REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 8.197, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO Y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, por indignidad para suceder, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “inadmisible la demanda por indignidad para suceder, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, […], por no haber acompañado junto con la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 434 eiusdem” (sic).

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de octubre de 2017.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (vuelto al folio 19), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 6 de diciembre del mismo año (folio 21), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 04857.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 (folio 22) el apoderado actor, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y 40 folios anexos, los cuales obran agregados del folio 23 al 63.

En auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 64 y su vuelto), esta Superioridad con respecto a las referidas pruebas consignadas por la parte actora indicó lo siguiente: “la copia certificada de la decisión de fecha 2 de octubre del año 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida […], y del escrito presentado por ante esa Corte, todo en 14 folios útiles, el cual obra a los folios 23 al 30; […] de la fotocopia certificada del libelo de la demanda por simulación que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual obra a los folios 37 al 48 y dela fotocopia certificada del libelo de la demanda que su representado interpuso en contra del ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 49 al 58, esta Superioridad niega la admisión de dicha prueba, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo son admisibles los instrumentos públicos, pues el promovido no puede calificarse como tal, en razón de que no encuadra en la definición que del mismo contiene el artículo 1.357 del Código Civil” (sic). Admitiendo las copias certificadas de las partidas de nacimiento allí indicadas, por tratarse de copias certificadas de un instrumento público, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2018 (folio 65), el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, consignó en cuatro folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado del folio 67 al 70, y diecisiete anexos, los cuales obran agregados del folio 71 al 87.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018 (folio 89), este Tribunal al observar que para esta misma data, vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que esta Superioridad para entonces, confrontaba exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto. (folio 98).

Por auto de fecha 9 de mayo de 2018 (folio 90), este Tribunal al considerar que era la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, dejó constancia de no proferir la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confrontaba exceso de trabajo y, además, por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 91), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS MARTÍNEZ, solicitó el abocamiento de la Jueza de este Tribunal, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (folio 92).

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2017 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nº 570.686, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil vigente, y por las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, formal demanda por indignidad para suceder.

La parte actora, asistida del profesional del derecho abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en síntesis, expresó en el libelo, lo siguiente:

.- Que ha procreado siete hijos, Gioconda Gonzalez Valero, William Rafael González Valero; Liliana González Valero; Rafael Arévalo González Valero y Carolina González Valero, “producto de su matrimonio con la ciudadana Lilia Josefina Valero Zambrano, de quien quedó divorciado luego de una separación de cuerpos y de bienes; y en una relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana María Luisa Salas Valero, tuvo a María Enriqueta González Salas y José Rafael González” (sic) Salas.
Que ha sido una persona honorable, decente, profesional de la medicina por muchos años, de intachable trayectoria en su vida pública y privada, que ha asistido a todos sus hijos como buen padre de familia, procurándoles sustento, educación, pero que entrando en años “se han dedicado a expoliarlo, le han quitado dinero y propiedades utilizando toda clase de engaños y hasta con la violencia, lo acosan, lo maltratan, todos ellos coludidos como si de una pandilla criminal se tratara van en esa conducta impropia de unos hijos hacia un padre, y sobre todo hacia un padre bueno y noble como ha sido con ellos, a quienes nunca les faltó nada, les sufragó educación y todas sus necesidades” (sic)
Que sus prenombrados hijos se alejaron de él al punto que ni lo llaman en las fechas que habitualmente los hijos se comunican con los padres como cumpleaños, navidad y otras, solo lo hacen cuando quieren pedirle ayuda económica.:
Que el apartamento donde vive que es el 1-4-24, integrante del edificio número 4, en el piso 6, del conjunto residencial “Campo Neblina”, ubicado en el sitio conocido como La Hechicera, [¨…]; este apartamento se lo hicieron poner a nombre de ellos mediante una falsa venta con derecho de usufructo indefinido que bajo presión le llevaron a firmar en el Registro Público del Municipio Libertador el 24 de febrero del año 2014, bajo el Nº 2014.301, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1759 y corresponde al folio real del año 2014; que en dicho documento consta que le pagaron la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000) en dinero efectivo lo cual es absolutamente falso, no le pagaron nada; que demandó la nulidad por simulación de esa venta que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 29.324” (sic)

Que una finca de su propiedad “que también le hicieron traspasar en propiedad a Raúl Armando Saavedra Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.433.498, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa y quien es el esposo de una nieta suya, hija de su hija Gioconda González, operación que se realizó según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el Nº 33, folios del 1 al 4, protocolo primero, tomo IV, primer trimestre” (sic)

Que en relación a JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS y RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, se unieron para convencerlo de la compra de una parcela de terreno denominada bellavista ubicada en el caserío Veradales de 59 hectáreas de extensión y con una casa, a 8 minutos de Coloncito, estado Táchira; que una vez que se realiza y se formaliza la compra-venta de ese inmueble y es pagado el precio total, mediante cheque del Banco BOD, estos hijos le impiden el acceso a esa propiedad por lo que tuvo que trabar un litigio para recuperarla.

Que su hija LILIANA COROMOTO GONZALEZ, le solicitó en calidad de préstamo un dinero para invertirlo en una empresa de su propiedad denominada Piel Canela y que pagó mediante el descuento en cuotas mensuales de su sueldo por el tiempo de 60 meses; ese crédito aun no le ha sido cancelado por su hija Liliana.

Que durante el tiempo que estuvo haciendo un postgrado en París, ahorró unos pocos dólares “hasta que llegó a US $4.500 y su hija Gioconda se empeño que se los diera prestado a su ex marido Nelson Antonio Grisolía Guillen, con el pretexto de que unos toreros le exigían un pago adelantado para poder hacer una feria en San Cristóbal y accedió a dárselos en préstamo y ahora se niega a regresárselos; actualmente cursa demanda para la reintegración de esos dólares por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente número 29.333” (sic).

Que en relación a JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, “le traspasó de manera simulada la propiedad de la casa y terreno ubicado en Coloncito, estado Táchira, denominada La Gonzalera, con el solo fin que obtuviese un préstamo bancario de 220.000.000 para aquella época; no obstante no le devolvió la propiedad de ese inmueble, sino que le hizo firmar luego un documento de traspaso de propiedad” (sic).

Que en relación a RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, que habita en San Cristóbal estado Táchira, en el Complejo Habitacional Militar, ubicado en la avenida Monumental, le traspasó a ese hijo la propiedad de la casa número 1 de ese complejo, simuladamente y que había adquirido por compra al general Humberto Camejo Arias, de ese inmueble no recibió ningún precio.

Que su hijo WILLIAM ALBERTO estaba haciendo la última pasantía de consultas rurales en Mucuchíes, estado Mérida, por no tener carro le dijo que le prestara la camioneta que había adquirido tiempo antes para que él se desplazara en las consultas por los caseríos; que le dio el duplicado de llaves de la camioneta con una autorización para desplazarse en ella; que tomó la acción de hacer una negociación ficticia de compra venta de tal manera que los papeles de la camioneta apareciesen a nombre de William; que al graduarse de médico por tratarse de su hijo no le exigió la devolución de las llaves de la camioneta ni de los papeles de la compraventa ficticia, que cuando le consultó la posibilidad de irse a Barquisimeto para realizar un curso de post grado y llevarse la camioneta y permaneció con ella durante dos meses, al término del cual él se trasladó a la ciudad de Barquisimeto a buscarla y se la entregó voluntariamente, pero él se quedó con las copias de las llaves; pero que el día 24 de febrero de 2017 cuando se levantó a buscar la camioneta no la encontró y se pudo constatar que el que se la había llevado fue William, sin su consentimiento, que es el vehículo que usa en su vida diaria y por lo cual formalizó una denuncia ante el CICPC de Mérida, no sin antes hablar con su hijo William Alberto González Valero, quien fue que se la llevó y le dijo que se la devolvería si echaba del apartamento a su esposa YOLANDA RODRÍGUEZ y que ellos le pondrían a otra persona que lo cuidara, lo que constituye un delito de violencia y además extorsión.

Que a principios del año 2017, se presentaron a las puertas de su apartamento su hija MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ, su esposo ROMER, la pareja de su hijo WILLIAM GONZÁLEZ, “queriendo abrirla a la fuerza, la golpearon buscando tumbarla, gritaron que querían inyectarlo; tuvo que llamar a la Polivial y se presentó un funcionario y una funcionaria e hicieron cesar el atropello y levantaron un acta dejando constancia de los hechos” (sic).

Que es fundador y accionista principal del CENTRO CLÍNICO DOCTOR MARCIAL RÍOS MORILLO, de esta ciudad de Mérida, “con la cantidad de 120 acciones una vez que su hijo William Alberto González Valero retornó de Barquisimeto, donde culminó un post grado en la especialidad de fisiatría, para que él pudiera empezar a trabajar en el Centro Clínico le traspasó de manera formal pero sin obtener en realidad ningún precio la cantidad de 70 acciones de ese Centro Clínico, quedando como propietario de 50 acciones representadas en 5 títulos o cartulinas; que de esas 50 acciones vendió 20 acciones a otros accionistas y se reservó 30 acciones en tres títulos o cartulinas que las tenía en su poder en su residencia y en una oportunidad que su hijo William fue a su apartamento le pidió que le prestara o le mostrara las acciones y ante ese requerimiento se las entregó y no se las ha devuelto a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho a tal efecto; en vista de ello se dirigió verbalmente a la dirección del CENTRO CLÍNICO, donde dejó constancia de lo ocurrido y le consignó copia del último requerimiento que le hizo a su hijo William por escrito firmado como recibido por la secretaria de él” (sic).

Que en razón de los hechos expuestos hay sendos procedimientos de naturaleza penal incoados por el Ministerio Público contra sus nombrados hijos.

Que el artículo 810 del Código Civil establece la indignidad para suceder y atiende a la necesidad moral de castigar a quien faltando a sus deberes humanos y legales, atenta contra la persona a quien por ley deberían suceder y beneficiarse entonces con sus bienes cuando esa persona fallezca; tal castigo tiene todo el sentido lógico porque no es justo que unos malos hijos, como los aquí identificados, le estén causando toda clase de sufrimientos y penurias que incluso pueden ocasionarle la muerte, para después quedarse a disfrutar de sus haberes.

Que tal norma impone tal sanción con el solo hecho del intento del hecho delictivo, de modo que no es necesario que esos hechos sean establecidos en sentencia firme, basta con el intento que se ejecuten como es el caso que está narrando donde sus nombrados hijos están incursos en hechos delictivos en su contra demostrando con las actas que oportunamente consignará.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas demanda formalmente a sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZALEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, para que en sentencia sean declarados indignos para sucederlo tal y como está previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, Indicó las actas de nacimiento que acreditan que los demandados son sus hijos reposan en el Registro Principal del estado Mérida y una de sus hijas en el Registro Principal del estado Monagas. Indicando igualmente su domicilio procesal y la dirección de los demandados

Obra inserta del folio 9 al 13, decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró “inadmisible la demanda por indignidad para suceder, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, contra sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, por no haber acompañado junto con la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 434 euisdem” (sic).

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 17), la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, y MATILDE PAIVA MOTA, para que lo representen en el presente juicio.

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 18), el apoderado judicial de la parte demandante profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de octubre de 2017.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (vuelto al folio 19), el Tribunal de la causa previo computo admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de indignidad para suceder, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 18 de octubre de 2018 (folios 9 al 14), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “inadmisible la demanda por indignidad para suceder, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, contra sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, por no haber acompañado junto con la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 434 euisdem.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda debe expresar:
[omissis]
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
[omissis]” (sic)

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El procesalista patrio, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, p.p. 128,130, 131; con respecto al contenido del artículo 341 del Código Vigente señala lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:

“[omissis] El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa» […]. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrán en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables […].En cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla; y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede oponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem. (sic) [omissis]”. (negrillas propias de esta Superioridad)

De acuerdo con lo establecido en los artículos y doctrina antes transcrita, el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente n° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita. Subrayado de la Sala)…”.


Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas taxativas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, en las que menciona, que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda.

De lo analizado concluye esta Alzada que el a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Alzada, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, para lo cual considera necesario revocar la decisión recurrida de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia admita la presente causa en los términos señalados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la demanda intentada y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 8.197, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO Y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, por indignidad para suceder, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “inadmisible la demanda por indignidad para suceder, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, […], por no haber acompañado junto con la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 434 eiusdem” (sic).

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa