REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9348
SOLICITANTES: EMILI YOSMARA DE ABREU ALDANA Y MIGUEL ANGEL URBAEZ NIÑO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EXP. Nº 12-1163, DE LA MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, DE FECHA 02/06/2015.
FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE JUNIO DE 2018.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EMILI YOSMARA DE ABREU ALDANA Y MIGUEL ANGEL URBAEZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad NºV.-15.223.121 y 12.335.229, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado José Ernesto Albornoz Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº153.514, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges EMILI YOSMARA DE ABREU ALDANA Y MIGUEL ANGEL URBAEZ NIÑO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 16 de Noviembre del 2012, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El 25 de Junio de 2018, comparecieron los solicitantes y ratificaron su solicitud de divorcio, ante la Secretaria del Tribunal y fueron plenamente identificados. El 23 de Julio de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA BOLIVARIANO DE MÈRIDA.
Observa este Tribunal, que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos Y en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges arriba identificados.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILI YOSMARA DE ABREU ALDANA Y MIGUEL ANGEL URBAEZ NIÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pèrez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº08, del día 22 del mes de Febrero de 2017, en los libros de registro civil de matrimonios de esa parroquia.
TERCERO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos EMILI YOSMARA DE ABREU ALDANA Y MIGUEL ANGEL URBAEZ NIÑO, ya identificados, manifiestan haber existir desavenencias y dificultades insuperables que imposibilitan la vida en común, ocurriendo por ello la ruptura definitiva de la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de Junio de 2015, sentencia Nº693 y, cumplimiento de los trámites señalados en nuestra legislación. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida Bolivariano a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han decidió separarse y divorciarse por motivos irreconciliables y solicitado por mutuo acuerdo, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO SOLICITADO POR LOS CIUDADANOS EMILI YOSMARA DE ABREU ALDANA Y MIGUEL ANGEL URBAEZ NIÑO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº693, de fecha 02 de Junio de 2015, la solicitud formulada; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio realizado ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº08, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 22 de Febrero de 2017.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÌSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNIPICIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2018.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE LUIS MÁRQUEZ G.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la Mañana, y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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