REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de octubre de 2018, por la abogada María Milena Rivas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 112.635, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., parte demandante, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 22), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la fase de ejecución de sentencia, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el fallo dictado por ese mismo tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 25 al 38), en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación es seguido por la recurrente contra la asociación civil MARÍA ANTONIA URBINA.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018 (f.12), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fue producida junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de las notificaciones de las partes exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y 5) Documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2018 (f.13), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial del recurrente de hecho, consignó copia certificada contentiva de las actuaciones solicitadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del auto de fecha 17 de octubre, quedando pendiente tan solo la copia certificada de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2017, la cual consignó junto con diligencia de fecha 24 de octubre de 2018 (f.24).
Para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo según las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordinarios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex officio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución ante este Juzgado por la coapoderada judicial de la parte recurrente, en el quinto día hábil siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que conste en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzgador que dicho elemento probatorio consta a los folios 25 al 38 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 20 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, mediante el cual el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PRODUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., parte demandante, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide, que al folio 21, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, desde el día 07 de agosto de 2018, exclusive, fecha en que consta en autos la última notificación de las partes, hasta el día 25 de septiembre de 2018, a los fines de determinar si la apelación de fecha 20 de noviembre de 2017, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, fue hecha dentro del lapso legal, del cual se evidencia que transcurrieron «SEIS (06) días de Despacho».
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 22, obra agregada copia certificada del auto de fecha 25 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal a quo escuchó a un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 15 al 18, obra agregada copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2009, con el número 40, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano Alejandro José Lares Arroyo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil «INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A.», confirió poder de representación judicial a los profesionales del Derecho Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 02), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que «…Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente Nº 10.395 demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por su [mi] representada “Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A.” contra “Asociación Civil María Antonieta Urbina”, en la cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial que conocía de la causa en apelación, en fecha 15 de Diciembre de 2014, homologó la transacción ante él suscrita entre las partes adquiriendo la misma carácter de sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, el 19 de enero de 2015…».
Que en fecha 26 de junio de 2017, la parte demandada «Asociación Civil María Antonia Urbina», diligenció en el expediente para ofertar lo que a su sólo y único juicio constituía una Oferta Real de Pago la cual luego de admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial como tribunal de la causa, procedieron a rechazar por cuanto la misma no llenaba los extremos de ley para ese procedimiento especial.
Que se advirtió a la Juzgadora del Tribunal de la causa, que se realizó transacción suscrita por las partes ante el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue homologada en fecha 15 de diciembre de 2014 adquiriendo carácter de sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, en fecha 19 de enero de 2015.
Que «…no obstante la preexistencia de la cosa juzgada y encontrándose la causa en Ejecución de Sentencia, la Juez Segunda de Primera Instancia Yamilet Fernández Carrillo (…) dictó sentencia después de la sentencia firme con la que: 1) negó el escrito de rechazo de oferta real de pago interpuesto por ellos [nosotros]; 2) declaró como pago definitivo de la obligación contraída la cantidad consignada mediante la oferta de pago; y, 3) suspendió la ejecución del fallo definitivamente firme…».
Que «… Al dictar nueva sentencia sobre lo ya definitivamente sentenciado, debió entender la juzgadora su nueva sentencia como definitiva y en consecuencia la apelación que contra ella tempestivamente se interpuso debió admitirla en un doble efecto, tanto más si ésta, como en el caso de autos, causa gravamen irreparable al demandante; pero contrario a ello, al admitir la apelación la juez a quo lo hizo en un solo efecto…».
Que por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone formal Recurso de Hecho contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente número 10.395, por el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el fallo dictado por ese mismo tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017, a fin de que este Tribunal Superior ordene al tribunal de la causa al decidir sobre el recurso aquí interpuesto, que admita en doble efecto la apelación interpuesta, debiendo remitir íntegro el expediente número 10.395 al Tribunal Superior para que conozca de la misma.
Junto con el escrito de fecha 02 de octubre de 2018, la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de coapoderada judicial de la recurrente de hecho, consignó copia simple de las actuaciones siguientes:
1) Copia del poder que le fuera conferido por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., y de la sustitución de ese poder en el abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil (fs. 01 al 07).
2) Copia de la diligencia contentiva de la apelación interpuesta (f. 08).
3) Copia del cómputo efectuado por el tribunal para determinar la tempestividad de la apelación (f. 09).
4) Copia del auto decisorio que admite la apelación en un solo efecto y contra el cual se interpone el presente Recurso de Hecho (f. 10).
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».
El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 16 de noviembre de 2018 (fs.25 al 38), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la que considera improcedente el RECHAZO DE OFERTA REAL DE PAGO, hecha por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., resulta admisible o no, y en el primero de los casos, si debió admitirse en uno o en ambos efectos tal recurso.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria proferida en etapa de ejecución de sentencia.
A tal efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión de oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La norma antes trascrita, consagra el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, según el cual, la ejecución, una vez comenzada no se interrumpe, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación. En ambos casos, si el juez ordenare la suspensión de la ejecución, se oirá apelación libremente.
En el presente caso, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, objeto del presente recurso de hecho, fue dictada en su parte dispositiva los términos siguientes:
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega el escrito de RECHAZO DE OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por la parte demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A”, consignado por la coapoderada abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS.
SEGUNDO: Se tiene como pago definitivo de la obligación contraída (por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MARIA ANTONIA URBINA), la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), monto éste, consignado mediante oferta de pago, a través de cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, Código Cuenta Nro.0102-0354-64-0000022021, identificado con el Nro. 00562283, de fecha 26 de junio de 2.017. Queda establecido que, el monto consignado, se toma como la cantidad total del pago adeudado a la parte demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A” y como consecuencia de ello, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas…».
Tal como se evidencia del PARTICULAR SEGUNDO de la decisión apelada, antes parcialmente transcrita, el Juzgado de la causa que es el órgano competente para la ejecución de la sentencia definitiva, expresamente señala: «… se toma como la cantidad total del pago adeudado a la parte demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A” y como consecuencia de ello, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…».
Así las cosas, debido a que la sentencia contra la cual se recurre, suspende de manera explícita la ejecución de la sentencia definitiva, el recurso de apelación ejercido contra ésta, debe ser oído en ambos efectos, en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidas las premisas anteriores, concluye esta Alzada que el recurso de apelación propuesto en fecha 20 de noviembre de 2017 (f.20), por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 25 al 38), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debió ser oído en AMBOS EFECTOS, conforme a lo dispuesto al numeral 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas razones, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de octubre de 2018, por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., y, en consecuencia, será REVOCADA la providencia recurrida de hecho dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 (f.22), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de octubre de 2018, por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 2018 (f.22), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió a un solo efecto la apelación intentada por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2017 (fs.25 al 38), en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación es seguido por la recurrente contra la asociación civil MARÍA ANTONIA URBINA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 25 de septiembre de 2018, y se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oír en ambos efectos el recurso interpuesto.
TERCERO: Debido al contenido de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte recurrente o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sabrina del Valle Nieto Valladares
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