REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2018 (f. 157), por los profesionales del derecho Carmen Victoria Pinto y Juan Carlos Acosta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HECTOR CHÁVEZ GUZMÁN, contra el auto de fecha 31 de enero de 2018 (fs. 150 y 151), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, advirtió a las partes que lapso para la promoción y evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez conste en autos el decreto restitutorio, en el juicio seguido contra los recurrentes por el ciudadanoJESÚS ALEXANDERCASTRILLON ALDANA, por querella Interdictal por Despojo.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018 (f. 165), este Tribunal Superior dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.
Según diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 166), los representantes judiciales de la parte querellada-apelante, promovieron pruebas en esta instancia, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 167).
En fecha 19 demarzo de 2018, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes (fs. 168 al 170).
En fecha 05 de abril de 2018, la parte querellada-apelante, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte en un folio útil (f. 172).
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2018 (f.174), este Tribunal dijo «VISTOS»¬, entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA
La causa en la que se generó la presente incidencia, inició mediante querella presentada en fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 02y 03), porel ciudadano JESÚS ALEXANER CASTRILLÓN ALDANA,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.109.041, debidamente asistido profesionalmente por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 7.647.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.265, mediante la cual demanda a los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GÚZMAN,colombianos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números, 22.664.364 y 22.664.610, respectivamente, por interdicto de despojo,con fundamento en los argumentos siguientes:
Que es tenedor y poseedor de un local comercial ubicado en la avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número 2-82, con una extensión de ocho metros (8,00 mts.), por dieciocho con treinta metros (18,30mts.), al cual se tiene acceso por un portón común para otros locales, limitado por el frente con un depósito, por el lado derecho con un pasillo común, por el lado izquierdo con lote de terreno y por el fondo con otro local comercial, donde el demandante estableció un taller de pintura, latonería y mecánica para vehículos.
Que desde el 27 de abril de 2016, constituyó su firma personal MULTISERVICIOS CASTRILLON de JESÚS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto con el Nº 3, tomo 39- RM1MERIDA, en donde aparece como domicilio principal el inmueble objeto de la presente querella.
Que dicha posesión la detenta el demandante desde hace 13 años, cuando realizó acuerdo verbal con los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HÉCTOR WILSON CHAVEZ GUZMÁN, de manera pacífica, pública, continua y sin perturbación hasta el día 30 de septiembre de 2017, cuando de manera arbitraria los demandados le impidieron el acceso, privándolo del ejercicio de su trabajo habitual y diario.
Que los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HÉCTOR WILSON CHAVEZ GUZMÁN, «…se niegan a darme la cara y no han querido abrirme el portón de acceso a mi local, ni a otros locales que allí se encuentran…¬».
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en los dispositivos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, intenta querella interdictal restitutoria contra los ciudadanosFLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HÉCTOR WILSON CHAVEZ GUZMÁN, para que se decrete la restitución de su posesión precaria sobre el inmueble antes descrito.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017(f. 22), el Juzgado de la causa le dio entrada a la presente querella, y según auto de fecha 08 del mismo mes y año (f. 23) la admitió cuanto a lugar en derecho. Al considerar que de los recaudos presentados existía una presunción grave de la ocurrencia del despojo invocado, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decretar la restitución solicitada, le exige al solicitante constituir garantía por la cantidad equivalente a dos mil unidades tributarias. Constituida la garantía por la parte querellante, el Tribunal a quo, mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2017, decretó la restitución de la posesión solicitada sobre el local comercial anteriormente descrito, y se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para su práctica, que previa distribución, correspondió al Juzgado Primero de los Municipios antes mencionados, que en fecha 14 de diciembre de 2017(fs. 54 al 57), se trasladó al inmueble objeto de la presente querella interdictal a los fines de practicar la restitución del inmueble, por lo que según auto de fecha 18 de «noviembre» de 2017 (f. 79), habiendo cumplido la comisión conferida remite las resultas al Juzgado de la causa, quien las recibe en esa misma fecha (f. 80).
Según escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante, manifestó su desacuerdo con la ejecución de las restitución del inmueble objeto de la querella, por considerar que se practicó de manera parcial, y solicitó al Tribunal del a causa su ejecución plena. Solicitud que fue acordada por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 86) y libró nuevamente despacho de restitución al comisionado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento.
En fecha 15 de enero de 2018, los querellados asistidos por los abogados JUAN CARLOS ACOSTA y CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, cedulados con los números 11.647.074 y 14.916.170 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 103.367 y 210.879, respectivamente, extienden una diligencia que consta agregada al folio 98, según la cual, se dan por citados conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se abriera el lapso probatorio en el procedimiento interdictal. Asimismo, según acta de fecha 19 de enero de 2018, confieren poder apud acta a los mencionados profesionales del Derecho. Y según escrito de fecha 29 de enero de 2018 (fs.105 al 148), contestan la querella y promueven pruebas.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
En fecha 31 de enero de 2018 (fs. 150 y 151), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia objeto del presente recurso de apelación, en los términos que en su parte pertinente parcialmente se transcribe a continuación:

«De la revisión que se hiciere a las actas que conforma el presente expediente se desprende que según auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal decreto la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, comisionando amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (…)
En fecha 15 de enero de 2018, los ciudadanos MIRIAM JARAMILLOS BOLAÑOS Y WILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN, se dieron por citados de la presente causa inserta en el folio 97 y asimismo consignaron Escrito de Contestación conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 104 al 106). Es importante señalar lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece: (…)
En atención a lo anterior, este Tribunalpor cuanto se observa que dicho decreto restitutorio de fecha 16 de noviembre del 2017, no consta de autos, en consecuencia, se advierte a las partes que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzara (sic) a transcurrir en el siguiente día de despacho, una vez conste de auto el decreto restitutorio. Y así se decide».

Contra el auto antes transcrito, según diligencia de fecha 07 de febrero de 2018 (f.157), los apoderados judiciales de la parte querellada, ejercieron recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de febrero de 2018 (vto. f. 158), y se ordenó remitir la copia de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, para el conocimiento de la apelación.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018 (fs. 168 al 170), la representación judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS ALEXANER CASTRILLON ALDANA, presentó informes en lostérminos siguientes:
Que al no constar en autos la restitución del inmueble, tal como lo señala el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica la sentencia recurrida, no se puede ordenar la citación de la parte querellada, ni abrir lapso probatorio.
Finalmente solicita a esta Alzada, declare Sin lugar la apelación interpuesta por cuanto supone una violación de los derechos constitucionales de la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2018 (f. 172), la representación judicial de la parte querellada-apelante, realiza observaciones a los informes consignados por su contraparte, en los términos siguientes:
Que, el Tribunal de la causa «… omitió perversamente emitir pronunciamiento alguno respecto de las actuaciones desplegadas por nosotros y relativos a la oportuna y pertinente Promoción y Evacuación de Pruebas, todo ello de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 701 del CPC…».
Que esa situación «… les creo (sic) un estado de indefensión…».



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la providencia interlocutoria proferidaen fecha 31 de enero de 2018 (fs. 150 y 151), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según el cual consideró que, al no constar en autos la realización de decreto restitutorio de la posesión de la parte querellante dictado por dicho Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017, no comenzaba a discurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas como lo pretende la parte querellante, y de esta forma determinar si la apelación interpuesta contra dicha decisiónpor la representación judicial de la parte querellada, debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto este Juzgado de Apelación observa:
Los artículos699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento interdictal restitutorio de la posesión, señalan lo siguiente:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medias y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentara dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (08) días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo».
De la interpretación sistemática y concordada de ambas normas jurídicas, se desprende la existencia de dos fases en la tramitación de la querella interdictal restitutoria. La primera de ellas, que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el que se ordena la restitución o,en su defecto,el secuestro del bien objeto despojado, y culmina dicha fase con la ejecución del decreto. La segunda fase, que se inicia una vez ejecutado el decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continúa con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia dictada el 22 de febrero de 1962, asentó:

«...En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado, cuando surge la relación procesal. Aun cuando la persona contra quien se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte, mientras no se ejecute el expresado decreto provisional...». (Gaceta Forense, 35 p. 46, citada por Henríquez La Roche, R. 1998. Tomado de la obra Código de Procedimiento Civil, T. V, p. 272).

En igual sentido, el maestro Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, acerca de los periodos o etapas en que se encuentra dividido el procedimiento interdictalposesorio, señala:

«Cuando no se suspenden los efectos del decreto de restitución o de amparo, por no haber habido oposición o por haber sido desechada, comienza el período propiamente contradictorio del juicio interdictal. Tres períodos tienen, en efecto, dichos procedimientos. –El primero, sumarísimo, sin citación de parte, reviste carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria porque en él no figura como parte sino el postulante, de tal modo que, si intervienen presentando recaudos y alegatos, la persona o personas contra las cuales se dirige la querella, aunque el Tribunal no podrá rechazar su gestión en cuanto sea pertinente para resolver con mejor conocimiento de causa, no considerará, apelar ni ejercer ninguno de los recursos legales que sólo a estás corresponden.
Este período del juicio concluye al dictarse el decreto posesorio. El segundo comienza con la ejecución de dicha providencia y comprende la oposición del demandado y la decisión breve y sumaria que la declare con o sin lugar: Es contencioso y el opositor interviene válidamente como parte…». (Borjas, A. 2007. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. T. V. pp. 345 y 346).

Señala la doctrina, «Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento ´inaudita parte´ sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 771 [rectius: 701] del Código de Procedimiento Civil. Tal citación deberá acordarla el Juez inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro…». (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos,p. 350).
Conforme con las premisas antes expuestas, el procedimiento interdictal posesorio se divide en las fases sumaria y plenaria o contenciosa, en las que se encuentra prevista la realización de los actos procesales determinados por el legislador, en los que se encuentra interesado el orden público, por lo que no le está permitido a las partes realizar actuaciones no previstas en cada una ellas.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Apelación, la parte querellada-apelante, ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HÉCTOR WILSON CHÁVEZ GUZMÁN, asistidos jurídicamente por el profesional del Derecho JUAN CARLOS ACOSTA MORA, según diligencia de fecha 15 de enero de 2018 (f. 98), comparecen por ante la sede del Juzgado de la causa, y se dan por citados voluntariamente. Asimismo, en fecha 29 del mismo mes y año, presentan escrito de «contestación de la demanda» (fs. 105 al 109).
No obstante, mediante la providencia recurrida de fecha 31 del mismo mes y año (fs. 150 y 151), el Juzgado a quo, con fundamento en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes «… que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzara (sic) a transcurrir en el siguiente día de despacho, una vez conste de auto el decreto restitutorio….», con lo cual consideró que tanto la citación voluntaria como la «contestación dela demanda» presentados por la parte querellada-apelante, no surtirían efecto, sino hasta que no constara en autos la práctica de la restitución del inmueble objeto del interdicto
Así pues, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, para el momento en que se profirió la sentencia recurrida no se había practicado la restitución del inmueble.
En efecto, consta al folio 29 decretode fecha 16 de noviembre de 2017, según el cual ordenó la restitución provisional del inmueble objeto de la querella posesoria. Se evidencia igualmente de las actas que integran el presente expediente que la práctica del referido decreto, previa distribución, correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 54 al 57), se trasladó al inmueble objeto de la presente querella interdictal a los fines de practicar la restitución del inmueble.
Sin embargo, la parte querellante manifestó su desacuerdo con la ejecución de las restitución del inmueble objeto de la querella, por considerar que se practicó de manera parcial, y solicitó al Tribunal del a causa su ejecución plena, la cual fue acordada mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 86) y libró nuevamente despacho para la práctica de la restitución al comisionado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento.
Como se observa de la relación anterior, para la fecha en que la parte querellada-apelante, se dio por notificada y «contestó la demanda» (15 y 29 de enero de 2018, respectivamente), el Juzgado de la primera instancia, había librado nuevamente al Juzgado comisionado el despacho correspondiente para la práctica de la restitución de la posesión al querellante, de allí que, en efecto, no se había practicado la restitución de la posesión.
Dicho esto, el Juzgado de la causa, aplicó correctamente el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, para el momento en quela parte querellada-apelante, se dio por notificada y «contestó la demanda», no se había agotado la fase sumaria del procedimiento interdictal restitutorio, la cual como se señaló supra, precluye en el momento que consta en autos la restitución provisional del inmueble objeto de la querella.
En consecuencia, procedió conforme a Derecho el Juzgado de la causa, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión se confirmará la decisión objeto de la apelación. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2018, por la parte querellada ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HECTOR CHÁVEZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números, 22.664.364 y 22.664.610, respectivamente,contra el auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadanoJESÚS ALEXANDERCASTRILLON ALDANA,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.109.041, por querella Interdictal de Despojo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 31 de enero de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HECTOR CHÁVEZ GUZMÁN, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA el acta apelada.
Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

Sabrina Del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina Del Valle Nieto Valladares