REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECIOCHO (18) DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
208° y 159°
SENTENCIA Nº 062
EXPEDIENTE Nº 2018-529
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: ROSA LISBETH VILLAMIZAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.487.957, domiciliada en La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.470.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.171, del mismo domicilio e igualmente hábil.-
REQUERIDOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: FELICITA MARQUEZ ESCALANTE, FILOMENA DE LA CRUZ MARQUEZ DE GUERRERO, YENIS MARIELA MARQUEZ y JOSE RODRIGO MARQUEZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y tercera, casados la segunda y el ultimo nombrado, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 3.297.291, V.- 4.635.220, V.- 10.900.416 y V.- 3.294.118, en su mismo orden respectivamente, domiciliados todos en el sector El Verde, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, a los fines de que cada uno reconozca el contenido y firma del Documento Privado de COMPRA VENTA, de un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Calle 11, Sector El Verde, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (138,50 Mtrs.), de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2018, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana: ROSA LISBETH VILLAMIZAR DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OSVALDO GARCIA, anteriormente identificados, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles y sus vueltos, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno quedo para ser sustanciado ante este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: FELICITA MARQUEZ ESCALANTE, FILOMENA DE LA CRUZ MARQUEZ DE GUERRERO, YENIS MARIELA MARQUEZ y JOSE RODRIGO MARQUEZ ESCALANTE, plenamente identificados y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado de COMPRA VENTA, de un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Calle 11, Sector El Verde, La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (138,50 Mtrs.), de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2018, según consta en documento privado que corre inserto en el expediente aperturado para sustanciar la presente solicitud, en su original al folio cuatro (4) y su vuelto; este Despacho una vez revisado exhaustivamente las citadas documentales evidencia que dicha compra venta se consumó en los siguientes términos: Nosotras, FELICITA MARQUEZ ESCALANTE y FILOMENA DE LA CRUZ MARQUEZ DE GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada en su orden, domiciliadas en La playa Parroquia Geronimo MALDONADO, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.297.291 y 4.635.220 respectivamente, DECLARAMOS: que por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 50.000,oo), que tenemos recibidos de manos de la compradora, hemos dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana ROSA LISBETH VILLAMIZAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.487.957, del mismo domicilio, un pequeño lote de terreno ubicado en la Calle 11, Sector El Verde, La playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, partiendo del Punto 4, en medida de Nueve Metros con Veinte Centímetros (9,20), colinda con la Calle 11 del Sector; COSTADO DERECHO, partiendo del Punto 4 al Punto 3, en medida de Quince Metros (15m), colinda con propiedad de Oswaldo Márquez; FONDO, partiendo del Punto 3 al Punto 2, en medida de Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (9,35 m), colinda co propiedad de Guillermo Villamizar; COSTADO IZQUIERDO, partiendo del Punto 2 al Punto 1, en medida de Quince Metros (15m), colinda con propiedad de Ereiba Maldonado. El lote de terreno tiene un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (138,50 M2). Hubimos la propiedad del inmueble, por herencia de nuestros padres Manuel Márquez y Aracely Escalante de Márquez, quienes fallecieron Ad-intestato en fechas 25 de Agosto de 1990 y el 15 de Marzo de 1993 respectivamente, quienes a su vez hubieron la propiedad por herencia de Arsenio Márquez, padre del Causante Manuel Márquez. Sobre dicho terreno existen unas mejoras consistentes en una casa propiedad para la habitación constante de dos niveles. El primer nivel consta de dos dormitorios, dos baños con todos sus accesorios, sala, cocina-comedor, patio interno, depósito y servicios; el segundo nivel consta de dos dormitorios, un baño con todos sus accesorios, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque con friso pulido y servicios de energía eléctrica, aguas blancas y aguas negras conectados al sistema Público y cuyas mejoras pertenecen a la compradora, pues las mismas fueron fomentadas con dinero de su propio peculio. Transmitimos a la compradora la plana propiedad sesión y dominio del inmueble aquí descrito. Libre de gravamen y sin reserva alguna, con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidos, que por Ley o titulo le correspondan obligándonos al Saneamiento de Ley. Y yo, JOSE RODRIGO MARQUEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.294.118, en mi condición de cónyuge de la otorgante Rosa Lisbeth Villamizar de Márquez, ya identificada, DECLARO; que la presente compra no forma parte de la Comunidad Conyugal, pues las mejoras fueron realizadas con dinero propio de la compradora, así como también el dinero de compra del terreno. Y yo, ROSA LISBETH VILLAMIZAR DE MARQUEZ, ya identificada DECLARO: que acepto la venta que por el presente documento se me hace, en todos y cada uno de los términos establecidos en el mismo. Y por cuanto la otorgante FELICITA MARQUEZ ESCALANTE manifiesta no saber firmar, a su ruego lo hace la ciudadana YENIS MARIELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.900.416 y de este mismo domicilio. Así lo decimos y firmamos por vía privada, pudiéndose elevar a público, en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2018. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2018), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado el cual introdujo la ciudadana ROSA LISBETH VILLAMIZAR DE MARQUEZ, identificada, la cual obtuvo bajo la figura de COMPRA VENTA, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2018, ordenándose a los requeridos a declarar sobre el objeto de la presente solicitud, trasladándose el Alguacil de éste Juzgado a practicar la citación de las partes requeridas en la siguiente dirección: La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el día diez (10) de Diciembre del corriente año 2018, en la persona de los ciudadanos: FELICITA MARQUEZ ESCALANTE, FILOMENA DE LA CRUZ MARQUEZ DE GUERRERO, YENIS MARIELA MARQUEZ y JOSE RODRIGO MARQUEZ ESCALANTE, los cuales recibieron y suscribieron la boleta de citación hecha a su nombre, tal y como consta en acta suscrita por Alguacil de este Tribunal impresa al vuelto del folio trece (13), como certificación de las citaciones efectuadas en constancia del recibido, siendo agregada al expediente en fecha la misma fecha de sus emplazamientos.
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. ( SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente en el caso de marras, que el mismo está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos: FELICITA MARQUEZ ESCALANTE, FILOMENA DE LA CRUZ MARQUEZ DE GUERRERO, YENIS MARIELA MARQUEZ y JOSE RODRIGO MARQUEZ ESCALANTE, plenamente identificados en autos, a quienes se le requirió el reconocimiento del instrumento privado y citados como fueron tal y como consta en las boletas de citación que rielan del folio diez (10) al folio trece (13), respectivamente, SE PRESENTARON personalmente el día doce (12) de Diciembre de 2018, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y a su vez cada uno reconoció el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA y como suya la correspondiente firma estampada al pie del documento privado presentado conjuntamente con su huella dactilar, el cual fue suscrito en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2018, relacionado con una compra venta de un pequeño lote de terreno y unas mejoras sobre el construidas, ubicado en la Calle 11, Sector El Verde, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia de las respectivas actas levantadas a tal efecto; Asimismo, se evidencia del escrito presentado, del documento original objeto a la referida solicitud, y de las referidas boletas de citación que la ciudadana: FELICITA MARQUEZ ESCALANTE, manifiesta no saber firmar, en consecuencia lo hizo a ruego en su nombre la ciudadana YENIS MARIELA MARQUEZ, ambas plenamente identificadas en autos, estampando sus huellas dactilares, tal y como lo expreso el día doce (12) de Diciembre de 2012, en el acta levantada a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.) en este Tribunal, la cual riela al folio catorce (14) del expediente, en ocasión a su ratificación de contenido y huellas dactilares, expresando lo siguiente: Omissis... “Reconozco el Contenido y la Firma del Documento Privado que me exhibió la Secretaria del Tribunal lo hace a ruego mi hija ciudadana: YENIS MARIELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.900.416, del mismo domicilio, por no saber leer ni escribir, pues es cierto y tengo conocimiento que yo le di en venta a dicha ciudadana, antes descrita, un pequeño lote de terreno, el cual está especificado en la presente solicitud. Estas son mis huellas digitupulgares las que utilizo en todos los actos públicos y privados en que me desenvuelvo y mi hija es la que me representa para firmar a ruego por mi.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal), en consecuencia, es preciso resaltar el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Artículo 1.368: El instrumento privado debe estar sucrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras las cantidades en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Revisado minuciosamente el documento privado in comento, se observa, que el mismo cumple con las formalidades del citado artículo, además, todos se presentaron voluntariamente el día doce (12) de Diciembre de 2018 en la sede de este Tribunal con el objeto de reconocer el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del documento privado ut supra indicado, en consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Es criterio de este tribunal que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de un lote de terreno con unas mejoras sobre el construidas, con un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (138,50 Mts.); ubicado en la calle 11, Sector El Verde, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2018, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre la ciudadana: ROSA LISBETH VILLAMIZAR DE MARQUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS OSVALDO GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.171, y los ciudadanos: FELICITA MARQUEZ ESCALANTE, FILOMENA DE LA CRUZ MARQUEZ DE GUERRERO, JOSE RODRIGO MARQUEZ ESCALANTE y YENIS MARIELA MARQUEZ, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados . ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2018-529 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- -
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--
LA SECRETARIA.
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