TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-

208º y 159º
SENTENCIA Nº 061.-
SOLICITUD Nº 2018-528.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen los ciudadanos: MARCIA ELENA SEQUERA ROSALES Y AUGUSTO ACEDO RONDON, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.487.217 y V.- 12.220.713, y civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 16.908.362, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida..-
MOTIVO: PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (HOMOLOGACION).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: MARCIA ELENA SEQUERA ROSALES Y AUGUSTO ACEDO RONDON, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, identificada y hábiles civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), signada bajo la nomenclatura Nº 2018-528 llevada por este
Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en doce (12) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los cuales expresaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles dentro del matrimonio: Omissis… PRIMER BIEN: El 50% de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Palmar, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido entre los siguientes linderos y medidas; POR EL FRENTE: La quebrada denominada El Perú separando finca que fue de José María Márquez, hoy de otro dueño en parte y el resto colindando con finca de Teotiste Vivas de Vivas; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de Francisco Márquez, hasta la boca de un callejón y de aquí se sigue de para arriba a encontrar una bordita, buscando una cerca de alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con el callejón denominado El Perú y POR EL FONDO: una cerca de alambre, separando en parte terreno propiedad de Francisco Márquez y el resto con propiedad de Rafael Rojas. Hubimos la propiedad de este bien inmueble durante la sociedad conyugal con forme consta de los siguientes documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06), Junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 2016.421, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.3.335 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016 este bien inmueble lo justipreciamos en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. S. 1.920.000,00). SEGUNDO BIEN: Un lote de animales conformados por la cantidad de 20 cabras lecheras de alto mestizaje (Saannen y Alpino) comprendidas en una edad entre 2 a 3 meses. Hubimos la propiedad del mencionado lote de animales durante la sociedad conyugal. Este bien lo justipreciamos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. S. 2.000.000,00). (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Del folio tres (03) al cuatro (04), riela copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos AUGUSTO ACEDO RONDON y MARCIA ELENA SEQUERA ROSALES anteriormente identificados.-
SEGUNDO: Del folio cinco (05) al folio ocho (08), copia fotostática de Documento de Compra Venta de un bien inmueble comprendido en un terreno con una casa para la habitación, registrado ante el Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Junio de 2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.421, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 378.12.19.3.335, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, según compra que hicieran los ciudadanos AUGUSTO ACEDO RONDON y LUIS EDUARDO SOCORRO RINCON, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V.- 12.220.713 y V.- 11.256.105, domiciliados el primero en la Aldea Las Tapias jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Las Piedras Machique Estado Zulia, a las ciudadanas BARBARA MEDINA ROMERO y ROSA MEDINA ROMERO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.089.859 y V.- 10.905.179, domiciliadas en la primera en la Aldea El Palmar Parroquia El Amparo Tovar y la segunda en Tovar Municipio Tovar del Estado bolivariano de Mérida.-
TERCERO: Del folio nueve (09) al catorce (14), rielan copias fotostáticas simples de Sentencia de Divorcio 185–A, de Mutuo Consentimiento N° LP51-J-2018-000261
proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución sede El Vigía, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2018, el cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARCIA ELENA SEQUERA ROSALES y AUGUSTO ACEDO RONDON.-
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2018, donde este Tribunal emplazo a los ciudadanos MARCIA ELENA SEQUERA ROSALES y AUGUSTO ACEDO RONDON antes identificados, a los fines de ratificar cada uno el contenido y como suya la firma que aparece en el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual presentaron las partes a razón a la Sentencia de Divorcio N° LP51-J-2018-000261, la cual dejo sin efecto el vinculo matrimonial que existió entre los ex cónyuges, el día Martes veintisiete (27) de Noviembre de 2018, se presentaron por ante este Tribunal, los ciudadanos: MARCIA ELENA SEQUERA ROSALES, y AUGUSTO ACEDO RONDON, la primera nombrada a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, y el segundo nombrado a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, y una vez anunciados por el Alguacil del Tribunal en la puerta principal del Despacho, tomaron juramento de Ley, y de seguidas la Secretaria Titular les leyó en las horas antes indicadas a cada uno, el escrito presentado en virtud a la partición de bienes matrimoniales que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz lo siguiente: Omissis… “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del documento presentado y suscrito por mi relacionado con la partición de Bienes de la Unión Matrimonial y esa es mi firma”. (Negritas y cursivas nuestras). En consecuencia de se les concede pleno valor jurídico a lo ratificado en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Los ciudadanos: MARCIA ELENA SEQUERA ROSALES y AUGUSTO ACEDO RONDON identificados manifestaron en la solicitud, que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, por lo que acordaron que todos los bienes antes descritos quedaran para cada uno como lo detallaron, expresando que definitivamente se disolvió la sociedad conyugal según Sentencia de Divorcio Nº LP51-J-2018-000261, de fecha veintitrés (23) de Octubre de (2018), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución sede El Vigía, y en consecuencia solicitan la homologación del acuerdo para efectos de ley, los cuales enunciaron dividir de la siguiente forma:
Omissis… ADJUDICACIONES: PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad a MARCIA ELENA SEQUEDA ROSALES, los siguiente: 1). La totalidad de un lote de animales conformado por la cantidad de 20 cabras lechera de alto mestizaje (Saannen y Alpino) comprendidas en una edad entre 2 a 3 meses, las cuales serán adjudicadas de la siguiente manera; dieciséis (16) cabras para el mes de diciembre del 2018 y el resto es decir cuatro (4) cabras para el mes de Marzo del año 2019, valorado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. S. 2.000.000,00). SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a AUGUSTO ACEDO RONDON, lo siguiente: 1) el total del 50% de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Palmar, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Comprendido entre los siguientes linderos y medidas; POR EL FRENTE: La quebrada denominada El Perú separando finca que fue de José María Márquez, hoy de otro dueño en parte y el resto colindando con finca de Teotiste Vivas de Vivas; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de Francisco Márquez, hasta la boca de un callejón y de aquí se sigue de para arriba a encontrar una bordita, buscando una cerca de alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con el callejón denominado El Perú y POR EL FONDO: una cerca de alambre, separando
en parte terreno propiedad de Francisco Márquez y el resto con propiedad de sucesión de Rafael Rojas. Valorado en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. S. 1.920.000,00). (Negritas y cursivas propias del Tribunal).
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de dos (02) bines muebles e inmuebles cuyas características están enunciadas una a una, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos del vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-

En el caso de marras se extinguió el vinculo matrimonial en virtud a la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución sede El Vigía, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2018, y en consecuencia se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-

De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos MARCIA ELENA SEQUERA ROSALES y AUGUSTO ACEDO RONDON, antes identificados, están divorciados y que los bienes muebles e inmuebles enunciados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA PRESENTE SOLICITUD, DE PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN LOS MISMOS TÉRMINOS EXPRESADOS POR LOS SOLICITANTES DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERO: Téngase como única y exclusiva dueña a la ciudadana: MARCIA ELENA SEQUERA ROSALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.487.217, de un lote de animales conformado por la cantidad de 20 cabras lechera de alto mestizaje (SAANNEN y ALPINO) comprendidas en una edad entre 2 a 3 meses, las cuales serán adjudicadas de la siguiente manera; dieciséis (16) cabras para el mes de Diciembre del 2018, y el resto es decir cuatro (04) cabras para el mes de Marzo del año 2019, valoradas en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. S. 2.000.000,00). ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Téngase como único y exclusivo dueño al ciudadano: AUGUSTO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.713, del siguiente bien inmueble: El total del 50% de un lote de terreno ubicado en La Aldea El Palmar, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido entre los siguientes linderos y medidas; POR EL FRENTE: La Quebrada denominada El Perú separando finca que fue de José María Márquez, hoy de otro dueño en parte, y el resto colindando con finca de Teotiste Vivas de Vivas; POR EL COSTADO DERECHO: colinda con propiedad de Francisco Márquez, hasta la boca de un callejón y de aquí se sigue de para arriba a encontrar una bordita, buscando una cerca de alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: colinda con el callejón denominado El Perú; y POR EL FONDO: una cerca de alambre, separando en parte terreno propiedad de Francisco Márquez y el resto con propiedad de sucesión de Rafael Rojas, valorado en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. S. 1.920.000,00). ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-

EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-

En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2018-528 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-