Exp No. 2015-1382
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
208º y 159º
Por distribución fue recibido escrito de demanda presentada por el ciudadanoCESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.184.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.917, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas ALBA YANETH GUTIÉRREZ OSPINA y CLAUDIA GUTIÉRREZ OSPINA, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, soltera la segunda,titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.582.058 yV-8.686.496, respectivamente, domiciliadas en La Victoria Estado Aragua, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, bajo el No. 2, Tomo 105, folios 5 hasta el 7, en fecha 09 de Mayo de 2014, por SIMULACIÓN DE VENTA incoada en contra de las ciudadanas BEATRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ,SALOME DEL VALLE GUTIERREZ FERNANDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y MARÍA BEATRIZ GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ.
Siendo admitida por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2.015, mediante el cual se ordena la Citación de las ciudadanas BEATRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ,SALOME DEL VALLE GUTIERREZ FERNANDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y MARÍA BEATRIZ GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores deedad,cónyuge la primera, e hijas las tres últimas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.917.217, 15.074.907, 15.074.908 y 18.208.375, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
DE LA DEMANDA
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se recibió libelo de demanda, presentada por el ciudadanoCESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.184.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.917, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Aragua y hábil, ocurre para exponer y solicitar Motivo: Simulación de Venta, en el cual se desempeña como apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanas ALBA YANETH GUTIÉRREZ OSPINA y CLAUDIA GUTIÉRREZ OSPINA, suficientemente identificadas en autos, que manifiestan que sus mandantes son hijas y por lo tanto coherederas del ahora fallecido ciudadano PORFIRIO VICENTE GUTIERREZ MALAGUERA, quien era portador de la cedula de identidad Nro. 2.286.524, quien falleció ab-intestato el día Doce de Noviembre de Dos Mil Trece (12 – 11 – 2013), a las dos con cero minutos (2:00 PM) según consta en acta de Defunción Nro. 082, la cual corre inserta al folio Nro. 82, del año 2013 del Libro de registro de defunciones del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de Noviembre de 2013, que tres (03) meses antes de su muerte es decir, el día 08 de julio de 2013, el ciudadano PORFIRIO VICENTE GUTIERREZ MALAGUERA, ya identificado, el según se evidencia de instrumento poder debidamente Autenticado según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua,bajo el No. 2, Tomo 105, folios 5 hasta el 7, en fecha 09 de Mayo de 2014, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, del cual se anexa copia, quien para ese momento presentaba un grave estado de salud física y mental, en fecha 14 de Julio de 2014, el mencionado ciudadano procedió a efectuar una venta simulada y en consecuencia fraudulenta a los efectos de burlar los derechos sucesorales de sus mandantes.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince
Este Tribunal admitió la demanda de Simulacion de Venta, ordenandose la citación de las ciudadanas BEATRIZ JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ,SALOME DEL VALLE GUTIERREZ FERNANDEZ, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y MARÍA BEATRIZ GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, ya identificadas, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que crea convenientes, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya dado impulso procesal para practicar las respectivas citaciones, transcurriendo mas de un (01) año desde la ultima actuación, Lo cual nos conlleva a estudiar la figura de la Perención.
Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, para el autor Arístides RengelRomberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no le queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.
Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de autos se observa, de una revisión de las actas procesales que desde que el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2013 ordenó la citación de las ciudadanas ya mencionadas, y no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a dicha actuación del Tribunal, interés procesal alguno para la práctica de dichas citaciones ordenadas y dar así continuidad al proceso, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Ahora bien, como ya se ha señalado la parte actora no dio cumplimiento a las cargas procesales orientada a la continuidad del procedimiento, evidenciándose así una falta de impulso; por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa, no imputable a este Órgano Jurisdiccional; resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por SIMULACION DE VENTA, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, ya identificado en autos, apoderado Judicial de las ciudadanas ALBA YANETH GUTIÉRREZ OSPINA y CLAUDIA GUTIÉRREZ OSPINA, suficientemente identificados en autos.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala deL Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2018-
LA JUEZ,
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
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