REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en auto de fecha 14 de noviembre de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fue deferida en sentencia interlocutoria del 22 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACÓN, asistida por la profesional del derecho, abogada MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, por rectificación de acta de nacimiento, con fundamento en las razones allí expuestas, se declaró a su vez incompetente por la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Por auto del 3 de diciembre de 2018 (folio 28), este Juzgado Superior dio por recibido dicho expediente, ordenó darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 04968. Asimismo, dispuso en dicha providencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente incidente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamen¬te a lo que resulte de los autos y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2018 (folios 1), por la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACÓN, asistida por la abogada MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Arica gua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, mediante el cual interpusieron formal demanda por rectificación de acta de nacimiento.
Junto con el libelo se produjeron los documentos que obran agregados a los folios 3 al 12.
Por auto del 22 de octubre de 2018 (folio 14), el prenombrado Tribunal dispuso formar expediente, darle entrada a dicha demanda y el curso de ley correspondiente.
En el referido escrito de la demanda, la prenombrada ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACÓN, asistida por la profesional del derecho abogada MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNANDEZ, fundamentó fácticamente la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO deducida, en los términos que, por razones de método, ad litteram, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Consta en la partida de nacimiento Nro. 73, folio Nº 023 correspondiente al año mil novecientos treinta y uno (1931), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que ante esa Oficina de Registro Civil fue inscrita la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-673.602, quien es hija legítima de los ciudadanos BERTO MARTÍNEZ y JOSEFA MARQUINA, cuya fecha de nacimiento es: Primero (1º) de Junio del año Mil Novecientos Treinta y Uno (1931); acompaño a la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento signada con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que al momento en que mi (sic) señora madre fue inscrita, ante el mencionado registro, se identificó en su partida de nacimiento con el nombre de MARÍA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MARQUINA, siendo este nombre incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, tal y como se evidencia en el acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 191 correspondiente al año 2018 y que a los efectos consigno en copia fotostática marcada con la letra “B”, copia fotostática del Acta (sic) de matrimonio Nº 19, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1952, marcada con la letra “C”, anexo a este escrito igualmente copia fotostática del documento de identidad de mi (sic) madre JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, marcada con la letra “D”, copia fotostática de Datos Filia torios expedida por la Oficina Nacional de Identificación, Mérida estado Mérida, perteneciente a la ciudadana JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ DE COLASANTE, marcada con la letra “E”.
Ciudadana Juez, este error que sufre la partida de nacimiento de mi (sic) señora madre JUVENCINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE COLASANTE, al cambiar su identificación personal, nos afecta y perjudica al momento de realizar trámites legales por cuanto mi (sic) madre JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ COLASANTE, es fallecida, como se evidencia de todos los documentos probatorios consignados y por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y previo los trámites de ley, solicito de este digno Tribunal se orden a la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se RECTIFIQUE por error de fondo la partida de nacimiento de mi (sic) progenitora, ya que el verdadero nombre de mi (sic) madre es JUVENCINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MARQUINA (fallecida) y no como aparece en la mencionada partida de nacimiento MARÍA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MARQUINA.(Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).
Mediante sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 22 de octubre de 2018 (folios 14 al 17), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Arica gua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, procediendo de oficio, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y “declaró” (sic) competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la demanda propuesta; decisiones éstas que profirió con base en la motivación que, en sus partes pertinentes, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Así las cosas, es importante señalar que, la petición sobre la cual recae la presente solicitud, consiste en la Rectificación de la Partida de Nacimiento señalada ut supra. En tal sentido, si bien es cierto, que dicha acción es eminentemente de carácter civil y voluntaria o no contenciosa, cuya competencia le fue dada a los Tribunales de Municipio a través de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Ut supra, no es menos cierto que, a raíz de la entrada de vigencia de la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, que fuera promulgada en fecha quince de septiembre de dos mil nueve (2009), SE SUPRIMIÓ LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio de seguir conociendo de las RECTIFICACIONES DE ACTAS POR ERRORES MATERIALES, visto que en las disposiciones derogatorias de dicha Ley, fueron derogados una serie de artículos, entre los cuales se encontraba el referido Artículo 773 eiusdem, normativa ésta, que precisamente daba competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de las Rectificaciones de Actas en los casos de errores materiales, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Ahora bien, al quedar derogado el referido artículo 773 eiusdem, por ende y como suficientemente se ha indicado, se suprimió la competencia de los Tribunales de Municipio de seguir conociendo de las RECTIFICACIONES DE ACTAS POR ERRORES MATERIALES, cuya competencia paso a SEDE ADMINISTRATIVA, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145º “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrilla del Tribunal).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que visto por cuanto no encontramos frente al conocimiento de errores que afectan el fondo del acta, el Tribunal que le corresponde conocer del caso de autos, es un Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 769 ejusdem, dado a que lo que la parte interesada persigue con la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 173 Ut supra, es la supresión del primer nombre, y el cambio del segundo nombre de su madre biológica, la ciudadana MARÍA JUVENCIA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-673.602, por el de JUVENCINA DEL ROSARIO, por lo que dicha solicitud, como ya se dijo, escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer, tramitar y decidir la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACÓN
(omissis)” (las mayúsculas y negrillas propios del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por el Juzgado).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018 (folio 18 vuelto), el prenombrado Tribunal, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso previsto en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias y ampliaciones y ejercer recurso de apelación contra dicha decisión, la declaró firme y, declinó la competencia para conocer de la presente petición al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución, lo que hizo en esa misma fecha, con oficio Nº 2690-214, el cual lo recibió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 09 de noviembre del citado año y, mediante decisión pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2018, que cursa a los folios 22 al 25, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y, en consecuencia, planteó el presente conflicto de competencia, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos que, por razones metodológicas, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO: Producida la decisión emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en virtud de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que le correspondiera por distribución.
SEGUNDA: Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, alegó para declarar su incompetencia lo siguiente: “…por cuanto considera quien aquí suscribe, que visto por cuanto nos encontramos frente al conocimiento de errores que afectan el fondo del acta, el Tribunal que le corresponde conocer del caso de autos, es un Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 eiusdem, dado a que lo que la parte interesada persigue con la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 173 Ut Supra, es la supresión del primer nombre, y el cambio del segundo nombre de su madre biológica.”…por lo que dicha solicitud, como ya se dijo, escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERA: En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“…por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y previo los trámites de ley, solicito de este digno Tribunal se ordene a la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, se RECTIFIQUE por error de fondo la partida de nacimiento de mi (sic) Progenitora, ya que el verdadero nombre de mi (sic) madre es JEVENCINA (sic) DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, (fallecida) y no como aparece en la mencionada partida de Nacimiento MARÍA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA”.
Advierte esta Juzgadora que, en referencia a la Rectificación de partidas de nacimiento, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, Expediente Nº 15-288 señalo lo siguiente:
(…..)
Visto el escrito antes parcialmente transcrito, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, tal como es el caso que nos ocupa, es necesaria la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicha solicitud es de jurisdicción voluntaria.
Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primera son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora acude al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Arica gua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su progenitora, indicando la partida de nacimiento de su señora madre tiene un error de fondo, ya que el verdadero nombre es JUVENCINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MARQUINA (fallecida) y no como aparece en la mencionada partida de Nacimiento (sic) MARÍA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MARQUINA, lo que a juicio de quien suscribe, conlleva a una rectificación que afecta el contenido del fondo del acta de nacimiento, las cuales según lo expuesto en la sentencia antes parciamente transcritas, deben ser rectificadas a través de la vía judicial, sin embargo dada la existencia de la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, donde se extendió el acta a rectificar; en consecuencia debe este Juzgado declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud, por cuanto del escrito cabeza de autos, se desprende que la partida objeto de rectificación fue expedida por ante El Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que a juicio de quien suscribe la competencia para conocer la presente solicitud le corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así debe decidirse.
IV PARTE DISPOSITIVA
En Mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y se ordena remitir de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, el presente expediente a los fines de la regulación de la competencia que aquí se ha planteado, toda vez que se declaró incompetente el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, habida consideración que este Tribunal también se ha declarado incompetente para conocer del presente juicio por razón de la materia, es decir, para que la Superioridad decida el conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.
[omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
De los términos en que fue planteado el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido --al cual inicialmente le correspondió por distribución, conocer en primer grado, de la pretensión de rectificación de acta de nacimiento, deducida en la presente causa por la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACÓN”--, en decisión de fecha 22 de octubre de 2018 (folios 14 al 17), procediendo ex oficio, por observar que la rectificación del acta de nacimiento Nº 173 Ut Supra, es la supresión del primer nombre, y el cambio del segundo nombre de su madre biológica, la ciudadana MARÍA JUVENCIA DEL ROSARIO, por el de JUVENCINA DEL ROSARIO, por lo que dicha solicitud, como ya se dijo, escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas, la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual “se declaró” (sic) incompetente por la materia para conocer de la acción propuesta y ordenó remitir de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución.
Por su parte, se desprende de la decisión de fecha 22 de octubre de 2018 (folios 14 al 17), el Tribunal de Municipio requerido, se declaró a su vez incompetente por razón de la materia para conocer de la acción propuesta, por considerar, en resumen, que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio por la disposición transitoria se suspendió la competencia y paso a sede administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145 (…) en la cual se fundamentó la decisión declinatoria.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposi¬ciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Con respecto al alcance de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº AA20-C-2015-000394, de fecha 1º de julio de 2015, caso: MÓNICA ALEXANDRA SGNINI BERRIOS, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“(Omissis)
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de la copia certificada del registro de acta de defunción N° 220 de fecha 6 de septiembre de 2012, emanado por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio San Diego del estado Carabobo, que consta a los folios 5 y 6 del expediente, se establece que el ciudadano Alexander José Segnini Madrid, el cual residía en la urbanización Bucares, Avenida Los Aguacates, Casa N° 100-71, Municipio Valencia del estado Carabobo, falleció en fecha 4 de septiembre de 2012, a las 4:00 pm en Makro San Diego, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo. En tal sentido, la Sala considera necesario mencionar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar a cuál Tribunal le compete el conocimiento de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de nacimiento, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACÓN, fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2018, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara material y territorialmente competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa seguida por la ciudadana YULI COROMOTO COLASANTE DE CHACÓN.
Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independen¬cia y 159º de la Federa¬ción.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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