REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, siete (07) de Diciembre de 2018.
208º y 159º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA CLEOTILDE MORALES VIUDA DE BIVONA, titular de la cedula de identidad N° 3.294.047, asistida por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 15.235.564.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Vista la audiencia preliminar celebrada el día cuatro (04) de diciembre de 2018, con la concurrencia de la parte demandante, ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES VIUDA DE BIVONA, asistida por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, ya identificados, y la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ MORALES, igualmente identificados , en la que la parte actora alegó entre otros puntos, que solicita la entrega del local comercial por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, que no hubo pago consecutivo de tres (3) meses, que hay suficientes pruebas para proceder al desalojo del local comercial de conformidad con la cláusula novena del contrato de arrendamiento y causal de desalojo tipificado en el artículo 40, literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Así mismo, expuso la parte demandada que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte demandante, que la relación arrendaticia inicio según consta en el contrato de arrendamiento en fecha 24 de Octubre de dos mil seis (2006), que de igual manera ratifica que según lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles Comerciales en su artículo 24 que establece como uno de los requisitos para la elaboración del contrato de arrendamiento que será regido por este ordenamiento jurídico que debe señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en ese decreto ley, que de igual manera se apegan a la interpretación del artículo 12 en su segundo aparte del Código Civil vigente, que de su parte siempre ha existido la buena fe, ya que a pesar de múltiples esfuerzos para insolventarlo ha cancelado en su momento oportuno el canon de arrendamiento , que se tome en cuenta la consignación de los depósitos realizados en el expediente 17-01 el cual se encuentra en este mismo Tribunal.

FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los controvertidos de los controvertidos o aquellos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la Litis contestación.
Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia , rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, de cuyo análisis se evidencia:
Que las partes aceptan que tienen una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la carrera cuarta entre calles 8 y 9, identificado con el N° 8-13 de la nomenclatura Municipal de la jurisdicción del municipio Tovar Estado Mérida, llevando durante varios años una relación arrendaticia normal, dentro de los límites del respeto, alegando la parte demandante la existencia de un contrato escrito de fecha siete (07) de septiembre de 2010, inserto en la Notaria Publica de Tovar Estado Mérida bajo el N°42, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y la parte demandada niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia inició el siete (07) de Septiembre de 2010, según consta en el documento de arrendamiento anteriormente señalado, que en realidad la relación arrendaticia con la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES DE BIVONA inició el veinticuatro (24) de Octubre de 2006, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria publica de Tovar, planilla N° 59640. Así mismo niega, rechaza y contradice que ha incurrido en mora y en consecuencia en incumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento firmado por él y la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES DE BIVONA.

Por lo que corresponderá decidir a esta Juzgadora los siguientes hechos controvertidos:
3) La fecha desde la cual se encuentra el arrendador, ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ MORALES, ya identificado en autos, ocupando el local comercial propiedad de la ciudadana ANA CLEOTILDE MORALES DE BIVONA.
4) El hecho del pago puntual de los cánones de arrendamiento.

En vista de la fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme al segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
JUEZ

ABG. YANIUSKA OMAÑA G



SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LUCELIA CARRERO Z.