REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159°
EXPEDIENTE NRO 524-18
SOLICITANTES: SEGUNDO ANTONIO ALTUVE RIVAS Y ROSA MARIA OJEDA MOLINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE OCTUBRE DE 2018.

N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO ALTUVE RIVAS Y ROSA MARIA OJEDA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.250.216 y V-14.022.138, domiciliados el primero en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector Loma de Piedra, Jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.243.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.128, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Loma de Piedra, Jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres MARIA ROSA ALTUVE OJEDA y MARIA ESTEFANY ALTUVE OJEDA, hoy día mayores de edad, e indicaron que no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 26 de octubre de 2018 y por auto de fecha 29 de octubre de 2018, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos: SEGUNDO ANTONIO ALTUVE RIVAS Y ROSA MARIA OJEDA MOLINA, para que comparecieran por ante este Tribunal en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 16 de noviembre de 2018, comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos SEGUNDO ANTONIO ALTUVE RIVAS Y ROSA MARIA OJEDA MOLINA, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, indicando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARIA ROSA ALTUVE OJEDA y MARIA ESTEFANY ALTUVE OJEDA, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2018, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue agregada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada KARILY LIZMARY VERDI RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opino favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes ciudadanos: SEGUNDO ANTONIO ALTUVE RIVAS Y ROSA MARIA OJEDA MOLINA, expusieron lo siguiente: Que en fecha 04 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 24, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas y no adquirieron bienes de fortuna, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO ALTUVE RIVAS Y ROSA MARIA OJEDA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.250.216 y V-14.022.138, en su orden.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO ALTUVE RIVAS Y ROSA MARIA OJEDA MOLINA, en su orden, contraído en fecha 04 de octubre de 1993, y quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 24, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijas, hoy en día mayores de edad, y que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los diez días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.



LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 de la tarde.
LA SRIA,