REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 2014- 040

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad N° V-14.719.791, domiciliada en el Sector Chijos III, Edificio 3, Apartamento 3, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en nombre y representación de sus hijas la (identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad y de nueve (09) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.036.964, domiciliado en el Sector Santa Cruz parte baja de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.----------------------

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicio la presenta causa, mediante acta de fecha 08 de Octubre de 2018, suscrita en este Tribunal por la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, ya identificada, en la cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de sus hijas (identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y de nueve (09) años de edad; considerando los montos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S.600,00) mensuales y que los bonos especiales el que corresponde al mes SEPTIEMBRE sea cancelado en el mes de AGOSTO por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.200,00) y el del mes de DICIEMBRE en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.800,00) cada uno, pagaderos los días quince de estos meses. Así mismo el 50% de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, calzado, vestido de uso diario y el incremento automático y proporcional de un treinta (30%) anual. Admitida la misma en fecha 09 de octubre del corriente año, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, igualmente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación.-
Corre inserto de los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) escritos presentados por el Abog. ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2018.
Corre inserto al folio sesenta y uno (61) oficio remitido al Director General de la Alcaldía del Municipio Miranda.
Corre inserto al folio sesenta y dos (62) Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, la cual fue agregada al expediente en fecha 29 de Octubre de 2018.-
En fecha 01 de Noviembre de 2018, tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar el aumento de la obligación de manutención y bonos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 300,00) mensuales y dos bonos especiales uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 600,00) para el mes de Agosto y otro por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.200,00) para el mes de Diciembre y así mismo sufragar los gastos médicos, medicina , vestido, útiles escolares, calzado entre otros en un 50% entre ambos, mas el incremento automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) anual; en el cual la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, no acepto por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En fecha 13/11/2018 fue presentado y agregado al presente expediente escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos por la parte demandante.
Corre inserto al folio sesenta y nueve (69) auto dictado por este Tribunal, señalando que por cuanto vencen los ocho días para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa y por cuanto se desprende que aun no corre inserto al expediente las resultas del oficio enviado a la Alcaldía del Municipio Miranda, la parte promovente de la prueba lo considera reproducido; este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda prudencialmente fijar un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a objeto de la recepción del oficio mencionado up-supra y proceder a dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido.
Al folio ochenta y nueve (89) corre inserto auto donde se acuerda agregar el oficio N° DRRHH/CE/2018-015 de fecha 21 de Noviembre de 2018 junto con anexos emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida al presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del corriente año, este Tribunal dice “VISTOS” y entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.
Este sentenciador procede a analizar los medios probatorios aportados por la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, asistida por el Abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, ampliamente identificados en autos, quien estando en la oportunidad legal promovió las siguientes:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las partidas de nacimiento de sus hijas (identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y de nueve (09) años de edad respectivamente, ya incorporadas al expediente con la solicitud cabeza de las presentes actuaciones y que fueron señaladas “B” y “C”, pertinentes para demostrar la filiación legal de sus hijas con su padre GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionarios legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
SEGUNDA: Prueba libre conforme el artículo 4 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de los artículos 178 y 451 de la LOPNA; contenida en un mensaje de datos de la pagina web oficial del Centro de Documentación y Análisis para los trabajadores (CENDA), disponible en http://cenda.org.ve, cuya reproducción corre agregada al folio 67, en la cual se establece la CANASTA BASICA DE ALIMENTOS, BIENES Y SERVICIOS, para el mes de Septiembre de 2018, en el orden de: Bs. S 20.327,33. El Tribunal la valora y aprecia, ya que puede ser un indicador del costo de la vida en los actuales momentos y que sirve de fundamento para considerar el aumento de la obligación de manutención.--------------------------------------------------
TERCERA: Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme a los artículos 178 y 451 de la LOPNA .-Oficio N° DRRHH/CE/2018-015 de fecha 21 de Noviembre de 2018, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.- El Tribunal la valora y aprecia, lo cual viene a comprobar que el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS tiene la capacidad económica para cubrir la modificación de la obligación de manutención solicitada.
La parte demandada, ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, no promovió pruebas en la oportunidad legal, por lo que no hay nada que valorar, pues no promovió nada que le favorezca. --------------------------------------------------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados y demuestran que el ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, ya identificado, posee la capacidad económica para sufragar la Obligación de Manutención solicitada. En tal virtud con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, costurera, titular de la cédula de identidad N° V-14.719.791, domiciliada en el Sector Chijos III, Edificio 3, Apartamento 3, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en nombre y representación de sus hijas la Adolescente (identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes), de nueve (09) años de edad respectivamente. debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.880, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.419 y hábil; en contra del ciudadano GREGORIO ENRIQUE LACRUZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.036.964, domiciliado en el Sector Santa Cruz parte baja de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijas por concepto de obligación de manutención, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 600,00) mensuales por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION para sus hijas e Igualmente los dos (2) bonos especiales individuales pagaderos los quince de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.200,00), para el mes de Agosto y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 1.800,00) para el mes de Diciembre.- SEGUNDO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un treinta por ciento (30%) en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: Igualmente se acuerda que sean cancelados por gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de las niñas en un cincuenta por ciento (50%) por parte del padre . Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana ROSA ELENA RUZ SANTIAGO, ya identificada en nombre y representación de sus hijas, en la Entidad Bancaria Bicentenario. Se Ordena oficiar al Ciudadano Director General de la Alcaldía Bolivariana de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-------------------------
EL JUEZ


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO