REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2017, por la parte actora, ciudadanos OMAR FEDERICO ROJAS y MIREYA DEL CARMEN VIELMA DE ROJAS, asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1º de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por los apelantes, por divorcio 185A, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (folio 24), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 22 de enero de 2018 (folio 27), le dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes, promovió pruebas en esta Alzada.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017 (folio 28), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de senten¬cia.
En auto de fecha 7 de mayo de 2018 (folio 29), esta Superioridad difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018 (folio 30), esta Superioridad dejó constancia de no proferirse la sentencia en esa fecha, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (folio 32), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal, Dra. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, quien tomo posesión como jueza temporal de este juzgado, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Se avoco al conocimiento de la presente causa. (folios 32).
Encontrándose el presente procedimiento en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado en fecha 16 de octubre de 2017 (folios 1 y 2), ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos OMAR FEDERICO ROJAS y MIREYA DEL CARMEN VIELMA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 12.349.125 y 12.350.115 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163,
Que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil declarando que las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas, permitiendo de esta forma el divorcio por mutuo consentimiento, razón por la cual ocurren a su competente autoridad para solicitar previo el cumplimiento de las formalidades de la ley convierta en divorcio la unión conyugal que nos vincula de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de nuestras vidas en común.
Que expresa que durante el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron como único bien de fortuna un lote de terreno parte de mayor extensión, el cual forma parte de la manzana sin número, lote 6 del fundo “El Moral”, signado con el código catastral 14-008-002-S-N-008, con una superficie de 336,66 Mts2, ubicado en la parcela 006, vía la lagunita, sector La Lagunita, El Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en su respectivo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2015, inscrito bajo el Nº 1, folio 1, tomo 3 del protocolo de transcripción del respectivo año, además quedó inscrito bajo el Nº 2015.123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.4220 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. En cuanto al precitado bien inmueble nos reservamos el derecho de liquidar el mismo en su debida oportunidad.
Seguidamente, los accionantes solicitan que la presente manifestación de voluntad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017 (folio 11), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibida la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En la misma fecha el Tribunal a quo libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial y en fecha 6 de noviembre de 2018, la ciudadana alguacil Temporal del Tribunal a quo, Abg. PRISCILA JUDITH ALBORNOZ DÁVILA, manifestó que se trasladó a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual se encontraba de guardia la abogada EDDYLEIBA BALZA; en su condición de Fiscal Provisoria Novena de Protección del Nino, Adolescente y la Familia del estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a notificarla. En consecuencia, en fecha 1º de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la presente causa, declarando SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 185º del Código Civil vigente la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos OMAR FEDERICO ROJAS y MIREYA DEL CARMEN VIELMA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-12.349.125 y V-12.350.115 respectivamente.
Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Tribunal Superior.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 1º de diciembre de 2017 (folios 17 al 20), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” [sic] la presente demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185A del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Este Tribunal observa que el artículo 185A del Código Civil, establece lo siguiente: “(Omissis) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Por otra parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma del libelo de la demanda que debe expresar:
“[…]
°2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
[…]” (sic)
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, para la admisión de una demanda de divorcio por el artículo 185 A, se deben tener en consideración las reglas taxativas que establece el mismo, ut supra citado, las cuales son que los cónyuges hayan permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, e igualmente debe cumplir con lo establecido en el artículo 340, antes citado.
Con respecto al alcance de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 12-1163, del 2 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD y MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria de divorcio.
(Sentencia No. 12-1163, del 2 de julio de 2015)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
Así mismo el Profesor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su libro Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, 2da edición, estableció que para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185º del Código Civil se requiere de los siguientes requisitos:
a) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento sus deberes conyugales por más de cinco años.
b) Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común.
c) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurran nuevamente cinco años para poder alegar tal hecho como fundamente de la solicitud de divorcio
Sentado lo anterior, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos OMAR FEDERICO ROJAS y MIREYA DEL CARMEN VIELMA DE ROJAS, manifestaron que se encuentran separados de hecho de forma ininterrumpida y sin que existiesen en ningún momento reconciliación alguna y no han tenido vida conyugal de ninguna especie, obviando la fecha exacta de la ruptura del vinculo matrimonial, lo cual imposibilita determinar con exactitud la consumación del lapso exigido por la ley, que es de cinco años; asimismo no acompañaron copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de los hijos concebidos durante dicha unión; aunado al hecho de que tampoco no señalaron el último domicilio conyugal tenido. Así se establece.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta inadmisible la solicitud propuesta, ya que la misma no cumple con los requisitos de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, deducidos a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada, declara sin lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2017, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VIELMA DE ROJAS, en su carácter de parte actora, representada por su apoderado judicial el profesional del derecho, abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1º de diciembre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante y el ciudadano OMAR FEDERICO ROJAS, por DIVORCIO 185A, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “SIN LUGAR [sic] la presente demanda, de conformidad con el artículo 185º del Código Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Valera
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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