REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2018).
208º y 159º
SOLICITANTE(S): HECTOR GEOVANNY ZERPA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.399.742, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado ENRIQUE JOSE RAMIREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.092.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80249 respectivamente y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano HECTOR GEOVANNY ZERPA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.399.742, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado ENRIQUE JOSE RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.092.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80249 respectivamente y hábil. Solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana NEIDA JOSEFINA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.710.578, con domicilio procesal en la calle 14 sector 2 de la Urbanización Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 20, de fecha 26 de Agosto de 1988, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (fs. 3). Que a partir del 15 de abril del año 2010 surgieron los conflictos que motivaron su separación, la cual han mantenido hasta el día de hoy; su último domicilio conyugal fue en la calle 14 sector 2 de la Urbanización Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo indico que en el tiempo que duro la unión conyugal, procrearon una hija que lleva por nombre MARIA ELENA ZERPA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.536, y adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2018, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PARRA, antes identificada y a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndole saber al primero de los nombrados que debía comparecer dentro de los 3 días de de despacho siguientes al que constara en auto su citación y al segundo se le concedió un lapso de 10 días de despachos, contados a partir de la comparecencia del conyugue citado, para hacer las respectivas observaciones.
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2018 (f. 08), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de las citaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2018 (f.09) se acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha 18 de julio de 2018, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PARRA, ya identificada (f. 10 y 11).
En fecha 23 de julio de 2018 (f.12), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana NEIDA JOSEFINA PARRA, ya identificada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (f. 13 y 14).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018(f. 15), la ciudadana Jueza Temporal Abg. María Eugenia Díaz Leal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano, HECTOR GEOVANNY ZERPA VILLASMIL, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano HECTOR GEOVANNY ZERPA VILLASMIL, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PARRA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el 15 de abril de 2010, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada d|e copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos HECTOR GEOVANNY ZERPA VILLASMIL Y NEIDA JOSEFINA PARRA, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el 15 de abril de 2010, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, procrearon una hija que lleva por nombre MARIA ELENA ZERPA DE VARGAS y adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 3 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 20, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público no se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por el ciudadano HECTOR GEOVANNY ZERPA VILLASMIL y ratificada en el acto de comparecencia por su cónyuge NEIDA JOSEFINA PARRA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud formulada HECTOR GEOVANNY ZERPA VILLASMIL Y NEIDA JOSEFINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.399.742 y V- 10.710.578, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos HECTOR GEOVANNY ZERPA VILLASMIL Y NEIDA JOSEFINA PARRA, anteriormente identificados, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 20, Día: 26, Mes: 08, Año 2.010 del libro correspondiente, que obra al folio 3. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los cónyuges han manifestado que durante la unión conyugal si procrearon una hija a la fecha mayor de edad y en relación a los bienes de la Comunidad Conyugal, la partición debe intentarse por vía autónoma.
CUARTO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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