Exp. N° 27-2018.
Sentencia Interlocutoria
con fuerza definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
SOLICITANTE: PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.953, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por el ciudadano, PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, asistido por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, Titular de la cédula de identidad N° V- 7.094.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.070, solicitó por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON, de nacionalidad colombiana, (sic) con cédula de ciudadanía Nº 19.143.543, (sic) domiciliada en la Aldea Santa Barbará del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó el solicitante, que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Nuestra Señora de la Salud Panqueaba de la República de Colombia en fecha 27 de Enero de 1978, cuya partida de Matrimonio cumpliendo con los requisitos de Ley fue insertada por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Panamericano del Estado Táchira según Acta Nº 11 de fecha 24 de Mayo de 2017 cuya copia certificada acompañan con la letra “A”. Continúa señalando que fijaron su último domicilio conyugal en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en donde permaneció durante todo el tiempo que duró la relación matrimonial en el mes de Abril de 2010, fecha en que convinieron separarse, la cual se ha mantenido de manera interrumpida hasta la presente fecha; habiendo trascurrido desde entonces mas de cinco años.
Expone que han sido múltiples las gestiones por él realizadas con el único propósito de divorciarse de su cónyuge las cuales han sido totalmente infructuosas quien se niega a darle el divorcio, estando claro que la ley lo permite y que tal como el lo ha manifestado en varias oportunidades la jurisprudencia patria cuando la relación de pareja se hace insostenible y el matrimonio no tiene conciliación prospera el divorcio como solución. Por todas las razones expuestas y en virtud de estar los cónyuges separados de manera ininterrumpida por mas de cinco años, dándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y por cuanto su cónyuge reside en el Municipio Zea del Estado Mérida solicitó se comisionara para la citación al Juzgado mas cercano al domicilio de su cónyuge.
Indicó que durante su matrimonio procrearon Seis (06) hijos de nombres: ELIZABETH HERREÑO GONZALEZ, SANDRA BEATRIZ HERREÑO GONZALEZ, DEIBY MANUEL HERREÑO GONZALEZ, DEICY ELENA HERREÑO GONZALEZ, YAMILETH DAIRY HERREÑO GONZALEZ y DAIRY BEATRIZ HERREÑO GONZALEZ, todos mayores de edad, según constan en copias certificadas de las actas de nacimiento que anezó marcadas con las letras “B”, “C” “D” “E” “F” y “G” y no especificaron en dicha solicitud si habían adquirido bienes.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por ese Tribunal, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2018, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual constó en actas el 14 de Marzo de 2018 (folio 15) e igualmente se dejó constancia que una vez que constara en autos la notificación del fiscal se librara boleta de citación a la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON.
En fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) constó en autos la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, y se ordenó librar boleta de citación de la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON, domiciliada en la Aldea Santa Barbará del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación. Se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar, según oficio Nº 95-2018 (folio 19).
En fecha ocho (08) de Junio de Dos mil Dieciocho se recibió oficio Nº 5090-175 de fecha 10 de Mayo de 2018, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, sede Tovar junto con Comisión debidamente sin cumplir, por cuanto en el momento de practicar la citación de la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON se pudo constatar que los números de cédulas no correspondían con los indicados en la boleta de citación de dicha ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON, el cual fue agregado a dicho expediente (folios del 20 al 34).
En fecha once (11) de Junio de Dos Mil Dieciocho el ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, asistido del Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS ya identificados, reforma el escrito de la solicitud por el error involuntario en el número de cédula de ciudadanía de la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON (folio 35), el mismo día se admitió y se libro nuevamente la boleta de citación de la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON exhortando nuevamente al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar junto con oficio Nº 189-2018.(folio 36, 37, 40) .
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2018 se recibió escrito suscrito por la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON, antes identificada asistida de la Abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.742, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 115.757, quien expuso que el último domicilio conyugal no fue en el Municipio Panamericano, sino en el Sector El Suspiro Santa Barbará casa S/N, carretera Caño El Tigre- Zea, Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, conforme consta en constancias anexas a la misma y a la vez solicitó se declare la incompetencia del Tribunal y remita las actuaciones al Tribunal competente, en este caso al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, sede Tovar. (folio 41)
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, el ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, asistido del Abogado OMAR MONSALVE expuso: Por cuanto la ciudadana Floresmila González Rincón se dio por citada de manera tácita señala que se declare vía declinatoria de competencia y se ordene aperturar la articulación probatoria para probar lo alegado en la solicitud (folio 52)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declara competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo las presetes actuaciones.
Recibida la presente solicitud, el once (11) de octubre de 2018, este Juzgado se avoco a conocer de la presente solicitud, haciéndole saber a las partes que comenzará a correr el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha diecisiete (17) de octubre de Dos mil dieciocho venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, venció el lapso de 05 días de Despacho, establecido en el último aparte del artículo 60 y articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018 (folio 62,63 y 64) a la vez se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, la cual consta en actas el 08 de Octubre de 2018 (folio 66).
En fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal. (folio 68)
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2018 se dictó auto en la cual vista la oposición formulada en la presente causa, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (folio 69)
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2018, mediante diligencia se hicieron presentes los ciudadanos PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, asistido del Abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 12.048.006, Inpreabogado Nº 173.889 y FLORESMILA GONZALEZ RINCON asistida de la Abogada Andreina García Sánchez titular de la cédula de identidad Nº 16.039.742, Inpreabogado Nº 115757 en la cual exponen y solicitan “De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil requieren por causa necesaria y a los fines de solucionar el conflicto existente entre ellos, suspender el procedimiento de Divorcio a partir del día de hoy hasta el 17 de enero de 2019 y se reanude sin necesidad de notificación de las partes en el estado que se encuentra”. (folio 70)
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2018 el Tribunal mediante auto negó dicha solicitud, en virtud de que las partes solicitan se suspenda la causa “a los fines de solucionar el conflicto existente entre nosotros”, sin embargo no exponen a que conflicto se refieren, y siendo esta materia de orden público, en la que no procede la aplicación de los medios de resolución de conflictos, como el desistimiento, transacción o convenimiento, considera quien juzga que no es admisible la solicitud de suspención de una incidencia, que ya comprende una excepción, establecida por vía de interpretación de Nuestro máximo Tribunal al artículo 185 A del Código Civil. Establece por su parte el atrículo 607 del Código de Procedimiento Civil que este término para promover y evacuar pruebas de ocho días, es sin término de distancia en consecuencia este Tribunal niega la suspención de la causa solicitada. (folio 71)
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2018 mediante diligencia la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON asistida del Abogado ABEL GARCIA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº 3.297.101, Inpreabogado Nº 21.883 consignó poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2018 bajo el Nº 6, Tomo 109 y apeló del auto de fecha 29 de Noviembre de 2018. (Folio 72).
En fecha Tres (03) de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la apelación en un solo efecto. (folio 76)
En fecha o5 de diciembre de 2018, mediante escrito la abogada ANDREINA GARCIA SANCHEZ, coapoderada judicial de la ciudadana Floresmila González Rincón y promovió las siguientes pruebas
“PRIMERO: Las actas procesales de la presente causa favorable a mi mandante. SEGUNDO: Justificativo de testigos que presento en original en tres folios útiles signado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de noviembre de 2018, por los ciudadanos ANGEL MARIA CARRILLO DIAZ venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 93391443, comerciante, domiciliado en el Sector Los pozones c s/n, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y LUPI YVAN LIZARDO OMAÑA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.102, comerciante, domiciliado en el Barrio La Lucha Bolivariana calle principal, casa s/n, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; a quienes presentare en la debida oportunidad que fije el Tribunal para su evacuación. Con dichas declaraciones se pretende demostrar que el señor Pedro Herreño Rodríguez y la señora Floresmila González Rincón, no han estado separados ininterrumpidamente por mas de 5 años y mucho menos desde abril del año 2010 como lo alega el señor Pedro Manuel Herreño Rodríguez en su solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, es de resaltar que con independencia de la posición doctririana que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo ha reiterado en varias oportunidades la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicito de este Tribunal que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho, acordando la evacuación de las pruebas promovidas, por ser pertinentes no contrarias a derecho, y que las mismas sean apreciadas en todo su valor y rigor probatorio, y que en consecuencia de ello, sea declarada sin lugar la solicitud intentada por el cónyuge de mi mandante ciudadano Pedro Manuel Herreño Rodríguez, por no haber llenado todos los extremos legales exigidos para su procedencia”.
El Tribunal mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018 folio 81 negó la admisión de la primera promoción por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio y admitió la segunda prueba promovida fijando el primer día de despacho siguiente para que los testigos: Ángel María Carrillo Díaz y Lupi Lizardo Omaña comparezcan por ante este Tribunal a Ratificar la declaración rendida por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida a las 9 y 10 de la mañana respectivamente.
Al folio 82 corre inserta una diligencia suscrita por la Abogada Andreina García Sánchez consignando los emolumentos correspondientes a las copias para la apelación admitida a un solo efecto, e indicó los folios 61,69, 70, 71 72 y 76 para fotocopiar.
A los folio 83 y 84 corren las declaraciones de los ciudadanos ANGEL MARIA CARRILLO DIAZ y LUPI YVAN LIZARDO OMAÑA quienes ratificaron lo expuesto en la Notaria Pública de El Vigía en fecha 22 de Noviembre de 2018.
En fecha 06 de diciembre de 2018 (folio 85) mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
DEL DESISTIMIENTO
En fecha siete (07) de Diciembre del 2018, (folio 86) corre inserto escrito presentado por las partes en el que exponen:
“Nosotros Pedro Manuel Herreño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.772.953, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza , titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.048.006 e Inpreabogado Nº 173.889 y Floresmila González Rincón , titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.705.794, con el carácter acreditado en autos y asistida por Andreina García Sánchez, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.742 e Inpreabogado bajo el Nº 115.757, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer: De conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desistimos del presente procedimiento de divorcio; por cuanto hemos decidido continuar normalmente nuestra vida familiar y de esta forma solucionar cualquier divergencia en forma amistosa nosotros mismos, sin intervención de tribunales. En consecuencia pedimos al tribunal se homologue el presente desistimiento y se proceda como cosa juzgada”.
ANALISIS DE LA SITUACION
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (negritas del Tribunal)
Asimismo el artículo 264 ejusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (negritas del Tribunal)
El Artículo 265 del mismo Código establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos, el desistimiento es planteado por ambas partes. Prevé la norma, que quien está facultado para desistir que es el demandante, y si es hecho después de la contestación a la demanda, se requiere el consentimiento del demandado para que tenga validez.
Sin embargo, para quien juzga, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y a una justicia expedita, considera quien juzga que el desistimiento hecho por ambas partes, comprende la aceptación que del mismo debió dar la parte demandada para que tuviese validez. Así se decide.-
Corresponde entonces analizar si es procedente o no el desistimiento hecho por ambas partes y sobre una materia en la que se está prohibida las transacciones, para lo cual observa quien juzga, según el criterio reitrado por la jurisprudencia patria, que si el desistimiento se hace con ocasión de la reconciliación de los cónyuges, es procedente.
Así tenemos que, el Artículo 194 del Código Civil señala lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. (Negritas del Tribunal)
Observa el Tribunal que en el escrito mediante el cual los cónyuges desisten del presente procedimiento señalan como causa lo siguiente:
“… por cuanto hemos decidido continuar normalmente nuestra vida familiar y de esta forma solucionar cualquier divergencia en forma amistosa nosotros mismos, sin intervención de tribunales”... (negritas y subrayado del Tribunal)
El desistimiento es un acto unilateral e implica ponerle fin, en este caso al procedimiento de divorcio solicitado conforme con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, y por cuanto observa quien juzga que la cónyuge, está de acuerdo con el desistimiento planteado, y que ambos cónyuges le informan a este tribunal que han decidio continuar con su vida familiar, lo que conlleva a interpretar que ocurrió una reconciliación, conforme con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, es procedente ponerle fin al juicio.
En consecuencia no existiendo razón alguna de orden público que impida la realización del desistimiento del procedimiento, por haber decidido ambos cónyuges continuar con su vida familiar, lo que implica una reconciliación, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el desistimiento planteado. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desitimiento de la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: SOLICITANTES: PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ y FLORESMILA GONZALEZ RINCON, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros E-80.772.953 y E- 81.604.065, respectivamente, domiciliado el primero en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y la segunda en la Aldea Santa Barbará del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 194 del Código Civil, dándosele carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
|