REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de abril de 2018, por el profesional del derecho AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE MORA, contra la sentencia de fecha 27 de febrero del año que discurre, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, apoderada judicial de la ciudadano DEIVID ZULIBETH ARANGUREN DÁVILA,por resolución de contrato de opción a compra, contenido en el expediente identificado con el guarismo 0532 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en diligencia de fecha 22 de marzo del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 27 de febrero de 2018.

El 17 de abril del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 6), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04914.

Mediante acta de fecha 30 de abril de 2018, el entonces juez de esta Alzada, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se inhibió de conocer de la presente causa en virtud que el auto objeto del presente recurso, fue proferido por la profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, quien para entonces fungía como Juez Temporal del referido juzgado de municipio, y que la misma se desempeña como secretaria Titular de esta Superioridad, y que como consecuencia de la relación funcionarial, le unen lazos de compañerismo y estimación, y que por estas razones fácticas, que aunque no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas comprometían su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer y decidir en alzada la causa a la que se contrae el presente expediente (folio 7).

Por auto de fecha 4 de mayo de 2018, previo cómputo, se ordenó remitir mediante oficio nº 0153-2018, de la misma fecha, el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de que decida la correspondiente inhibición (folios 8 y vuelto, al 9).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio recibido a los efectos de conocer de la inhibición formulada, le dio entrada con la nomenclatura propia de ese Tribunal y el curso de Ley correspondiente, bajo el nº 6.718 (folio 11).

Obra en los folios 12 al 17, sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo de 2018, declaró: “[sic] SIN LUGAR dicha apelación”, por lo que mediante auto de la misma fecha (folio 18), y oficio nº 0480-189-18, de fecha 21 de mayo de 2018, se remitió el presente expediente a esta Alzada, (folio 22).

En fecha 4 de junio de 2018, fueron recibidas nuevamente por distribución las presentes actuaciones y, por auto de fecha 18 de junio de 2018, se dio por recibido el presente expediente y se canceló su asiento de salida (folio 24).

Por acta de fecha 22 de junio de 2018, la suscrita secretaria temporal de esta superioridad, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, expuso: de la revisión detenida de las actuaciones que integran el presente expediente, se pudo constatar que la decisión objeto del presente recurso de apelación, fue proferida por mí, ejerciendo funciones de Jueza Temporal en el Tribunal de la causa. Ante tales circunstancias, siento que mi fuero interno se impregnó del tema debatido, razones éstas, que irrumpen en contra de mi objetividad e imparcialidad como Secretaria. Siendo así, en aras de los principios de transparencia, honestidad, igualdad de las partes y de justicia, formalmente me inhibo de seguir conociendo de este proceso, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil. Finalmente , en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes” (sic) (folio 25).

En la misma fecha, vista el acta que antecede, de conformidad con el artículo 88 ejusdem, este Juzgado declaró: “CON LUGARla inhibición propuesta por la prenombrada abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.933.430 y de este domicilio, quien se desempeña como Secretaria Titular de este Tribunal, y así se decide (sic)”. En virtud del anterior pronunciamiento, se designó como Secretaria Accidental en el presente proceso a la abogada INGRID KETINA PATROCINIO TORRES (folio 26).

Mediante auto de fecha 25 de junio del año que discurre, visto que el entonces Juez de este Tribunal, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró: “SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 30 de abril de año en curso (sic)”, en consecuencia, visto el anterior escrito contentivo del recurso de hecho propuesto por el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada – reconveniente, se le dio entrada y el curso de Ley. Y, por cuanto el Tribunal observa que junto con dicho escrito el recurrente no produjo copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a.- del auto del a quo por el que negó la apelación, b.- del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación inclusive; c.- de la sentencia apelada; d.- de escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; y e.- del poder que acredita su representación, debido a que tales actuaciones procesales, que a juicio de esta juzgadora, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho a la defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en esta Alzada las actuaciones en referencia. Se advirtió, que vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso (folio 27).

Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en fecha 12 de noviembre de 2018, consignó escrito de consideraciones que amplían los alegatos esgrimidos en el presente recurso, y acompañó copias certificadas de las actuaciones solicitadas, además de las señaladas en el mencionado escrito (folio 28).

Encontrándose la presente en lapso para dictar de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a.-Que curse en los autos copia certificada del auto que negó la apelación. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada del folio 79 al 80.

b.- Que curse en los autos copia certificadadel cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación inclusive. Se evidencia que dicho cómputo se encuentra específicamente en el folio 81, en copia certificada en el presente expediente.
c.- Que curse en los autos copia certificada de la sentencia apelada.Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de se evidencia en los folios 73 al 77, copia certificada de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018.

d.- Que curse en los autos copia certificada del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación. Consta en el folio 78, copia certificada de diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, profesional del derecho AMÉRICO RAMIREZ BRACHO, en fecha 22 de marzo de 2018.

e.- Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso Que curse en los autos copia certificada del poder que acredita su representación.Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, según copia certificada del poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE MORA, a los abogados AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, BELITZA TORRES HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA D´JESÚS TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.605.951, V-12.352.239 y V-17.455.870 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.739, 76.286 y 201.678, en su orden, el cual obra agregado al folio 72.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:

“[Omissis]
En fecha 27 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los [sic] Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en la causa que por RECONVENCIÓN DEBIDAMENTE ADMITIDAse tramitó mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº 532 de ese despacho.
A nuestro entender, la sentencia proferida esta inficionada por el vicio de incongruencia negativa, pues la juzgadora violó los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no resolver sobre todo lo alegado.
En el presente caso, mi representada oportunamente ejerció la reconvención o mutua petición en contra de la demandante, la cual fue ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a la Ley, razón por la cual la sentenciadora ha debido resolver de forma expresa, positiva y precisa sobre todos los alegatos que sustentan la pretensión de mi mandante, máxime cuando la parte reconvenida no compareció en el lapso procesal a dar contestación a la reconversión planteada y admitida, razón por la cual la Juez ha debido pronunciarse sobre la procedencia o no de la reconversión, pues ésta sustituye la acción o pretensión de la parte demandante – reconvenida, por consiguiente, al no pronunciarse sobre el themadecidendum, que al trabarse la Litis debió resolver, razón por la cual insisto, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 y 243,ordinales 3 y 5 ejusdem, lo cual conduce a la nulidad del fallo, por mandato del artículo 244 del mismo Código.
En pocas palabras, la juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado, ya que debe resolver los alegatos que sustentan la pretensión, en caso de confeso ficto, la regla establece que “se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En el caso que nos ocupa, nuestra mandante reconvinoporque existen elementos contractuales, que en armonía con reiterada doctrina y jurisprudencia nos colocan ante un contrato de venta, y no de una venta cualquiera, versa sobre la venta de un inmueble (ampliamente determinado en autos) que mi mandante adquirió para destinarlo para vivienda principal para ella y su grupo familiar, pero que con artificios de la aparte reconvenida la introdujeron en error para inducirla artificialmente en una supuesta mora.
Ciudadano Juez, del análisis de del escrito de reconvención se deduce que mi representada, realmente compró el inmueble objeto de la pretensión, y como hemos planteado en el escrito libelar debidamente admitido, demando lo siguiente:
“PRIMERO:En que por un precio de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) me dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable un apartamento distinguido con el Nº 2 del Edificio Notredame, ubicado en la avenida 3 Independencia, cruce con calle 34 del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de ciento cuarenta y un metros y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (141,20m²), consta de recibo, cocina, pantry, dos (2) baños, tres dormitorios, patio terraza techada y área de oficios, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE o SUR: Colinda con la fachada sur del Edificio; FONDO o NORTE: Colinda con la fachada norte del Edificio; LATERAL DERECHO ESTE: (v.f.)Colinda con pasillo y escalera del Edificio y con apartamento 3 del mismo Edificio; LATERAL IZQUIERDO OESTE:(v.f.)Con Edificio de dos (2) plantas propiedad de Inversiones Prato S.R.L. al cual le corresponde el seis coma cinco por ciento(6,5%)de porcentaje de Condominio. Formalmente manifiesto en virtud de precedente pedimento mi disposición de pagar a la reconvenida el saldo del precio de vente restante, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)con la correspondiente corrección monetaria determinada mediante experticia complementaria del fallo ordenada por la Jueza en el acto de otorgamiento de documento de venta o en su defecto, o consignarlo ante este tribunal cuando así sea ordenado.
SEGUNDO: En realizar la tradición formal del inmueble vendido, o sea, el otorgarme el documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento público de la propiedad del inmueble precedentemente identificado que le pertenece según consta de documento inscrito por ante la oficina de Registro Públicodel Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 2013, bajo el número 2011.712, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.229 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, o en su defecto a ello sea obligada y condenada por el Tribunal en la sentencia definitiva que se ha de dictar en el procedimiento, con expresa mención de que la referida sentencia me sirva de titulo suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no protocolizada, de conformada con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales. “(resaltado nuestro).
Resulta evidenciado en autos que si el demandado (en este caso reconvenido) no contesta oportunamente la demanda, quedan aceptados los hechos alegados por el demandante (reconviniente) como sustento de su pretensión.
Por lo anteriormente expuesto, claramente se deduce que el presente caso NO SE DEBE APLICAR el decreto que utilizó la sentenciadora para fundamentar su decisión, por el contrario, de prosperar la pretensión de mi mandante, va a resolverse su angustiante situación de desasosiego en que se encuentra al no poder cristalizar su aspiración de tener una vivienda digna y propia, ya que están dados los requisitos del contrato de compra – venta del inmueble y ella, como antes dije, está dispuesta a pagar el saldo deudor con la correspondiente corrección monetaria.
Contra dicha sentencia interpuse en su debida oportunidad procesa RECURSO DE APELACIÓN, declarándolo INADMISIBLE en fecha 3 de abril de 2018.
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto dicha apelación se ha debido admitir, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil RECURSO DE HECHOante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida oír apelación.
A los fines de la sustanciación del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no acompaño a _________ copias certificadas de los documentos, las cuales oportunamente solicité en el tribunal a quo, pero que hasta el momento no han sido providenciadas, reservándome el derecho a consignarlas dentro del lapso que fije este tribunal:

1.- Copia del instrumento poder donde acredita nuestra representación.
2.- Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018.
3.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2018 suscrita por el alguacil, en la cual da cuenta que agrega la Boleta de la última notificación de la Sentencia proferida.
4.- Diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, en la cual ejercí el recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
5.- Certificación o cómputo de Secretaría donde se hacen constar los días hábiles transcurridos desde la fecha en que consta en autos la última notificación exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2018, fecha de la diligencia contentiva del recurso de apelación.
6.- Auto del Tribunal mediante el cual niega la apelación interpuesta.
Finalmente, solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentado en los artículos 305 y 306 ejusdem.[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra el mencionado auto.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En fecha 3 de abril de 2018 (folios 79 y 80), la Jueza a quo, no admitió la apelación de la referida sentencia argumentando que “concluye que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de laparte demandada, ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE MORA, resulta inadmisible, por falta de legitimidad, pues, como quedó establecido la decisión impugnada no le causó ningún gravamen” (sic). Manifestando por razones de método lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“[Omissis]
Vista la diligencia de fecha 22 de marzo del corriente año, que obra al folio 107, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2018, que cursa a los folios 96 al 100 del presente expediente, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido medio de impugnación, se observa:
Entre los requisitos sustanciales de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra la “legitimidad para recurrir”, establecido en el artículo 297 del código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra el mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 marzo de 2002, expediente número 01-310, estableció sobre la legitimidad para apelar:

“[Omissis]
En otro orden de ideas, cabe destacar que la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación contra el auto homologatorio de la prórroga del término de entrega del bien inmueble en la transacción suscrita por ambas partes. Esto dicho significa que, ambas partes manifestaron su voluntad de prorrogar dicho lapso y el Tribunal acordó esa voluntad plasmada en la referida transacción, con lo cual, a las partes se les confirió todo aquello que habían solicitado ante el a quo, motivo suficiente para que carezcan de legitimidad para impugnar el referido auto homologatorio.
En este sentido, la doctrina patria ha señalado que:
“...Será, por tanto, necesario acudir a criterios académicos, para precisar el alcance del presupuesto de existencia de interés legítimo en la impugnación del fallo.
Expresa Carnelutti que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado. El se resuelve en el contraste entre el contenido de la sentencia y el interés de la parte en cuanto esa misma parte no haya renunciado a la tutela de dicho interés. No obstante, el interés en la impugnación, la parte no puede impugnar una sentencia si ha consentido en el agravio por una declaración expresa, o en general, si ha adoptado una actitud incompatible con el propósito de impugnar; porque en esta declaración y, en general, en esta actitud la ley ve un índice de justicia en la sentencia, o por lo menos de tolerancia de la injusticia, de ello emerge oportunamente una razón para excluir la utilidad de la impugnación.
El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso limitadamente a los puntos a los cuales se refieren los agravios, explica De la Rúa. De esta regla surge el principio de que el interés es la medida del recurso. Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento “prejuicio” o “desventaja”, es esencial en la definición de los medios de impugnación. El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles; La Casación Civil, pág. 166).
Como se ha señalado, ambas partes suscribieron la transacción y su prórroga, amén de que el a quo impartió su homologación mediante autos separados, siendo el último de ellos el que hoy pretende impugnar la parte demandada, la cual, en aplicación de la doctrina patria transcrita, obviamente no tiene interés en la impugnación, por habérsele concedido todo cuanto solicitó en la precitada transacción.

A los fines de verificar si el recurrente ostenta o no la legitimidad para apelar, como lo hizo, esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, constató que, la parte demandada carece de interés para apelar, por cuanto dicha decisión no le causa ningún gravamen, en virtud de que fue declarada inadmisible la demanda intentada en su contra; sólo ostenta la legitimidad para apelar es la parte actora, quien no apeló ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas; este tribunal concluye que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE MORA, resulta inadmisible, por falta de legitimidad, pues, como quedó establecido la decisión impugnada no le causó ningún gravamen.
En fuerza de los razonamientos que anteceden que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSCNRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia por el prenombrado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE MORA y así se decide [Omissis]” (sic).

Resulta oportuno resaltar en referencia a lo establecido en el párrafo que precede, que el Tribunal a quo decidió no admitir la mencionada apelación, argumentando que, la parte demandada – recurrente, no tiene legitimidad para apelar en virtud de que con la referida decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2018, no se le causó ningún gravamen, ya que la primigenia acción (resolución de contrato de opción a compra),prevalece ante la reconvención interpuesta por la parte demandante - recurrente, siendo que la misma se declaró inadmisible, en virtud de que no puede recurrir la parte demandada por no haber resultado perjudicada con el dispositivo de la referida decisión.

Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa que el recurrente expone que su mandante reconvino porque existen elementos contractuales, y que la juez a quo incurre en incongruencia negativa por no haber resuelto todo lo alegado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, se constató que la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de febrero de 2018, la Jueza de la causa, declaró inadmisible la demanda intentada, fundamentada en el hecho de que no se había agotado la vía administrativa conforme el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Desalojos Arbitrarios y como consecuencia de ello, se abstenía de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda así como de la reconvención propuesta.

En este orden de ideas, quien suscribe considera que el Tribunal de la causa, no le era dable emitir pronunciamiento sobre la reconvención intentada, en virtud de que la demanda principal era inadmisible por carecer de un presupuesto procesal, como era el agotamiento de la vía administrativa, conforme los artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la acción propuesta implicaba un desalojo arbitrario.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 10 de abril de 2018, por el abogadoAMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DE JESÚS PONCE MORA, contra la sentencia de fecha 27 de febrero del año que discurre, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogada MELANIE LOBO BENÍTEZ, apoderada judicial de la ciudadano DEIVID ZULIBETH ARANGUREN DÁVILA,por resolución de contrato de opción a compra, contenido en el expediente identificado con el guarismo 0532 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en diligencia de fecha 22 de marzo del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 27 de febrero de 2018.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha3 de abril de 2018, denegatoria de la admisión de la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión y a la condición jurídica de los recurrentes de hecho, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Accidental,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres



Exp.04914