REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, diez (10) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
208º y 159º

SOLICITANTE(S): ROBERT JUSTINO AROCENA CORRO y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.556.951 y V.- 4.702.348, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los Abogados ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 8.045.533 y V.- 3.929.732, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.142 y 10.469 respectivamente y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA
ROBERT JUSTINO AROCENA CORRO y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.556.951 y V.- 4.702.348, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los Abogados ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 8.045.533 y V.- 3.929.732, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.142 y 10.469 respectivamente y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura ( hoy en día Registro Civil) de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de mayo de 2001, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 29, folio 041 del año 2001 que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (fs. 2). Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Primero de Mayo, final avenida 3 bis, parcelamiento Los Pulidos, casa N° 1, jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo indicaron que en el tiempo que duro la unión conyugal, procrearon una hija que lleva por nombre MARIA ISABEL AROCENA PULIDO, de 29 años de edad y que adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2018, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndole saber que se le concedía un lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación, para hacer las respectivas observaciones.
En fecha seis (06) de julio de 2018, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ROBERT JUSTINO AROCENA CORRO y MAGALY PULIDO GUILLEN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio (f. 9 y su vuelto).
Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2018 (f. 10), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de la notificación respectiva.
En fecha once (11) de julio de 2018, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (f. 11 y su vuelto).
Al folio 12 obra escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2018, por la abogada KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018(f. 13), la ciudadana Jueza Temporal Abg. María Eugenia Díaz Leal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.

A efectos de decidir el Tribunal observa:

PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ROBERT JUSTINO AROCENA CORRO y MAGALY PULIDO GUILLEN, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ROBERT JUSTINO AROCENA CORRO y MAGALY PULIDO GUILLEN, solicitaron el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el 1º de Abril de 2009, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos ROBERT JUSTINO AROCENA CORRO y MAGALY PULIDO GUILLEN, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el 1º de abril de 2009, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, procrearon una hija que lleva por nombre MARIA ISABEL AROCENA PULIDO, de 29 años de edad y que adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE OBSERVA.-

En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 2 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 29, folios 041 del libro correspondiente al año 2001, emitida por la Prefectura Civil (hoy en día Registro Civil) de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público expuso que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic). ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.

Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por los ciudadanos ROBERT JUSTINO AROCENA CORRO y MAGALY PULIDO GUILLEN, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada ROBERT JUSTINO AROCENA CORRO y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.556.951 y V.- 4.702.348, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ROBERT JUSTINO AROCENA CORRO y MAGALY PULIDO GUILLEN, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura(hoy en día Registro Civil) de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 29, folio 041, Día: 16, Mes: 05, Año 2.001 del libro correspondiente, que obra al folio 2. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los cónyuges han manifestado que durante la unión conyugal si procrearon una hija a la fecha mayor de edad y en relación a los bienes de la Comunidad Conyugal, la partición debe intentarse por vía autónoma

CUARTO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA JUEZ TEMPORAL



ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ A.
LASECRETARIA TEMPORAL