REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
Exp Nº 8.254
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Ruzmary Del Carmen Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.098, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Lizbeth Margarita Ruiz Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.398, de este domicilio inscrita en INPREABOGADO Nº 117.946 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Los Próceres, Rincón Bajo, Calle Los Chaguaramos, casa en Construcción, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Florencia Marcolina López de Quesada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.564.582, civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Mesa de los Indios, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha doce (12) de Diciembre se recibió del Tribunal distribuidor, escrito suscrito por la ciudadana Ruzmary del Carmen Quintero, asistida en este acto por la Abg. Lizbeth Margarita Ruiz Velazco, Inpreabogado 119.946, quien interpuso demanda de Reconocimiento de Contenido y firma contra la ciudadana Florencia Marcolina López de Quesada. (f. 01).

CAPITULO III
L A M O T I V A
Al respecto, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal M) y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Lo que evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Ahora bien, en el caso de análisis, observa este juzgador que la parte actora en su escrito libelar, expuso:
“Todo lo antes narrado se evidencia de documentos marcados con letras “A”, “B”, “C” y “D” que agrego en este acto. Donde se evidencia la compra venta entre la referida Ciudadana y me persona, documento donde se demostró como la mencionada ciudadana, adquirió dichas mejoras, documento de poder general que le fue otorgado a la referida ciudadana por los herederos, acta de defunción del ciudadano CARLOS QUESADA LIMO y copia de la cédula y RIF de la ya mencionada ciudadana.
Ahora bien, Ciudadana Juez, en vista de que he realizado todas las gestiones regularizar dicha venta y se le de carácter formal y legal a dicho documento de firmar la promesa de compra venta, es por lo que, acudo a su competente autoridad. Para requerir, como formalmente lo hago, a la Ciudadana FLORENCIA MARCOLINA LOPEZ DE QUESADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.582, domiciliada en La Mesa de los Indios, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, con la finalidad de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado que fuera otorgado por ella en su propio nombre y en representación de los ya identificados herederos, el cual se encuentra marcado con la letra “A” en la presente solicitud o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal correspondiente.”
QUINTO: En acatamiento a la circular Nº XXXXX proferida por XXXXX para todos los jueces y juezas de XXXXXXXX, donde señala XXXXXX
En este orden de ideas a criterio, este jurisdicente tomando en cuenta que la ciudadana Florencia Marcolina Quesada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.582, al suscribir el documento de DECLARACION BAJO JURAMENTO, lo hizo en nombre propio y en representación de su legitima hija, la adolescente (cuya identidad obvia por razones legales) de manera clara y precisa compromete o vincula en el citado instrumento privado los derechos y acciones de la adolescente, cuya representación se arroga, hace a este tribunal incompetente por la materia, toda vez que el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa corresponde y se le atribuye al TRIBUNAL SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para seguir conociendo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado marcado con la letra A, y que es el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual podemos concluir, que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir y decidir la misma y que el Tribunal competente para conocer es el TRIBUNAL SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción deben someter y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (fundamentar con la resolución) y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo segundo literal. DECLARA:

PRIMERO: Este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud. En consecuencia declina la COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en virtud de que la hija de la causante es menor de edad, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho.-


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. BELINDA C. RIVAS

En la misma fecha ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las dos de la tarde.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. BELINDA C. RIVAS


JAM/BCR/kamc