REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» LOS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2018 (fs. 01 y 02), por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 239.531, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALEE ZERPA PEÑA, ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, JESÚS MANUEL MORA y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.708, 8.043.105, 8.000.673, 3.037.552, 8.000.023, 19.995.196, 20.829.877, 3.994.955 y 4.484.080 respectivamente, contra el auto de fecha 12 de julio de 2018 (f. 59), mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no admitió el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 (f. 50), en la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.913, actuando en representación de sus propios derechos.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2018 (fs. 66 y 67), se le dio entrada y el curso de Ley, y por cuanto no fue producida junto con el recurso copia certificada de las actuaciones conducentes para decidirlo, se instó a la parte recurrente para que consignaran copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de junio de 2018 inclusive; y 2) Poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 68 y 69), el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó copia certificada de los poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 20 de junio de 2018, con el Nº 39, Tomo 91, Folios 122 al 125 y en fecha 27 de junio de 2018, con el Nº 8, Tomo 94, Folios 37 al 39, los cuales obran agregados a los folios 71 al 78. Finalmente solicitó que este Juzgado ordenara al Tribunal de la causa remitir el cómputo solicitado, evitando así «… se sigan vulnerando los Derechos de mis mandantes».
Según auto de fecha 27 de septiembre de 2018 (fs. 79 y 80), este Juzgado acordó lo solicitado por la parte recurrente de hecho y, en consecuencia, ordenó solicitar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio de 2018 exclusive, fecha de la publicación de la sentencia objeto del recurso de hecho, hasta el 04 de julio de 2018 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la mencionada decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 07 de agosto de 2018, con la advertencia que una vez constara en autos el cómputo solicitado, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 81, oficio número 2710/330, de fecha 23 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 26 de junio de 2018 exclusive, hasta el día 04 de julio de 2018 inclusive, en el cual dejó constancia que habían transcurrido en ese Juzgado «… cinco (05) días de despacho; siendo los mismos: JUNIO: Miércoles 27, Jueves 28, JULIO. Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04», el cual fue recibido por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 81).
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordinarios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex officio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el coapoderado judicial de la parte recurrente, dentro del lapso previsto, en virtud que no había transcurrido ningún día de despacho en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones de Distribuidor.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas que conforman el presente expediente observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 50 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 51, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 04 de julio de 2018, mediante la cual el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente observa el juzgador, que al folio 81, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 26 de junio de 2018 exclusive, fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta el 04 de julio de 2018 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, del cual se evidencia que transcurrieron «cinco (5) días de despacho».
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 59, obra agregada copia certificada del auto de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 71 al 78, obra agregada copia certificada de poderes autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2018, con el Nº 39, Tomo 91, Folios 122 al 125 y en fecha 27 de junio de 2018, con el Nº 8, Tomo 94, Folios 37 al 39, mediante el cual los ciudadanos LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA y JESÚS MANUEL MORA y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, otorgaron poder a los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI y ELVIA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 y 02), fue interpuesto en los términos que, en su parte pertinente se transcriben in verbis a continuación: 1) Que la decisión cuya apelación fue negada, se encuentra constituida por el fallo definitivo pronunciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2018, en el expediente Nº 8.125, mediante el cual se dio trámite a un procedimiento de jurisdicción graciosa, instado en fecha 04 de abril de 2018, por el abogado Carlos Portillo Arteaga, plenamente identificado en autos, en procura de lograr el reconocimiento en vía no contenciosa de un documento privado de fecha 26 de mayo de 2016, a través del cual fue declarada con lugar la pretensión del solicitante, impugnada por los recurrentes de hecho, mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2018; 2) Que la apelación fue ejercida contra un fallo pronunciado en sede de jurisdicción voluntaria, por lo que es un acto decisorio que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 896 Código de Procedimiento Civil, a cuya letra se dispone que ‘las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, son apelables, salvo disposición en contrario’. (Cursiva del recurrente), disposición que asegura a favor del justiciable que ve afectados sus derechos, la posibilidad de hacer revisar lo decidido por un Tribunal distinto al que conoció del trámite, «… constituyéndose entonces dicha norma adjetiva, en una disposición de orden garantista, consustanciada con los principios fundamentales de carácter procesal previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto, en norma revestida de estricto orden público constitucional, que impide su relajamiento por parte del juez decisor…»; 3) Que, al haber sido negada la apelación formulada mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2018, cursante al expediente Nº 8.125, se les vulneró abiertamente su legítimo derecho a lograr la revisión de un fallo que les resultaba gravoso, «… circunstancia misma, que les autoriza a ejercer el recurso de hecho contra la negativa contenida en el auto de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la apelación intentada…»; 4) Que, la juez decisora, negó la apelación con el argumento «… que la misma resultaba inadmisible por cuanto ‘el procedimiento se reduce a acordar lo solicitado por el accionante en jurisdicción voluntaria… sin decreto alguno», con lo cual vulneró de manera abierta el derecho de los recurrentes a pedir la revisión de lo fallado, e irrumpió, de manera fatal, en contra de la previsión del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos, 21, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercen recurso de hecho para que se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2018, la cual fue negada mediante auto de fecha 12 de julio de 2018.
Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, la representación judicial del recurrente, consignó los documentos siguientes:
1) Copia simple de poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2018, con el Nº 39, Tomo 91, Folios 122 al 125 y en fecha 27 de junio de 2018, con el Nº 8, Tomo 94, Folios 37 al 39, mediante el cual los ciudadanos LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA y JESÚS MANUEL MORA y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, otorgaron poder a los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI y ELVIA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ.
2) Copia certificada de expediente Nº 8125 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se evidencian las actuaciones siguientes:
2.1) Solicitud de reconocimiento de documento privado suscrito en fecha 10 de mayo de 2016, presentada por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA (fs. 11 al 13).
2.2) Auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 15), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibida la solicitud de reconocimiento privado presentada por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, y ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, y ordenó igualmente la citación de los causahabientes a título universal del de cujus CRISOSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, ciudadanas GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALEE ZERPA PEÑA y ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, para el cuarto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, a los fines de que reconocieran en su contenida y firma el documento privado contentivo del contrato de honorarios profesionales, suscrito en fecha 10 de mayo de 2016 (f. 15).
2.3) Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, otorgó poder apud acta a la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 131.690 (f. 16).
2.4) Diligencia de fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial del abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, solicitó se dejara constancia que los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER y ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, se negaron a firmar la boleta de citación, y se ordenara su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que fue imposible la práctica de la citación de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ y de los herederos del causante, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, ciudadanas GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALEE ZERPA PEÑA y ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, solicitó la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 34).
2.5) Auto de fecha 26 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa, vista la solicitud formulada por la parte solicitante, ordenó librar boletad e notificación a los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER y ROQUE RAMÓN IZARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se abstuvo de «… librar los carteles solicitados por cuanto no corresponden al presente procedimiento…» (f. 35).
2.6) Diligencia de fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial del abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, solicitó se librara carteles de citación a los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA y de los herederos del causante, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, ciudadanas GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALEE ZERPA PEÑA y ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 36).
2.7) Auto de fecha 03 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA y de los herederos del causante, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, ciudadanas GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALEE ZERPA PEÑA y ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez constara en autos la consignación de los carteles de notificación se dejarían transcurrir un lapso de DIEZ (10) días de despacho para que se dieran por notificados, y precluido dicho lapso debían comparecer en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, para que expusieran lo que creyeran conveniente sobre la solicitud de reconocimiento de documento privado, los cuales debían ser publicados en un diario de mayor circulación en la ciudad, a escoger entre el Diario Frontera, Pico Bolívar y Diario Los Andes (f. 37).
2.8) Diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial del abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, consignó ejemplar de la prensa en la cual se publicó el cartel de notificación de los ciudadanos MARIO JOSÉ SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, y de los herederos del causante CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, ciudadanas GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALEE ZERPA PEÑA y ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, y se ordenara librar boleta de notificación de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER y ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ (f. 39).
2.9) Auto de fecha 21 de mayo de 2018 (f. 40), mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente los carteles de notificación publicados (fs. 40 y 41).
2.10) Diligencia de fecha 25 de junio de 2018 (f. 49), mediante la cual el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en virtud a la conducta contumaz profesada por los llamados a reconocer el instrumento privado, solicitó se declarara reconocido el documento privado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil (f. 49).
2.11) En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, declaró reconocido el documento privado de fecha 10 de mayo de 2016, consistente en un contrato de honorarios profesionales (f. 50).
2.12) Diligencia de fecha 04 de julio de 2018, el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALES ZERPA PEÑA, ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, JESÚS MANUEL MORA y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 (f. 51).
2.13) Auto de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa, no admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO MARZANO MANZULLI, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALES ZERPA PEÑA, ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, JESÚS MANUEL MORA y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, contra la providencia dictada en fecha 26 de junio de 2018, en virtud que «… el procedimiento se reduce a acordar lo solicitado por el accionante en jurisdicción voluntaria y concluida ésta se entregan si decreto alguno de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil». (f. 59).
Esta es la síntesis de los términos en que fue interpuesto el recurso de hecho.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante este Tribunal Superior, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f. 50), en la cual declaró:

«… RECONOCIDO, el documento privado de fecha: 10-05-2016, que riela al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, consistente en un Contrato de Honorarios Profesionales. Salvo las acciones y excepciones que le correspondan de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil…».

Tal providencia judicial fue dictada en la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, obrando en representación de sus propios derechos, con el objeto «… que reconozcan tanto el contenido, como la firma; que corresponda a su autoría y a la de su causante inmediato, estampada en el documento que acompaño, con fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil, …», que fue tramitada por el Juzgado de la causa, por los tramites del procedimiento establecido para la jurisdicción voluntaria tal como se evidencia del auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 15).
La jurisdicción voluntaria se encuentra prevista en la PARTE SEGUNDA del LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil. Así, en su artículo 895 dispone:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Según la norma antes transcrita, existe la llamada jurisdicción voluntaria, conforme con la cual, el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas.
Con relación a la naturaleza de la llamada jurisdicción voluntaria, señala la doctrina, que la concepción que se acoge en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, destaca «… dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código». (Rengel-Romberg, A. 2004. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, p. 478).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 26 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Regalos Coccinelle, C.A. Sent. 619. Exp. 00-0263) acerca de la jurisdicción voluntaria estableció:

«… El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar...». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/619-260600-00-0263%20.HTM).

Por su parte, en las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, consagra la regla de la apelabilidad de las determinaciones del Juez en sede de jurisdicción voluntaria, al establecer: «Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario».
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: Móvil Trans C.A. Sent. 952. Exp. 12-0382), expresó:

«… Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/952-28612-2012-12-0382.HTML).

Según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, «Se consagra la regla de la apelabilidad de las determinaciones del juez en sede de jurisdicción voluntaria, para no dejar al criterio jurisprudencial una materia que puede ser muy delicada si se toma en cuenta la importancia intrínseca que tienen los distintos asuntos que la ley somete a esa clase de jurisdicción…». (Henríquez La Roche, R. 1986. Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 63).
Asimismo, señala el autor antes citado: «La apelación de otros interesados dependerá de la producción de un gravamen, el cual es la razón de un interés legítimo (Art. 16), el cual, a su vez, es la medida del recurso». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 544).
En el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la providencia objeto del recurso de apelación, declaró RECONOCIDO el documento privado de fecha 10 de mayo de 2016, «… de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con los artículos 631, primer aparte y 899 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,…».
Sin embargo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2018 (f. 59), no admitió el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de hecho contra dicha providencia por considerar que «… el procedimiento se reduce a acordar lo solicitado por el accionante en jurisdicción voluntaria y concluida ésta se entregan si (sic) decreto alguno de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil».
Estima este Juzgado Superior que la providencia que declara reconocido judicialmente un documento privado produce un gravamen que legitima, a la parte o a los herederos o causahabientes contra quienes se produce o exige tal reconocimiento, para el ejercicio del recurso de apelación, tanto más cuanto, no existe en la solicitud de reconocimiento de documento una disposición especial que prohíba la admisión de tal medio de impugnación.
Así pues, a juicio de este Juzgado Superior la providencia apelada, dictada en fecha 26 de junio de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según la cual, declaró «RECONOCIDO», el contrato de honorarios profesionales suscrito por vía privada en fecha 16 de mayo de 2016 (f. 13), por los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, y el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, causa a la parte apelante un gravamen irreparable.
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Juzgado Superior que el recurso de apelación propuesto en fecha 04 de julio de 2018 (f. 51), por la representación judicial de los recurrentes de hecho, contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018 (f. 50), proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debió ser oído en AMBOS EFECTOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 896 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas razones, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2018 y, en consecuencia, será REVOCADA la providencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 (f. 59), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en virtud que la parte recurrente mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 68 al 69), manifestó a este Tribunal Superior que «… NO EXISTE EL EXPEDIENTE EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA…», por cuanto «… el día viernes 6 de julio de 2018, le había sido devuelto a la Abogada Leydi Dayali Cuberos, Apoderada de la Actora,…», a los fines de la admisión, sustanciación y resolución del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018 (f. 51), este Tribunal Superior ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 8125, y para ello deberá seguir los lineamentos siguientes: 1) Notificar a las partes, para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudiera estar en su poder; 2) Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente signado con el Nº 8125, pudiendo tomarse en cuenta a los fines de su reconstrucción las copias certificadas que cursan en el presente expediente; 3) Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente, para posteriormente admitir en ambos efectos el recurso de apelación y remitir las actuaciones al Juzgado Superior con funciones de distribuidor. Estos trámites de reconstrucción del expediente no serán necesarios si la parte solicitante profesional del Derecho CARLOS PORTILLO ARTEAGA, que lo tiene en su poder, hace entrega voluntaria del original del mismo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2018, por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos LUÍS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALEE ZERPA PEÑA, ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, JESÚS MANUEL MORA y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 12 de julio de 2018 (f. 59), mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no admitió el recurso de apelación intentado por la parte recurrente, contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018 (f. 50), en la solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por el profesional del Derecho CARLOS PORTILLO ARTEAGA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 12 de julio de 2018, y se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oír en ambos efectos el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018 (f. 50).
TERCERO: Debido al contenido de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte recurrente o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez


La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares