TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
207° y 158°

SOLICITUD Nº 00626

SOLICITANTE: CARLA MARÍA CARRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.296.984 domiciliada en la calle 25, entre Av. 4 y 5, edificio San Vicente, piso2, oficina 4 del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.593.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 187.456 y hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) se recibió por distribución realizada en este mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por la ciudadana CARLA MARÍA CARRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.296.984 domiciliada en la calle 25, entre Av. 4 y 5, edificio San Vicente, piso2, oficina 4 del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.593.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 187.456 y hábil, actuando la mencionada ciudadana en condición de conyugue del causante EZIO CARRERO GARCIA, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 250.995, falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida en fecha diecisiete (17) de abril del 2011, según consta en la copia certificada del Acta de Defunción Nº 29, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia EL Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, mediante el cual solicita sea declarada con quien fuera su conyugue ciudadana RAMONA MARQUEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 651.724 y progenitor de los ciudadanos CARLA MARIA CARRERO LOBO, MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.296.984, V3.991.642, V-17.662.591 y v- 13.524.699, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano EZIO CARRERO GARCIA.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (folios 13 y 14), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00626.

Por auto de fecha diecinueve (19 )de Julio de 2018, se fija oportunidad para presentar los testigos promovidos para rendir declaración en la presente solicitud. (folio 16).
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, consigna en copia simple instrumento poder otorgado por la ciudadana CARLA MARIA CARRERO LOBO, constante de dos folios útiles.

Obra a los folios 21 y 22 Actas de la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), aparecen plasmadas las declaraciones dadas por las testigos, ciudadanas EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.551 y EVITTY ROSMERY ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.850.122, promovidos por la solicitante.

PARTE MOTIVA
II
DE LA SOLICITUD

La solicitante, ciudadana CARLA MARIA CARRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.296.984 domiciliada en la calle 25, entre Av. 4 y 5, edificio San Vicente, piso2, oficina 4 del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.593.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 187.456 jurídicamente hábil, presento escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EZIO CARRERO GARCIA en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de Abril de 2018,según consta en copia certificada de del Acta de Defunción Nº 29, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia EL Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, falleció ab-intestato el ciudadano EZIO CARRERO GARCIA, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 250.995, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional declarar Titulo Suficiente que la acredite a ella conjuntamente con su madre la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano.

Se acompañó la solicitud con los siguientes recaudos: 1º) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano EZIO CARRERO GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Acta N° 29, correspondiente al año 2011, ( folios 02 y 03 con su vto). 02) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EZIO CARRERO GARCIA y RAMONA MARQUEZ HERRERA, bajo el N° 95, correspondiente al año 1946, expedida por el Registro Civil Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, (Folios 04 con su vto). 03) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos, MARíA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARÍA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, signada con los Nros 1333, 200, 291 y 2063, correspondientes a los años 1954, 1986, 1979 y 1977 , expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida segunda por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la tercera por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la cuarta por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 05, 06, 07 y 08 con su respectivos vtos). 4º) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS y EVITTY ROSMERY ROJAS DURAN (testigos) EZIO CARRERO GARCIA (causante) y RAMONA MARQUEZ HERRERA(conyugue del causante), MARÍA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARÌA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO (hijos del causante) ( folios 09, 10, 11, 26 y 27).

Fundamento la solicitud en los artículos 936 Y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
PARTE DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1º) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EZIO CARRERO GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Acta N° 29, correspondiente al año 2011, ( folios 02 y 03 con su vto).

Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Defunción que obra agregada a los folios dos y tres (02 y 03) de la solicitud, se evidencia que el fallecimiento del causante EZIO CARRERO GARCIA, ocurrió en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil once (2011), por lo que este Tribunal le asigna a este documento publico todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

02) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EZIO CARRERO GARCIA y RAMONA MARQUEZ HERRERA, N° 95, bajos el año 1946, expedida por el Registro Civil Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, (Folios 04 con su vto).

Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio que obra agregada a los folio cuatro (04) de la solicitud, se evidencia que la ciudadana RAMONA MARQUEZ HERRERA, estuvo unida en matrimonio por más de sesenta y cinco (65) años con el causante EZIO CARRERO GARCIA, fallecido en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil once (2011),por lo que este Tribunal le asigna a este documento publico todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

03) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos, MARíA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARÍA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, signada con los Nros 1333, 200, 291 y 2063, correspondientes a los años 1954, 1986, 1979 y 1977 , expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida segunda por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la tercera por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la cuarta por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 05, 06, 07 y 08 con su respectivos vtos).



Esta Juzgadora observa que de las mencionadas Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que obran agregadas a los folios (Folios 05, 06, 07 y 08 con su respectivos vtos de la solicitud, se determina que los ciudadanos MARÌA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARÍA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, son hijos del causante EZIO CARRERO GARCIA, documentos a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.,


04) Fotocopia de las cedulas de identidad de los ciudadanos EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS y EVITTY ROSMERY ROJAS DURAN (testigos) EZIO CARRERO GARCIA (causante) y RAMONA MARQUEZ HERRERA (conyugue del causante), MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARIA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO (hijos del causante) ( folios 09, 10, 11, 26 y 27) Y ASÍ SE DECLARA.


TESTIMONIALES:

La solicitante presentó por ante este Tribunal en calidad de testigos a los ciudadanos EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.431.551 y EVITTY ROSMERY ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.850.122.

En relación al testimonio de la ciudadana EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, este juzgador observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: PRIMERA PREGUNTA: Generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: Si nos conocen de vista, trato y comunicación al causante.. TERCERA PREGUNTA: Si conocieron de vista, trato y comunicación al causante Ezio Carrero García. CUARTA PREGUNTA: Si pueden dar fe que el causante EZIO CARRERO GARCIA, estuvo casado con RAMONA MARQUEZ HERRERA. QUINTA PREGUNTA: Que el causante Ezio Carrero García tuvo como hijos legítimos y reconocidos a: MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, a ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, a CARLA MARIA CARRERO LOBO, y a PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO. SEXTA PREGUNTA: Si les consta que el prenombrado causante Ezio Carrero García falleció el 17 de Abril del 2011 en la Ciudad Mérida Estado Bolivariano de Mérida-Venezuela.

En relación al testimonio de la EVITTY ROSMERY ROJAS DURAN, este juzgador observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: PRIMERA PREGUNTA: Generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: Si nos conocen de vista, trato y comunicación al causante.. TERCERA PREGUNTA: Si conocieron de vista, trato y comunicación al causante Ezio Carrero García. CUARTA PREGUNTA: Si pueden dar fe que el causante EZIO CARRERO GARCIA, estuvo casado con RAMONA MARQUEZ HERRERA. QUINTA PREGUNTA: Que el causante Ezio Carrero García tuvo como hijos legítimos y reconocidos a: MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, a ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, a CARLA MARIA CARRERO LOBO, y a PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO. SEXTA PREGUNTA: Si les consta que el prenombrado causante Ezio Carrero García falleció el 17 de Abril del 2011 en la Ciudad Mérida Estado Bolivariano de Mérida-Venezuela.

Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada, una vez analizadas y valoradas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por la ciudadana CARLA MARIA CARRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.296.984, mediante la cual pretende que se les declare Título suficiente que les acredite la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conjuntamente con los ciudadanos RAMONA MARQUEZ HERRERA , MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 651.724, V3.991.642, V-17.662.591 y v- 13.524.699 del causante EZIO CARRERO GARCIA, este Tribunal examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante, así como los documentos probatorios consignados y las declaraciones evacuadas, este Órgano Operador de Justicia, para resolver estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte solicitante acompañó la solicitud, Copia Certificada del acta de Defunción, correspondiente al año 2011, del ciudadano EZIO CARRERO GARCIA, signada con el Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EZIO CARRERO GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Acta N° 29, correspondiente al año 2011, ( folios 02 y 03 con su vto). 02) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EZIO CARRERO GARCIA y RAMONA MARQUEZ HERRERA, N° 95, bajos el año 1946, expedida por el Registro Civil Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, (Folios 04 con su vto). 03) Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos, MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARIA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, signada con los Nros 1333, 200, 291 y 2063, correspondiente a los años 1954, 1986, 1979 y 1977 , expedidas la primera, segunda y cuarta por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y tercera por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 05, 06, 07 y 08 con su respectivos vtos). 4º) Fotocopia de las cedulas de identidad de los ciudadanos EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS y EVITTY ROSMERY ROJAS DURAN (testigos), EZIO CARRERO GARCIA (causante) y RAMONA MARQUEZ HERRERA (conyugue del causante), MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARIA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO (hijos del causante) (folios 09, 10, 11, 26 y 27).

Tales instrumentos se valoraron favorablemente, pues merecen fe pública y no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando tanto el fallecimiento del causante EZIO CARRERO GARCIA como el vínculo de filiación existente con la ciudadana RAMONA MARQUEZ HERRERA conyugue sobreviviente y de sus hijos ciudadanos MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARIA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO.-

Igualmente fueron presentados por ante este Tribunal para que fueran interrogados sobre hechos que guardan relación con el motivo de la solicitud, a la ciudadana ENMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.431.551 y EVITTY ROSMERY ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.850.122, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas RAMONA MARQUEZ HERRERA conyugue sobreviviente y a sus hijos ciudadanos MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARIA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO y de igual manera conocieron suficientemente al causante EZIO CARRERO GARCIA, el cual falleció Ab-Intestato el día 17 de abril de 2011, siendo ellos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se apreció en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la relación filiatoria y hereditaria alegada por la parte solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de lo alegado en la solicitud, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a garantizar una tutela judicial efectiva, deberá declarar como únicos y universales herederos del causante EZIO CARRERO GARCÍA, a la ciudadana RAMONA MARQUEZ HERRERA en su condición de ser la persona con la que mantuvo un matrimonio por mas de sesenta y cinco (65) tal y como consta en la referida manifestación consignada en las presentes actuaciones y a los ciudadanos MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, CARLA MARIA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO en su carácter de hijos.Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNUCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EZIO CARRERO GARCIA, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 250.995, fallecido en fecha 17 de Abril de 2011 y declara a la ciudadana RAMONA MARQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-651.724, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por haber sido la persona con la que estuvo unida en matrimonio por mas de sesenta y cinco (65) de la cual nacieron dos (02) hijos y así como a los ciudadanos CARLA MARIA CARRERO LOBO, MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V- 15.296.984, V3.991.642, V-17.662.591 y v- 13.524.699 respectivamente en su condición de hijos legítimos del prenombrado ciudadano como Únicos Y Universales Herederos , de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, una vez sean devueltas las originales. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los días del mes de Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho ( 2018). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.