REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9366
SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA RONDON NUCETE Y PEDRO RAMÓN ZAPATA REYES.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL

FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE OCTUBRE DE 2018.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA MAGDALENA RONDON NUCETE Y PEDRO RAMÓN ZAPATA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-1.703.115 y N°V-3.802.231, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente N°12-1163, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán.
El 03 de Octubre de 2018, el Tribunal le dio entrada, formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además, porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa y, por existir manifestación de los ciudadanos MARIA MAGDALENA RONDON NUCETE Y PEDRO RAMÓN ZAPATA REYES, ya identificados, de solicitar el divorcio ante esta autoridad jurisdiccional y de cumplirse con las formalidades de Ley, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
El 10 de Octubre de 2018, se libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El 26 de Octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. Y se observa, que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos
En igual fecha, los solicitantes diligenciaron la ratificación de solicitud de divorcio debidamente asistidos de abogado.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges arriba identificados.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de su dos (02) hijos, mayores de edad.
Entonces, por existir desavenencias y dificultades insuperables que imposibilitan la vida en común, ocurriendo por ello la ruptura definitiva de la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, y cumplimiento de los trámites señalados en nuestra Legislación. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida Bolivariano a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges decidieron separarse y divorciarse por motivos irreconciliables y solicitado por diversos motivos, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos MARIA MAGDALENA RONDON NUCETE Y PEDRO RAMÓN ZAPATA REYES, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y se le ordena oficiar al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente en el acta N°141 de fecha 21 de julio de 1972. Y al Registro Principal respectivo.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, y obtuvieron bienes, el Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y al REGISTRO PRINCIPAL, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÌSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNIPICIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los 05 días del mes de Diciembre de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

EL SECRETARIO TEMPORAL:


ABG. JOSE LUIS MÁRQUEZ G.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00a.m, y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO,