REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9252.
DEMANDANTE: SANDRA LUZ TREJO.
DEMANDADO: JORGE LUIS CARRILLO TREJO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 de Julio de 2017.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana SANDRA LUZ TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.059, residenciada en el sector Santa Bárbara, calle 2 Santa Fe, y hábil, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°242.005; por Nulidad de Contrato de Compra-Venta; contra el ciudadano JORGE LUIS CARRILLO TREJO, titular de cedula de identidad Nro. 8.001.156.
La ciudadana Sandra Luz Trejo, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°242.005, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.001.156, domiciliado en el Sector Santa Bárbara Oeste, Santa Fe, calle 2, casa N°179, parte alta, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien es mi primo hermano, en fecha 19 de Julio de 2016 se aprovechó del estado de salud de mi progenitora, quien tenía por nombre Josefa Celina Trejo Sulbarán, quien contaba con 73 años de edad. Ahora es el caso que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, ya identificado, simuló la compra- venta del siguiente inmueble perteneciente a mi madre, Planta alta “B”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida y dicho inmueble consta de una superficie de setenta y tres metros cuadrados (73 mts2), posee tres (3) habitaciones, sala- comedor, cocina, un (1) baño, con techo de acerolit, piso de cemento y oficios, ventana de vidrio y rejas protectoras, escalera de acceso independiente y se encuentra comprendido dentro de las medidas y lindero siguientes: “…Omissis…”; le corresponde un porcentaje de condominio del 50% sobre los bienes y obligaciones comunes, acompaño copia debidamente certificada del documento de compra venta marcada con la letra “B”, y el cual quedó protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de Julio de 2016, inserto bajo el Nro. 2016-2921, asiento principal 1 del año 2016, ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, simuló la celebración del contrato de compra venta y la simulación se evidencia del hecho cierto que el ciudadano Jorge Luis Carrillo, no pagó el precio del inmueble objeto de la compra venta, pues no canceló el pago del cheque N°00004456, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0108-0067-67-0100091157, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, es el caso que el ciudadano antes mencionado, llevó a mi madre es un estado bastante crítico de salud y bajo engaño al Registro Público para que le firmara la venta del inmueble en cuestión y es muy extraño que en la condición en que se encontraba mi madre fuera recibir cheque alguno para el pago de la compra del inmueble, sacándola de su residencia en silla de ruedas por no poderse valer por sí misma, así mismo el ciudadano Juez, quiero manifestar le que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo en el momento de simular la compra venta del inmueble en cuestión giro el cheque ya identificado sin provisión de fondo como lo evidencia la cuenta corriente 0108-0067-67-0100091157, perteneciente al Banco Provincial, el mismo se encuentra marcado con letra “C”, es de resaltar que posteriormente a esta simulación de compra venta, es decir tres (03) días posteriores fallece mi madre, quien falleció ab- intestato en fecha 21 de Julio de 20169 “sic” y quien lleva por nombre Josefa Celina Trejo Sulbaran, con cedula de identidad Nro. 3.764.828, venezolana, mayor de edad, soltera y de oficios del hogar acompaño copia debidamente certificada del registro de defunción, de fecha 21 de Julio de 2016, certificado de defunción N° 2955280, marcado con la letra “D”. Ciudadano Juez, es de hacer notar que por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,ºº) monto que además es irrisorio en los actuales momentos y según existen tabuladores que manejas el control de montos para realizar las negociaciones de compra venta y el cual no es consistente al costo real del inmueble y aparte de esto ciudadano Juez, el cheque emitido para llevar a cabo la compra venta nunca fue entregado ni cobrado por mi difunta madre. Valiéndose así el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, de simular la compra del inmueble y aprovechándose del estado de salud de mi madre, a sabiendas que ella también tenía una hija, la cual soy yo, nunca me manifestó el interés de comprar el inmueble aquí descrito. Solo me manifestó la última noche de los rezos y en forma muy altanera que él era dueño de la casa y que tenía que desocuparle de inmediato, sacándome de la misma de forma violenta quedando en la calle por no tener vivienda.
DE LOS TESTIGOS
Promuevo los siguientes ciudadanos como testigos para que den fe de la forma que saco a mi madre de la casa y llevarla en silla de ruedas al Registro Público a firmar el documento de compra venta como también pueden dar fe que mi a madre nunca le fue entregado cheque alguno para el pago de la compra venta, o sea nunca se recibió el pago y fue emitido un cheque sin provisión de fondos. Estos son los siguientes: María Alcira Carrillo de Rincón… “…Omissis…”; Mary Cruz Carrero Trejo… “…Omissis…”; Yajaira Coromoto Rincón Carrillo… “…Omissis…”. Anexo copias certificadas marcada con la letra “E”.
CAPITULO II
DE LA CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE
Yo, Sandra Luz Trejo, identificada anteriormente, tengo la cualidad e interés en el presente juicio en virtud de que soy la única heredera universal de la causante Josefa Celina Trejo Sulbaran, quien falleció ab- intestato en fecha 21 de Julio de 2016, anexo copia debidamente certificada de mi partida de nacimiento, marcada con la letra “F”, como también se evidencia en la certificación del acta de defunción ya marcada con la letra “D”.
CAPITULO III
DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN FECHA 19 DE JULIO DE 2016, ANTE EL RESGITRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.
Primero Ciudadano Juez de la revisión exhaustiva que se que usted hará del documento antes descrito y cuya nulidad demando y tacho de falsedad, verificará que existe el no pago de la compra venta, pues nunca fue cobrado ni recibido cheque alguno para llevar la negociación de compra venta. Que mi difunta madre se encontraba en un estado muy crítico de salud pues no podía valerse por sí misma que para la fecha de emisión del cheque producto de la compra venta, es decir para el día 18 de julio del año en curso no tenía suficiente saldo para cubrir el monto que el ciudadano Jorge Luis Carrillo debido al no pago de la compra venta simuló la compra venta del inmueble en cuestión, como también podrá observar ciudadano Juez que el precio irrisorio el cual no es consistente al precio del inmueble en los actuales momentos. Como se evidencia en copia certificada del estado de cuenta ya marcado con la letra “c”.
CAPITULO IV
DE LA PROPIEDAD ADQUIRIDA DEL INMUEBLE POR MI MADRE LA CIUDADANA JOSEFA CELINA TREJO SULBARAN.
En fecha 03 de junio de 1992, adquirió mi madre ya fallecida el inmueble aquí descrito, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida y el cual quedó registrado bajo el N°43, del protocolo primero, tomo 31, segundo trimestre del año 1992, el cual consigno copia simple del mismo marcado con la letra “G”.
CAPITULO V
DEL FRAUDE Y LA FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO.
En el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida…”…Omissis…”.
Ciudadano Juez cuando en el documento de compra venta señala he recibido a mi entera cabal satisfacción el pago mediante cheque, mi madre nunca recibió tal pago ni cheque alguno para que se materializase la venta del inmueble señalado.
CAPITULO VI
DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SU NUILIDAD POR SIMULACION DEL PAGO.
Art. 789 “…Omissis…”; Art 1.360 “…Omissis…”; Art. 1474 “…Omissis…”; Art. 1142 “…Omissis…”.
CAPITULO VII
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en los artículos 789, 1142, 1147, 1154, 1346, 1360, 1474 del código civil, y artículo 388 y siguientes del procedimiento civil.
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Por motivos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano Jorge Luis Carrillo…, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Nulidad del Contrato de Compra-Venta, celebrado el día 19 de julio de 2016, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N°2016-2921, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
CAPITULO IX
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares Bs. 250.000,ºº equivalente a ochocientos treinta y tres unidades con treinta y tres Unidades Tributarias, (833,33) monto este al que asciende el contrato de compra venta cuya nulidad demando.
CAPITULO X
DEL DOMICILIO PROCESAL
Indico como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente dirección: Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, calle 2, Casa N°1-47 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Tlf.(…).
Domicilio procesal del abogado asistente Jesús Gustavo Estrada, calle 25, entre Av.4y5, Edif. San Vicente, 1er piso, apto 2, Municipio Libertador del Estado Mérida. Telf (…).
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Al presente expediente se agregan los documentos que se encuentran anteriormente identificados en el libelo de la demanda.
Efectuada la Distribución el 03 de Julio de 2017, por declinatoria de competencia y le correspondió conocer al TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El 10 de agosto de 2017, el Tribunal admite la demanda porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y, ordena la citación del demandado para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación al fondo de la demanda. Y en la misma se ordenó expedir copias certificadas a los fines de que sean entregadas al demandado al momento en que el alguacil practique su citación.
El 10 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, junto a los recaudos, porque no fue posible lograr la citación personal del demandado de autos y, en la misma fecha se agregó a los autos.
El 18 de Octubre de 2017, la ciudadana Sandra Trejo, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°242.005, solicita sea citado nuevamente el demandado en un domicilio distinto y pide el desglose de la boleta a los fines de su citación.
El 24 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de la boleta de citación y se deje en su lugar copia certificada, y se le ordena al Alguacil practicar nuevamente la citación personal del demandado de autos.
El 30 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada, y en la misma fecha fue agregado al expediente.
En igual fecha, el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada en el presente litigio, confiere poder apud acta a la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378.
El 21 de Noviembre de 2017, el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada, en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.378, en vez de contestar el fondo de la demanda consigna escrito de cuestiones previas.
El 06 de Diciembre de 2017, la ciudadana Sandra Trejo, parte actora, ya identificada, confiere poder apud acta a los abogados Ramón Jose Hurtado Mosquera y Cesar Augusto Guerrero Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°76.411 y 25.439.
El 15 de Diciembre de 2017, la ciudadana Sandra Luz Trejo, parte actora, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado Ramón José Hurtado Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°76.411, consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
El 16 de Enero de 2018, la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas de la cuestión previa opuesta en un folio útil. Y en la misma fecha, el Tribunal la admitió, cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva.
El 07 de Febrero de 2018, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas y la declara sin lugar, riela a los folios 65 al 69 y vuelto del expediente.
El 21 de Febrero de 2018, el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada, ya identificado en autos, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Capitulo I
Punto Previo
(…Omissis…).
Capitulo II
De la Falta de Cualidad de la Actora para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo.
Es sabido que la cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
“Omissis…”.
Ciudadana Jueza, al hacer un análisis al escrito libelar, se observa que no consta en autos, documento público que vincule a la hoy demandante con mi representado, solo existe el documento protocolizado el día 19 de julio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°2016-2921, Asiento Principal 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
En este orden de ideas y bajo los argumentos expuestos resulta evidente concluir que existe una manifiesta falta de cualidad activa tanto de la parte actora para incoar la presente acción, como de la parte demandada, para sostener el presente juicio.
Capitulo III
Contestación al Fondo de la Demanda.
Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representado, tanto en los hechos como en el derecho.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga cualidad para intentar la acción en el caso que nos ocupa, ya que el contrato de compra-venta, fue celebrado entre la ciudadana Josefa Cecilia Trejo Sulbarán y mi representado, tal y como consta de documento protocolizado el día 19 de julio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°2016-2921, Asiento Principal 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya aprovechado del estado de salud de la ciudadana Josefa Cecilia Trejo Sulbarán.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya llevado a la ciudadana Josefa Cecilia Trejo Sulbarán (+), al Registro Público en un estado bastante crítico de salud y bajo engaño, en el momento de materializar la venta, ya que al firmar en el registro, el funcionario encargado pregunta si las partes están de acuerdo con la negociación y que la venta se realizó con pleno consentimiento de la señora Cecilia Trejo Sulbarán (+), tal y como lo demostraré en el lapso probatorio.
Debo señalar, que a la muerte de la tía de mi representado, se presentó en el inmueble su prima, ciudadana Sandra Luz Trejo, tratando de posesionarse del inmueble, alegando ser la dueña del mismo, cuestión que sorprendió a la familia de mi representado, pues fue mi representado quien siempre estuvo pendiente de su tía, ya que su prenombrada hija, Sandra Luz Trejo, nunca estuvo pendiente de ella, pues de hecho siempre ha vivido en la Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; hecho éste que será demostrado en el lapso probatorio.
Convengo que mi representado celebró contrato de compra-venta, con su tía la señora Josefa Cecilia Trejo Sulbarán (+), el día 19 de julio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°2016-2921, Asiento Principal 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847, correspondiente al libro de folio real del año 2016, negociación que se hizo apegada a la Ley.
Es importante señalar, que el hecho que en el Registro Principal se haya presentado el cheque consignado, no quiere decir que la negociación se haya dado con vicios, ya que el dinero de dicha venta se le dio en efectivo a su tía, la señora Josefa Cecilia Trejo Sulbarán (+), hecho que será probado en su oportunidad legal correspondiente.
Debo señalar además, que a pesar de haberle dado en venta la señora Josefa Cecilia Trejo Sulbarán (+), el inmueble objeto de litigio a mi representado, él le permitió seguir ocupando dicho inmueble, impidiéndole en ningún momento la libertad de disponer del bien inmueble y que por el contrato, perfeccionada la venta disfrutó del mismo hasta su fallecimiento.
También es importante señalar, que en derecho no se puede concebir que el demandante en el libelo de demanda, confunda pretensiones de Nulidad de la Venta, con Tacha de Falsedad, e inclusive con Simulación, como así lo señaló en el cuerpo del escrito libelar; ya que la primera necesita la concurrencia de presupuestos materiales y formales y que según el artículo 1143 del Código Civil, la capacidad de las partes contratantes se circunscribe, en que la capacidad para contratar se limita única y exclusivamente a las personas declaradas incapaces por Ley.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado por no ser contrarios a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y que sea declarada sin lugar la temeraria y maliciosa acción incoada por la parte actora, con la respectiva condenatoria en costas.
El 20 de Marzo de 2018, el abogado Ramón José Hurtado Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°76.411, coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 80 al 104 del expediente.
El 21 de Marzo de 2018, la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 105 al 124 del expediente.
El 22 de Marzo de 2018, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
El 10 de Abril de 2018, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
El 02 de Julio de 2018, la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, riela a los folios 169 al 179 del expediente.
El 23 de Julio de 2018, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al día de hoy.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la ciudadana Sandra Luz Trejo, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Estrada Molina, fundamenta su acción en los artículos 789, 1147, 1346, 1360 y 1474 del Código Civil y, artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se observa que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada en el presente litigo, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, el demandado se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Y a través de su apoderada judicial realizó la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, fundamentado en los artículos 789, 1147, 1346, 1360 y 1474 del Código Civil y, artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Sandra Luz Trejo, parte actora, asistida por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.205, en el libelo de la demanda expone:
El ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo…, quien es mi primo hermano, se aprovechó del estado de salud de mi progenitora Josefa Celina Trejo Sulbarán…, porque simuló la compra-venta del inmueble perteneciente a mi madre, planta alta “b”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 73mts2.
…no pagó el precio del inmueble objeto de la compra-venta, pues no pagó el cheque N°00004456, cuenta corriente N°(…), Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo….
El referido ciudadano llevó a mi madre en un estado bastante crítico de salud y bajo engaño al Registro Público para que le firmara la venta del inmueble en cuestión y es muy extraño que en la condición en que se encontraba mi madre fuera a recibir cheque alguno para el pago de la compra del inmueble, sacándola de su residencia en silla de ruedas por no valerse por sí misma….
Tres días posteriores fallece mi madre… y la cantidad de Bs.250.000,oo, monto que además de irrisorio…., el cheque nunca fue entregado ni cobrado por mi difunta madre….
Por motivos antes expuestos, acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la Nulidad del Contrato de Compra-Venta, celebrado el día 19 de Julio de 2016 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°2016-2921, Asiento Principal 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Por su parte, el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.378, contesta al fondo de la demanda y expone:
Punto Previo: Inepta acumulación de Pretensiones.
Falta de cualidad e interés para intentar de la parte actora para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo, porque no consta documento público que vincule a la hoy demandante con mi representado…. conforme al artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representado, tanto en los hechos como en el derecho.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga cualidad para intentar la acción en el caso que nos ocupa, ya que el contrato de compra-venta fue celebrado con la ciudadana Josefa Cecilia Trejo Sulbarán y mi representado, como consta de documento protocolizado el 19 de julio de 2016.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya aprovechado del estado de salud de la ciudadana Josefa Cecilia Trejo Sulbarán.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya llevado a la ciudadana Josefa Cecilia Trejo Sulbarán(+), al Registro Público en un estado bastante crítico de salud y bajo engaño, en el momento de materializar la venta, ya que al firmar en el registro, el funcionario encargado pregunta si las partes están de acuerdo con la negociación y que la venta se realizó con pleno consentimiento de la señora Josefa Cecilia Trejo Sulbarán(+), tal y como lo demostraré en el lapso probatorio.
El hecho que en el Registro Principal se haya presentado el cheque consignado, no quiere decir que la negociación se haya dado con vicios, ya que el dinero de dicha venta se le dio en efectivo a su tía, la señora Josefa Cecilia Trejo Sulbarán(+)….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo la falta de cualidad e interés de las partes, demandante y demandado, para intentar y sostener el presente juicio opuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
El Tribunal observa que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, al contestar el fondo de la demanda opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio, al respecto el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Alega el demandado la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio motivado, “a que no consta en autos, documento público (prueba fehaciente), que vincule a la hoy demandante con mi representado, solo existe el documento protocolizado el día 19 de julio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°2016-2921, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847, correspondiente al libro de folio real del año 2016”.
2) Al respecto, debemos entender que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
3) Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio Luis Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
4) Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
5) Otro procesalista, ARMINIO BORJAS, señala que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
6) El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue.
7) Pero cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
8) Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
9) Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
10) Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
11) Entonces, esta Juzgadora observa que la parte demandada al oponer esta defensa de fondo, motivado “a que no consta en autos, documento público que vincule a la hoy demandante con mi representado…”, NO es cierto, porque de forma indirecta, es la hija legítima de la vendedora del inmueble ciudadana Josefa Cecilia Trejo Sulbarán, la causante, quien delata la violación de los derechos legítimos de su progenitora al suscribir la venta del inmueble donde vivía, cuya condición de salud estaba muy deteriorada falleciendo dos días después de la venta realizada y no tener ella conocimiento alguno de ello.
12) Siguiendo este orden de ideas, la ciudadana Sandra Luz Trejo, parte demandante, ya identificada, asistida de abogado, en su libelo de demanda acompañó el acta de defunción de su madre Josefa Celina Trejo Sulbarán, en la que se observa ser su única heredera, riela a los folios 14 al 16 y, partida de nacimiento al folio 17 del expediente. Lo que significa que si tiene cualidad para intentar y sostener el presente litigio contra el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, quien realizó la compra del inmueble propiedad de su referida madre. Tiene interés legítimo para accionar porque no tuvo conocimiento de ello, siendo su única hija y heredera del referido inmueble; por tanto, si tiene cualidad para accionar y sostener el presente juicio.
13) Entonces, resulta inoficioso para esta Juzgadora indicar que la parte actora tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción asistida de abogado, por lo ya expuesto, y porque reposa en las actas procesales el acta de defunción de la ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán, fallecida, indicando como única hija la ciudadana Sandra Luz Trejo, el cual le acredita su cualidad de heredera y de tener interés para intentar la presente acción de nulidad. Razón por la cual la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el presente litigio no debe prosperar y por tanto, se le declara sin lugar lo alegado y ASI SE DECIDE.
14) En consideración a todo lo expuesto, demostrada la cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado y ASI SE DECIDE.
Finalmente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, debo indicar que fue resuelto en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas ya dictada. Además, es pertinente indicar que el Tribunal admitió la acción interpuesta por nulidad del contrato de compra-venta y no por otra causal distinta a ésta y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SANDRA LUZ TREJO, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio que emana del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N°2016-2921, Asiento Principal 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847, en fecha 19 de julio del año 2016, el cual se acompañó en copias certificadas signado con al letra “b”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 11 del expediente, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 2016, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento debidamente registrado. No obstante, esta Juzgadora observa que la promovente de la prueba alega dos situaciones: una, que el comprador se aprovechó de las limitaciones de su madre y la trasladó al Registro; y la otra, que el comprador no cumplió con la obligación de pagar el precio. Con respecto a ello, debo indicar, que resulta dudoso que la vendedora, hoy causante, presentando una afección cardíaca fuera trasladada para la venta de su casa y haya muerto tres días después de realizada la venta y, además, que el cheque emitido a su favor, es decir, a favor de la vendedora haya sido por un precio irrisorio y no se haya hecho efectivo por no proveer de fondos. Tales argumentos tienen un fuerte componente de dolo el cual debe ser cuidadosamente observado, evaluado y valorado en el análisis de la totalidad de las pruebas promovidas por las partes. Por tanto, será en las conclusiones de valoración que esta Juzgadora emitirá un análisis y valoración de fondo a lo planteado y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio que emana de las pruebas Estados de Cuentas, de la cuenta corriente N°(…), del Banco Provincial, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina calle 52 Bolivia, Municipio Libertador del Estado Mérida, causada con el libelo de demanda grabada con la letra “c”, folios 21 al 23 del expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 21 al 23 del expediente, estado financiero de la cuenta corriente N°(…Omissis…), del titular ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, del Banco Provincial, en la que se indican las operaciones realizadas desde el 01 de junio de 2016 al 30 de julio de 2017. El Tribunal le otorga valor probatorio porque no fue impugnada ni desconocida por el adversario; sin embargo, no se observa que el cheque expedido por el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, comprador, haya sido pagado por taquilla ni depositado por la ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán, la causante, ni por su única hija Sandra Luz Trejo, lo que existe la presunción legal de que no fue cobrado ni pagado el precio de la venta realizada; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio que emana de Acta de Defunción, tramitada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, bajo el N°573 de fecha 22 de julio de 2016, causada con el libelo de demanda en copias certificadas marcada con la letra “d”, riela a los folios 15 y 16 del expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 15 y 16 del expediente, copia certificada del acta de defunción de la causante ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán, causa de muerte paro cardio-respiratorio, insuficiencia cardíaca, ocurrida el 21-01-2016, y la fecha de la venta fue el 19-07-2016, dos días antes, lo que existe la presunción legal que se encontraba muy delicada de salud; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio que emana de copia de cheque debidamente certificado por ante el Registro Público de Mérida, bajo el número 2016-2921, asiento principal 1 del inmueble matriculado con 373.12.8.4.3847, en fecha 19 de julio del año 2016, signado con el número 00004456, perteneciente a la cuenta corriente número 0108-0067-67-0100091157, del Banco Provincial, ubicado…, girado por el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, por la cantidad de Bs.250.000,oo, a favor de la ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán…., cheque este que jamás ha sido cobrado ni fue entregado a la beneficiaria….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 13 del expediente, copia certificada del cheque N°00004456, de la cuenta corriente N°0108-0067-67-0100091157, del titular ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, por la cantidad de Bs.250.000,oo, a favor de la ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán, fechado el 18-07-2016, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; además, ciertamente se evidencia en autos que la causante no cobró el cheque ni uso del mismo, ni ella ni su heredera, lo que significa que no se perfeccionó la venta en el pago del precio; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio que emana partida de nacimiento de Sandra Luz Trejo que se acompañó junto con libelo de demanda y corre inserta al folio 17 del presente expediente, con la que se evidencia que es hija de la ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 17 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Sandra Luz Trejo, en la que se evidencia su vínculo filiatorio con la causante ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio que emana documento de compra-venta que hiciere la ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán, del inmueble objeto del presente litigio, que se acompañó junto con libelo de demanda y corre inserta en los folios 18 al 20 del expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 08 al 10 del expediente, copia certificada del documento de compra-venta realizada por la causante Josefa Celina Trejo de Sulbarán y el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, el cual tiene valor probatorio pero está siendo objeto de nulidad por no existir el pago de la compra a la causante ni a su heredera; además por encontrarse en un cuadro de salud delicada, situación que se observa en el acta de defunción y al existir un cuadro parental entre el comprador y la vendedora, era su tia, existe la presunción que existió un abuso de confianza al generarse dicha venta; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio que emana de declaración de única y universal de herederos, que acompaño marcada “a”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 83 al 104 del expediente, declaración de única y universal heredera, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, determinándose su cualidad como única heredera de la causante ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán y ASI SE DECIDE.
Octavo: TESTIMONIALES.
1) De conformidad con el artículo 482 del CPC, promuevo deposición testimonial de la ciudadana Maria Alcira Carrillo de Rincón….
2) Mary Cruz Carrero Trejo….
3) Yajaira Coromoto Rincón Carrillo….
El Tribunal procede al análisis de la deposición realizada por los testigos aquí promovidos de la forma siguiente:
1) TESTIGO: MARIA ALCIRA CARRILLO DE RINCÓN.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición realizada por la testigo Mary Cruz Carrero Trejo, observa que el Tribunal abrió el acto, hizo acto de presencia la testigo y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del CPC. Estuvo presente el abogado Ramón José Hurtado Mosquera, apoderado actor, y el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada, asistido por la abogada Belkis Rojas. Se le otorgó el derecho de palabra al abogado Ramón José Hurtado Mosquera, apoderado actor y, pasó a interrogar a la testigo. El Tribunal observa que destaca la pregunta cuarta, ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán, hoy difunta, se encontraba en precario estado de salud y de ser afirmativa qué padecía?. La testigo respondió: era paciente de cardiología y estuvo hospitalizada en el HULA, cuando salió del Hospital se la llevó una hermana…., luego después se la trajo a la otra hermana…, y ahí fue donde ella murió. Luego, debió ser interrogada por la parte demandada asistido de abogado, pero no fue así, porque alegó: “estarse incurriendo en un delito porque el testigo es su tía… y se encuentra inhabilitada para declarar…”. Sin embargo, para esta Juzgadora el mejor testigo para declarar el estado de salud de la causante son sus familiares directos, en este caso su hermana, quien conoció de las condiciones físicas de ésta; en consecuencia, la deposición aquí realizada no denota haber incurrido en contradicciones ni demostró tener interés en las resultas del juicio y no fue tachado en su oportunidad legal conforme al artículo 499 del CPC, siendo pertinente y conducente esta deposición para demostrar lo alegado y por tanto, su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) TESTIGO: MARY CRUZ CARRERO TREJO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora para su evacuación, se abrió el acto y no hizo acto de presencia la testigo Mary Cruz Carrero Trejo ni por sí ni mediante apoderado, declarándose desierto el acto; en consecuencia, esta prueba se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
3) TESTIGO: YAJAIRA COROMOTO RINCON CARRILLO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora para su evacuación, se abrió el acto y no hizo acto de presencia la testigo Yajaira Coromoto Rincón Carrillo ni por sí ni mediante apoderado, declarándose desierto el acto; en consecuencia, esta prueba se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Noveno: POSICIONES JURADAS.
De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, tenga a bien acordar la citación personal del ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo…., a los fines de que absuelva las posiciones juradas…; así mismo, manifiesto que mi representada está dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria….
El Tribunal procede al análisis y valoración de la prueba de posiciones juradas, el cual fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados, se abrió el acto. Hizo acto de presencia el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada, asistida por la abogada Belkis Rojas y la ciudadana Sandra Luz Trejo, parte actora, y su apoderado judicial abogado Ramón Hurtado. El Tribunal observa la deposición realizada por el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, a quien el Tribunal lo identificó plenamente, por interrogación realizada por el abogado Ramón Hurtado, apoderado actor. En dicha declaración se observa que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo realizó todos los pagos ante las instancias administrativas para proceder a la compra-venta del inmueble y manifestó haber realizado el pago en dinero efectivo a la hoy causante, ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán. Resulta curioso que el inmueble para el año julio de 2016 tuviera un costo de Bs.250.000,oo, lo que resulta insignificante para su valor real. Y lo es aún más, cuando la parte demandada releva a la ciudadana Sandra Luz Trejo de absolver posiciones juradas para conocer la verdad de los hechos, expresadas por ambas partes, lo cual no fue así. En este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la deposición aquí promovida y determina que es pertinente para demostrar la pretensión del actor de anular la presente venta y ASI SE DECIDE.
Décimo: PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del CPC, solicito a este tribunal requiera del BBVA Provincial, Banco Provincial…, notificar a este Tribunal: A) Si el titular de la cuenta corriente N°(…), es el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo…. B) Si el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo…, si para la fecha del 03 de junio al 30 de julio del año 2016, tenía o tiene asignada la chequera cuya numeración correlativa se encuentra el cheque signado con el N°00004456 de la cuenta cte N°(…) del Banco BBVA Provincial Sur, Banco Provincial. C) Si para la fecha del 03 de junio al 30 de julio de 2016, había suficiente provisión de fondos en la cta cte N°(…), del BBVA, para hacer efectivo el cheque signado con el N°00004456, por la cantidad de Bs.250.000,oo. D) Remita a la causa signada 9252, estado de cuentas pertenecientes a la cuenta corriente (…)…, cuyo titular es el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se cumplió con lo solicitado y, el Banco Provincial BBVA, cumplió remitiendo informe que riela a los folios 138 al 143 del expediente, y en el mismo señala: Que la acta cte N°(…), el titular es el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo. Remite movimientos bancarios correspondientes al período 01-06-2016 al 31-07-2016. Esta Juzgadora observa en la revisión del estado de cuenta de dichos períodos no consta lo cobrado ni pagado por el banco, el cheque N°0000004456 de fecha 18-07-2016, por la cantidad de Bs.250,00; además, la parte demandada manifestó que el cheque fue emitido pero no pagado porque sólo era para cumplir una formalidad ya que el pago lo hizo en dinero efectivo. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es pertinente para demostrar la pretensión del actor de solicitar la nulidad de la venta porque la causante no recibió el pago de dicha venta y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JORGE LUIS CARRILLO TREJO, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA BELKIS ROJAS.
Primero: DOCUMENTALES.
Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta, suscrito entre mi representado (Jorge Luis Carrillo Trejo), y la hoy occisa Josefa Celina Trejo Sulbarán, mediante el cual ésta le dio en venta a mi representado, un lote de terreno de 73mts2 y el 50% del valor de una casa para habitación….Posteriormente, se hizo aclaratoria sobre el porcentaje del referido documento, dejándose expresa constancia que lo que se vendió realmente fue el 100% del referido inmueble….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 107 al 111 del expediente, copia simple de compra-venta suscrita entre los ciudadanos Jorge Luis Carrillo Trejo y la causante Josefa Cecilia Trejo Sulbarán, de un lote de terreno y la casa allí existente, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por el adversario y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta, suscrito entre mi representado (Jorge Luis Carrillo Trejo) y la hoy occisa Josefa Celina Trejo Sulbarán, mediante la cual la referida pre-muerta, le dio en venta a mi representado un inmueble consistente en una vivienda identificada como Planta Alta “B”….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 113 y 114 del expediente, copia del documento de compra-venta suscrita entre el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo y la causante, Josefa Celina Trejo Sulbarán, el cual es objeto de nulidad en el presente proceso motivado a que su hija y única heredera, ciudadana Sandra Luz Trejo, alega: “que no fue pagado su precio, puesto que el cheque que aparece en registro no fue pagado ni cobrado…llevando a la causante en un estado bastante crítico de salud y bajo engaño al Registro Público para que le firmara la venta del inmueble…”. En este orden de ideas, para esta Juzgadora este documento tiene valor probatorio porque evidencia la acción realizada sujeta a nulidad y será con el acervo probatorio en su totalidad, la que pueda determinar si el documento es susceptible de nulidad y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico de la constancia del Registro Electoral, consulta de Datos, tomada de la página del CNE….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 120 del expediente, copia simple de consulta al Registro Electoral del CNE, a través de la página web, de la ciudadana Sandra Luz Trejo, en la que se indica que la referida ciudadana vota en la Unidad Educativa Bicentenario…, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicha prueba tiene valor probatorio pero no tienen pertinencia con lo aquí debatido; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: TESTIFICALES.
Unico: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del CPC, promuevo a los siguientes testigos: Pedro José Medina Torres; Yusdharly del Fernández Meza; Giovanna Miguelina Cardinale Máquez y Doris Otilia Milagro Munar de Muñoz….
El Tribunal procede al análisis y valoración de la deposición por los testigos aquí realizados de la forma siguiente:
1) TESTIGO: PEDRO JOSÉ MEDINA TORRES.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Pedro José Medina Torres, hizo acto de presencia para rendir declaración en el día y hora señalados por el Tribunal. Se abrió el acto se le identificó plenamente y se le tomó el juramento de Ley. En el acto estuvieron presentes el apoderado actor y la parte demandada asistido de abogado. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la parte demandada, asistido de abogado, y pasó preguntarle al testigo. Le preguntó al testigo para qué empresa u organismo laboraba el 10/07/2016. Contestó: Servicios Autónomo de Registros y Notarías SAREN. Le preguntó si estuvo presente en el otorgamiento del documento celebrado entre Jorge Luis Carrillo Trejo y Josefa Celina Trejo Sulbarán en fecha 19 de julio de 2016. Contestó: Si. Y así sucesivamente. No obstante, esta Juzgadora observa al revisar detenidamente el documento, se observa que los testigos presenciales del acto fueron: Víctor Paul Guevara Peña y Otto Saul Sachez Molina y la revisión legal estuvo a cargo de la ciudadana Karla Johanna Herrera Blanco, lo que significa que no es cierto lo declarado por el ciudadano Pedro José Medina Torres; en este sentido, no reviste para esta Juzgadora credibilidad lo expuesto porque no acompañó ni acreditó documentos que evidencien que fue empleado del SAREN y la condición que ocupaba en dicha institución; por tanto, desecha su testimonio y ASI SE DECIDE.
2) TESTIGO: YUSDHARLY DEL MILAGRO FERNANDEZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora para su evacuación, se abrió el acto y no hizo acto de presencia la testigo Yusdharly del Milagro Fernández, ni por sí ni mediante apoderado, declarándose desierto el acto; en consecuencia, esta prueba se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
3) TESTIGO: GIOVANNA MIGUELINA CARDINALE MARQUEZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la testigo Giovanna Miguelina Cardinale Marquez, hizo acto de presencia para rendir declaración en el día y hora señalados por el Tribunal. Se abrió el acto se le identificó plenamente y se le tomó el juramento de Ley. En el acto estuvieron presentes el apoderado actor y la parte demandada asistido de abogado. Acto seguido, tomó el derecho de palabra la parte demandada, asistido de abogado, y pasó preguntarle al testigo. Luego, la parte demandada procedió a repreguntar al testigo. Al respecto, esta Juzgadora observa que el testigo al rendir su declaración no demostró tener interés en la causa y no incurrió en contradicciones y por ello, se le otorga valor probatorio, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
4) TESTIGO: DORIS OTILIA MUNAR DE MUÑOZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora para su evacuación, se abrió el acto y no hizo acto de presencia la testigo Doris Otilia Munar de Muñoz, ni por sí ni mediante apoderado, declarándose desierto el acto; en consecuencia, esta prueba se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Quinto: RATIFICACION DE INSTRUMENTO EMANADO DE UN TERCERO.
Único: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba testimonial del ciudadano Agustin Calderon Mendoza..., Nelsy Carolina Meléndez y Jesús Manuel Rojas Guillén…, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Recibo sin número, de fecha 15/07/2016, mediante el cual el ciudadano Agustin Calderon Mendoza…, dio en calidad de préstamo al ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo…, la cantidad de Bs.250.000,oo, en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 115 del expediente, recibo por Bs.250.000,oo, suscrito entre el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo y el ciudadano Agustin Calderon Mendoza, el cual tiene valor probatorio porque fue ratificado en su contenido y firma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Juzgadora observa que el ciudadano Agustin Calderon Mendoza no es parte en el proceso y el presente proceso se ha incoado por nulidad del documento de compra-venta porque la vendedora no recibió el precio que se dice haber pagado, por cheque entregado, y porque sus condiciones físicas no le permitían realizar la venta y este recibo sólo evidencia que el comprador tenía ese dinero pero no demuestra que fue efectivamente pagado y recibido por la causante ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán o su única hija Sandra Trejo, quien no tenía conocimiento alguno de la venta realizada entre las partes. En consecuencia, para esta Juzgadora el recibo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Respecto a la declaración realizada por los testigos presenciales al acto, ciudadanos Nelsy Carolina Melendez y Jesús Manuel Rojas Guillén, se abrió el acto y el Tribunal los identificó plenamente. Estuvieron presentes el apoderado actor y la parte demandada asistido de abogado. Al respecto, debo indicar, que ciertamente el artículo 1387 y 1388 del Código Civil, no permite la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada para establecer una obligación o de extinguirla y, cuando ésta exceda de dos mil bolívares. Por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal y ASI SE DECIDE.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
Esta Juzgadora observa que la parte actora no presentó informes ni por sí ni mediante apoderado.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas, ya identificada up supra, consignó escrito de informes así: En punto previo señaló la inepta acumulación de pretensiones, el cual ya fue analizada y declarada sin lugar por esta Juzgadora. Respecto a las Cuestiones Previas que menciona ya fueron analizadas y valoradas por esta Juzgadora declarándola sin lugar. Y sobre los medios probatorios ofrecidos esta Juzgadora ya realizó su análisis y valoración en la motiva del presente fallo.
EN CONCLUSIÓN.
1) Con respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) Ahora bién, respecto a la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Sandra Luz Trejo, hija de la vendedora, hoy la causante, contra el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, por razones de que su madre se encontraba en un cuadro crítico de salud para firmar la venta y, no se realizó el pago del valor del inmueble. Sobre nulidades de contrato, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.N°2013-000315,Ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de fecha 19 de Noviembre de 2013, comenta:
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado C.O.V., indicó:
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-Vásquez C. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.- (Lo destacado es del Tribunal).
3) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa en el acervo probatorio de las partes, que ciertamente la ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán, la vendedora, hoy causante, vende el inmueble cuya nulidad solicita su hija Sandra Luz Trejo, motivado no sólo a su estado crítico de salud y no recibió pago alguno; sino que además, porque no tuvo conocimiento alguno de la venta del único bien existente, para lo cual establece la presunción legal para esta Juzgadora la existencia del dolo para la existencia de esta venta y ASI SE DECIDE.
4) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Jorge Luis Carrillo Trejo y Josefa Celina Trejo Sulbarán, hoy la causante, por acción interpuesta por su hija Sandra Luz Trejo y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Luz Trejo, asistida por el abogado Jesús Gustavo Estrada Molina; POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; EN CONTRA del ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Rojas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ANULA EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre la ciudadana Josefa Celina Trejo Sulbarán y el ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo, realizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 19 de Julio de 2016, inscrito bajo el N°2018.2921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.4.3847 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
TERCERO: Se le condena al ciudadano Jorge Luis Carrillo Trejo al pago de las costas procesales por existir vencimiento total de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 03 de Diciembre de 2018.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
El Secretario Temporal:
Abog.Jose Luis Märquez G.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada
El SECRETARIO
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