REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXP Nº 2018-147.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE (S): JOSE LEONARDO SANTIAGO, (MEDIANTE APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS. ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS).-
DEMANDADA (S): MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015).
II
PARTE NARRATIVA:
Visto el escrito de solicitud que encabezas las presentes actuaciones, de fecha 18 de Junio de 2018, de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), en virtud del cual los Abogados ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.700.306 y V-12.332.193, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.415 y 89.368, domiciliados en la Av. Bolívar Cruce Calle Bermúdez, esquina Sur de la Plaza Bolívar de la población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación del ciudadano JOSE LEONARDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.656.805, domiciliado, en el sector La Curva, casa s/n, del Caserío La Culata de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según se evidencia en instrumento poder que les fue conferido por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24/05/2018, inserto bajo el Nº 33 tomo 05, de los libros respectivos, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.457.068, domiciliada en El Sector La Curva casa s/n, sector la Culata de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, así como la Notificación del representante del Ministerio Público.
AL vuelto del folio nueve (09) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO, en su carácter de Alguacil, en la cual consigna en un (01) folio útil, la boleta Notificación de la representante del Ministerio Público.
Al vuelto del folio diez (10) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO, en su carácter de Alguacil, en donde deja constancia que se dirigió a la dirección en el Sector La Curva casa s/n, La Culata de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, donde encontró a la ciudadana MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, ya identificada, a quien impuso del objeto de su visita negándose a firmar la boleta de citación correspondiente.-
En fecha 12 de Noviembre de 2018, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual se comunique a la ciudadana MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, ya identificada, la declaración del Alguacil relativa a su citación.
Al vuelto del folio doce (12) del expediente corre inserta diligencia del Secretaria de este Tribunal, Abogada ALICIA ARAUJO, mediante la cual deja constancia de haber entregado boleta de Notificación, junto con recaudos anexos a la ciudadana MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ.-
Vencido el lapso para que la ciudadana MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconocía o no la solicitud de Divorcio prevista en el Artículo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO SANTIAGO ya identificado, es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
III
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
A) Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio: “Que en fecha 05 de Diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, por ante el Registro Civil de la población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector la Curva, casa s/n, del caserío la Culata, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Que a mediados del mes de Enero de 2018, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia por más de cuatro (04) meses.
B) Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, en fecha 05 de Diciembre de 2008, asentada bajo el N° 25, expedida en fecha 08 de Mayo de 2018, por la Oficina de Registro Civil Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
C) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, la cónyuge MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, ya identificada, pese a encontrarse legalmente citada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a lo solicitado por su esposo JOSE LEONARDO SANTIAGO, igualmente identificado, por lo que éste Tribunal a fin de garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses de las partes procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, el cual transcurrió íntegramente sin haber hecho uso de tal recurso; por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.----------------------
IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.656.805, domiciliado, en el sector La Curva, casa s/n, del Caserío La Culata de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.457.068, domiciliada en el Sector La Curva casa s/n, Sector la Culata de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 05 de Diciembre de 2008, según acta signada bajo el N° 25. ----------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.--------------------------
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.----------------------------------------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad .
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los días (10) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA:
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las nueve de la mañana.
LA SECRETARIA:
ABOG. ALICIA ARAUJO
EXPEDIENTE. Nº 2018-147.-
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