REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 159°

EXPEDIENTE Nº 9310

DEMANDANTE: ANA IRIS PEÑA LACRUZ

DEMANDADO: JOSE ONEYDE PARRA RUIZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA: 09-12-2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE ENERO DE 2018

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, suscrita por la ciudadana ANA IRIS PEÑA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.112, asistida por la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.432, de este domicilio y hábiles, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016. Por auto de fecha 29 de Enero de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se dio el curso de Ley correspondiente. El Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la Cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Se ordenó la citación del ciudadano JOSE ONEYDE PARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.165, para su comparecencia ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho o no de lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Divorcio.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación del demandante, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido este lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 29 de Enero de 2018, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su práctica.
A través de diligencia de fecha: 07-03-2018 el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y la agregó.
A través de diligencia de fecha: 07-03-2018 el Alguacil de este Juzgado devolvió en un folio útil Boleta de Citación librada a la parte demandada ciudadano JOSE ONEYDE PARRA RUIZ sin firmar, por cuanto al trasladarse al domicilio correspondiente el demandado se negó a firmar, dejando en su poder copia certificada con sus recaudos, igualmente, la agregó.
Mediante diligencia de fecha: 05-04-2018 el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó no tener observaciones que realizar por cuanto se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
Mediante diligencia de fecha: 08-08-2018 el demandado JOSE ONEYDE PARRA RUIZ, asistido por la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha: 14-08-2018 día y hora fijado por este Tribunal para la comparecencia de JOSE ONEYDE PARRA RUIZ, se declara desierto el acto por cuanto no compareció el demandado ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha: 18-10-2018 mediante auto se agregó escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante ANA IRIS PEÑA LACRUZ, asistida por la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, constante de tres (03) folios útiles.
Por cuanto el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida no hizo objeción a la solicitud de divorcio, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados desde el año Dos Mil Doce; lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.





L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA IRIS PEÑA LACRUZ Y JOSE ONEYDE PARRA RUIZ, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 34, de fecha: 21-12-1990.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANA IRIS PEÑA LACRUZ Y JOSE ONEYDE PARRA RUIZ.
Igualmente, la demandante ciudadana ANA IRIS PEÑA LACRUZ identificada anteriormente, manifiesta que han permanecido separados desde el año Dos Mil Doce, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA: 09-12-2016, y la sentencia Nº RC-0000136 de fecha: 30-03-2017, expediente Nº 16-479 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los trámites señalados en la referida disposición legal.

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA: 09-12-2016, y la sentencia Nº -RC-0000136 de fecha: 30-03-2017, expediente Nº 16-479 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANA IRIS PEÑA LACRUZ Y JOSE ONEYDE PARRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.955.112 y Nº 10.101.165, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles; según acta de matrimonio expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 34, de fecha: 21-12-1990.
SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado que procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho.
LA JUEZ,



DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSE LUIS MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, y se dejó copia certificada a efectos estadísticos.
EL SECRETARIO TEMPORAL,