REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
208º y 159º
SOLICITANTE: JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.070.321, domiciliado en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.511.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.606, del mismo domicilio y hábiles.
ANTECEDENTES:
La presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se inició por escrito presentado por ante el Tribunal Cuarto de estos mismos Municipios como Distribuidor; correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de ley, en fecha 03-04-2018, presentada por el ciudadano JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.070.321, domiciliado en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, actuando en su condición de concubino de la causante NIEVES DEL CARMEN MOLINA MORA, asistido por la Abogado ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.511.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.606, del mismo domicilio y hábiles, mediante la cual solicitan se le declare como Único y Universal Heredero de la causante NIEVES DEL CARMEN MOLINA MORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.581.544, quien falleció a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), según consta en acta de Defunción Nº 021, año 2017, emanada del Registro Civil Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio dos (02) de la presente solicitud; con quien mantuvo una unión estable de hecho durante 26 años.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Acta de defunción del causante NIEVES DEL CARMEN MOLINA MORA (folio 2).
2) Copia Certificada de Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato) de la causante NIEVES DEL CARMEN MOLINA MORA con el solicitante JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA, de fecha 01-02-2010, emitida por el Registro Civil Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida (folio 3Y4).
3) Copia simple de justificativos de testigos, de fecha 22 de febrero de 2018, procedente de la Notaria Pública El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (folios 5,6 y 7).
4) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA (folio 8).
II
En fecha dos (02) de julio de 2018 (f.11), se admitió la solicitud y se fijó el TERCER día de despacho siguiente, para que los testigos ciudadanos JOSE LIMERES CERRANO CONTRERAS, MARIA EUSTAQUIA GUERRERO GUERRERO y EDUVINA SALAS DE MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.023.521, V.- 9.102.949 y V.- 9.103.206, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez (10:00a.m) de la mañana, respectivamente, comparecieran y rindieran declaración sobre los particulares contenidos en la solicitud. En fecha seis (06) de julio de 2018(f.12, 13 y14), se declararon desiertos los actos fijados.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2018(f.15), se recibió diligencia de los ciudadano JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA, asistido por la Abogado ELIZABETH MUÑOS MOLINA, en la que solicitaron se le fijara nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2018 (f.17), se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 27 de julio de 2018 (f.18), el Tribunal visto que los días 25 y 26 de julio del 2018 no se aperturó el despacho y por cuanto la evacuación de los testigos estaban fijados para el cuarto día, encontrándose presente el solicitante, para no negar el acceso a la justicia y en virtud que el solicitante reside distante de este despacho, decide sean evacuados los testigos. En la misma fecha veintisiete de julio de 2018 (f. 20, 21 y 22) a las 09:00a.m, 09:30 am. y 10:00 a.m de la mañana, rindieron declaración los testigos ciudadanos JOSE LIMERES CERRANO CONTRERAS, MARIA EUSTAQUIA GUERRERO GUERRERO y EDUVINA SALAS DE MENDEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.023.521, V.- 9.102.949 y V.- 9.103.206. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018 (f. 23), la ciudadana Jueza Temporal Abg. María Eugenia Díaz Leal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, observa el Tribunal, que el solicitante pretende a través de la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarado Único y Universal Heredero del prenombrado De Cujus NIEVES DEL CARMEN MOLINA MORA, por mantener una relación de unión de estable de hecho durante 26 años, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.- Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.- Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre el ciudadano JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA y la ciudadana NIEVES DEL CARMEN MOLINA MORA, ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, sentencia N° 1682, Exp. N° 04-3301, con P. del M. Jesús. E. Cabrera R., quien estableció lo siguiente:
[Omissis] “En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (…)
[Omissis]” (…) (Negrillas propias de quien sentencia)
Por tales razones, a los fines de solicitar la declaratoria de Único y Universal Heredero, el solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de un acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubino, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredero de la prenombrada De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria. En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que el solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión del solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Único y Universal Heredero debe cumplir un trámite previo a esta solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.070.321, en su carácter de concubino de la causante ciudadana NIEVES DEL CARMEN MOLINA MORA, ya identificada. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES AL INTERESADOS. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ
SECRETARIA TEMPORAL