REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: JORGE LEONARDO GUERERO AGUIRRE.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ. ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano JORGE LEONARDO GUERRERO AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.398, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 1 casa S/N, detrás de Parmalat Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado Víctor Javier García Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.9.399.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.541 y con domicilio procesal en la Av. Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, Edificio N° 18-16 al lado de la Farmacia San Luis de la ciudad de Mérida, mediante la cual manifiesta que en fecha 21 de julio del Año 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUDITH MARVELIS FINOL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.359, domiciliada en Caño Seco II, Edificio 16, apartamento 03-06, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que desde el mes de noviembre del año 2013, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se declare el divorcio.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2018, folio 07; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2164-18 y se ordeno, la citación de la ciudadana YUDITH MARVELIS FINOL, ya identificada; y notificación del Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se libró las correspondientes boletas.
A los folios 08 y 10 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2018 (f.12), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana JUDITH MARVELIS FINOL, ya identificada, quien ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano JORGE LEONARDO GUERRERO AGUIRRE.
En fecha 14 de diciembre de 2018, (f.13) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito opinó favorablemente en la disolución del vinculo matrimonial de los mencionados ciudadanos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 58, folio 74, año 2006, (f. 02 al 03 y su vuelto del expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 3) Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco II, Edificio 16, apartamento 03-06, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

En el presente caso, el solicitante ciudadano JORGE LEONARDO GUERRERO AGUIRRE, ha alegado en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 58, folio 74, año 2006, (f. 02 al 03 y su vuelto del expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos.- Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Caño Seco II, Edificio 16, apartamento 03-06, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 14 de diciembre de 2018 (f.13) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente en la disolución del vinculo matrimonial de los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano JORGE LEONARDO GUERRERO AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.398, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 1 casa S/N, detrás de Parmalat Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado Víctor Javier García Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.9.399.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.541 y con domicilio procesal en la Av. Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, Edificio N° 18-16 al lado de la Farmacia San Luis de la ciudad de Mérida.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE LEONARDO GUERRERO AGUIRRE Y JUDITH MARVELIS FINOL, contraído en fecha 21 de julio de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 58, folio 74, año 2006, (f. 02 al 03 y su vuelto). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA E. ESTREMOR O.

Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA E. ESTREMOR O.

Expediente Nº 2164-18
CERR/Meeo/dv.