REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho-

208º y 159º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARYMAR DEL VALLE PEÑA VARELA Y ALVARO DANIEL PARADA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-21.330.076 y V-23.583.343, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.271, con domicilio procesal en Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL N° 693-15.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
En fecha 14-11-2018, se recibió por Distribución procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo el Nº 1295 de fecha 13-11-2018, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: MARYMAR DEL VALLE PEÑA VARELA Y ALVARO DANIEL PARADA RANGEL, debidamente asistidos por el abogado, JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN (folio 9).
Por auto de fecha 19-11-2018, inserta al folio 10 del presente expediente, se le dio entrada a la presente Solicitud bajo el N° 2018-136, se admitió librándose en la misma fecha Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, (folio
11) a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, a aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinente en la solicitud, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DEL DESPACHO SIGUIENTE. y se entrego al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 29-09-2018, inserta a los folios 14 y 15 del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.

Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.

En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: MARYMAR DEL VALLE PEÑA VARELA Y ALVARO DANIEL PARADA RANGEL, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: “…..contrajimos Matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de Junio de año dos mil Diecisiete (2017) ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 6, correspondiente al año 2017, la cual anexamos en copia certificada signada con la letra “A”.

SEGUNDO: DEL ULTIMO DOMICILIO COYUGAL: Una vez celebrado nuestro matrimonio como nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Palmas; Sector Pueblo Viejo; Calle Principal; Casa sin numero S/N; al lado de Residencias Las Flores, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: DE LOS HIJOS: De nuestro matrimonio no se procrearon hijos.

CUARTO: DEL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes conyugales, durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes muebles ni inmuebles alguno.

QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien ciudadano Juez, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde el día 10 de diciembre del año 2017. En este sentido Ciudadano Juez hemos decidido Divorciarnos de Mutuo Consentimiento, acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN;
ratificando en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre Del año dos mil quince (2015); Que para ello, el único requisito es la manifestación de voluntad de los cónyuges en divorciarse en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.

IV
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 05 y 06 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de la cónyuge ciudadana MARYMAR DEL VALLE PEÑA VARELA Y ALVARO DANIEL PARADA RANGEL. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Obra al folio 07 y 08 Copias certificada del Acta de Matrimonio Nº6 de fecha 24/06/2017 de los cónyuges ciudadanos MARYMAR DEL VALLE PEÑA VARELA Y ALVARO DANIEL PARADA RANGEL, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida el 24 de junio del año 2017, se valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra boleta de notificación inserta al folio 15, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos. Tal como ha quedado demostrado a los autos que los conyugues han permanecido separados lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal declara establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que ha transcurrido la separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015). En donde se interpreto el articulo Nº 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

V
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A y jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015).,por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos MARYMAR DEL VALLE PEÑA VARELA Y ALVARO DANIEL PARADA RANGEL venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 21.330.076 y V-23.583.343, respectivamente, domiciliados en la Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. JHONNY C DUGARTE C.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.HILBER J. VALLADARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.HILBER J. VALLADARES