Y ASCANIO ANTONIO GONZALEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-25.011.146 y V-25.475.680, en su carácter de hijos del causante Joaquín Alfonso González D Villar. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Lagunillas, a los Tres (03) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ TITULAR.


ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.

En la misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30a.m.). Se expidieron copias debidamente certificadas para la estadística y archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.


























SOLICITUD Nº 2018-1202
VMBV/LKV/mcgs
FECHA 03-12-2018





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho.

208° Y 159°

Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Sria. Acc.

ABG. Vera.













SOLICITUD Nº 2018-1202
VMBV/LKV/mcgs
FECHA 03-12-2018













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


CONTIENE:


COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÒN DICTADA

EN LA

SOLICITUD Nº 2018-1202


FECHA DE ENTRADA: Trece (13) de Junio del Año 2018.


SOLICITANTE(S):

ROSALA SILVA ALBORNOZ,

CRISTAL ANDREINA GONZALEZ SILVA
Y
ASCANIO ANTONIO GONZALEZ SILVA.


MOTIVO:

ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

EN FECHA TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018.

SENTENCIA DEFINITIVA

















LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en la Solicitud Nº 2018-1202. E MOTIVO: ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2018. Y que certifica de conformidad con el auto que textualmente dice así: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho. 208º y 159° Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos. (Fdos). JUEZ TITULAR, ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ. SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA. En la misma fecha se certifico la copia, para su archivo. Conste en Lagunillas, a los Tres (03) días de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho.

SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.































SOLICITUD Nº 2018-1202
VMBV/LKV/mcgs
FECHA 03-12-2018