REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. Lagunillas, cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho.
208° y 159º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ALIX MORA DE GUTIEEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.565, domiciliada en el sector El Guayabal, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida asistida por el ciudadano Abogado: USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.082.322, inscrito en el Inpreabogado con el N °42.837, jurídicamente hábil. MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 20-07 de 2.018, se recibió por distribución Nº1265, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana: ALIX MORA DE GUTIERREZ, asistida por el ciudadano Abogado: ciudadano USLAR MENDEZ DUGARTE, ambos plenamente identificados, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

Por auto de fecha 26-07-2018, se le dio entrada, se formó actuaciones bajo el Nº 2018-118, se admitió y se exhorto a la solicitante para que mediante diligencia señale el número y la identidad de los testigos. (folio 07).

En fecha 06-08-2018 diligenció la ciudadana: ALIX MORA DE GUTIERREZ, asistida por el Abg. USLAR MENDEZ DUGARTE, ambos plenamente identificados, solicitando se fije día y hora para los testigos ciudadanos: ABEL DARIO ROJAS MORA, LUBIA COROMOTO ARAQUE Y OSCAR ALONZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.053.559, V-14.623.518, y V-17.770.045, en su orden, con
domicilio en el sector El Guayabal, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, para que declaren a tenor del interrogatorio, que consta en el escrito del presente Titulo Supletorio. (Folio, 08).

En fecha 08-08-2018, mediante auto el Tribunal fija para el día viernes veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil Dieciocho a la diez (10:00 a.m.), once (11:00 a.m.) y doce (12:00 a.m.) de la mañana para oír la declaración de los testigos.

En fecha 08-08-2018, siendo la fecha y horas fijadas para oír la declaración de los testigos el Tribunal deja constancia que los testigos no comparecieron y declara Desierto el acto.
En fecha 22-11-2018 diligenció la ciudadana: ALIX MORA DE GUTIERREZ, asistida por el Abg. USLAR MENDEZ DUGARTE, ambos plenamente identificados, solicitando se fije día y hora para los testigos ciudadanos: ABEL DARIO ROJAS MORA, LUBIA COROMOTO ARAQUE Y OSCAR ALONZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.053.559, V-14.623.518, y V-17.770.045, en su orden, con domicilio en el sector El Guayabal, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, para que declaren a tenor del interrogatorio, que consta en el escrito del presente Titulo Supletorio. (Folio, 11).

En fecha 26 de Noviembre de 2.018 por auto del tribunal vista la diligencia de fecha 22-11-18 suscrita por la ciudadana: ALIX MORA DE GUTIERREZ, asistida por el Abg. USLAR MENDEZ DUGARTE, ambos plenamente identificados, a través de la cual solicita se fije nueva oportunidad, es decir, día y hora para la declaración de los testigos: ABEL DARIO ROJAS MORA, LUBIA COROMOTO ARAQUE Y OSCAR ALONZO MARQUEZ, el Tribunal acordó fijar la declaración de los testigos para el día viernes 30 de Noviembre de 2018 a las diez (10:00 am), diez y treinta (10:30 am) y once (11:00am) de la mañana, a fin de que rindan sus declaraciones. (Folio 12).

En fecha 30-11-2.018 rindieron declaraciones los testigos: ABEL DARIO ROJAS MORA, LUBIA COROMOTO ARAQUE Y OSCAR ALONZO MARQUEZ (identificados en la solicitud).

Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

Señala la ciudadana: ALIX MORA DE GUTIERREZ, asistida por el Abg. USLAR MENDEZ DUGARTE, que sobre un lote de terreno de propiedad desconocida, ubicado en el sector El Guayabal, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y que tiene una superficie de tres hectáreas (3 hect), cuyos
linderos son los siguientes; NORTE o COSTADO DERECHO: con propiedad de Rogelio Chacón, partiendo desde el punto P1 sigue en línea recta al punto P2, en la medida de ciento noventa y seis metros (196mts), y luego al punto P3, en la medida de doscientos treinta y cinco metros (235mts), SUR o COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de Ramón Flores, partiendo desde el punto P8 sigue en línea recta al punto P9, en la medida de sesenta y un metros (61mtrs), y luego al punto P10, en la medida de ciento veintisiete metros (127mtrs), sigue en línea recta al punto P11, en la medida de doscientos metros (200mts), ESTE o FRENTE; con propiedad de Sucesión de Germán Contreras, partiendo desde el punto P3, sigue en línea recta al punto P4, en la medida de cincuenta (50mts), cruza a la izquierda formando un ángulo obtuso, en línea recta al punto al punto P5, en la medida de veinticuatro metros (24mtrs), cruza a la derecha formando un ángulo obtuso, en línea recta al punto al punto P6, en la medida de treinta metros (30mtrs), cruza a la derecha formando un ángulo obtuso, en línea recta al punto al punto P7, en la medida de dieciséis metros (16mts), luego cruza a la izquierda formando un ángulo obtuso, en línea recta al punto al punto P8, en la medida de sesenta metros (60mtrs); OESTE o FONDO: colinda con el Cerro Picacho, partiendo desde el punto P1, en línea recta al punto P11, en la medida de ochenta y seis metros (86mts). Donde construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, una casa para habitación familiar, de pisos de cemento, paredes de bloque, techos de zinc, con estructura metálica, puerta y ventanas metálicas, compuesta de una habitación , cocina, comedor, sala, un baño, un corredor, área de servicio, con un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados. Según consta de planos que se agregan al presente escrito, tanto del área del terreno, como de la construcción de la vivienda, habiendo invertido en dicha construcción y mantenimiento de limpieza del terreno QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000, Bs). Ahora bien, por cuanto carezco de Titulo que me acredite los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre las bienhechurías antes adscritas, pido al Ciudadano Juez, se sirva expedirme el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, después de oír declaración jurada de las personas mayores de edad hábiles y de este domicilio, que oportunamente presentare sobre los particulares siguientes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN:

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:

PRIMERO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 13, 14 y 15, DECLARACIONES DE TESTIGOS ciudadanos: ABEL DARIO ROJAS MORA, LUBIA COROMOTO ARAQUE Y OSCAR ALONZO MARQUEZ, plenamente identificados en autos de fecha 30-11-2018 a las diez (10:00a.m.), diez y media (10:30 a.m.), y once (11 am) de la
mañana, las cuales fueron rendidas por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana: ALIX MORA DE GUTIERREZ, y conocen las construcciones y bienhechurías referidas; saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones las ha sufragado con dinero de su propio peculio; que la construcción de las bienhechurías invirtió la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 500.000,000).- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Obra en el folio 3. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: ALIX MORA DE GUTIERREZ. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Obra a los folios 4, y 5 PLANO DE VIVIENDA Y TERRENO ubicado en el sector El Guayabal, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; se le otorga pleno valor probatorio, como instrumento público que es de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
SEGUNDO: El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie. En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal). De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente: “…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…. Además, se destaca que no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo
señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que establece lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos…”.

Cabe destacar, que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte de la solicitante, fueron realizadas en terrenos donde no es propietaria. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, las cuales construyó la solicitante, ALIX MORA DE GUTIERREZ, con dinero de su propio peculio, en el sector El Guayabal, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES BOLIVARES (500.000.000 Bs) , dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión, y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las testimoniales y documentales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la legítima propiedad de las mejoras construidas a la ciudadana, ALIX MORA de GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.565, domiciliada en el Sector El Guayabal, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el
abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado N ° 42.837 jurídicamente hábil, sobre un terreno ubicada en el Sector El Guayabal, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de aproximada de (3 hect.) habiendo invertido en dicha construcción QUINIENTOS MILLONES BOLIVARES (500.000.000 Bs). En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se
deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.HILBER.J. VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante el Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. HILBER.J. VALLADARES.