REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 9 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada el 22 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO contra el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, por reconocimiento de contenido y firma (Regulación de Competencia), se declaró a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 60 primera parte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, planteó conflicto negativo de competencia.

El 23 de noviembre de 2018, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 3 de diciembre del presente año (folio 40), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04971 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:


I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante libelo presentado el 18 de octubre de 2018 (folios 1 y 2), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO, asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, mediante el cual, con fundamento en los artículos 444 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 del Código Civil Venezolano, inter¬puso contra el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, formal demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que, en fecha 15 de diciembre de 2008, suscribió (sic) un contrato de compra venta por vía privada con el ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.400.378, con domicilio y habitación en la Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Sector Loma de los Ángeles, El Paraíso parte alta, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, quien actuó como apoderado de los propietarios vendedores del bien identificado en el mismo según se evidencia del poder que consigno en fotocopia acompaño de la presente. (sic).

Que, por tal razón acude a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, antes identificado, para que reconozca el contenido y la firma del documento señalado o en su defecto sea declarado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y a su vez para que produzca los mismos efectos de fuerza probatoria que el instrumento público, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de “VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo), equivalentes a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.470 U.T)” (sic).

En fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, dictó decisión (folio 26 al 29), mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la demanda y, en tal virtud, declinó la competencia a los “Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR)” (sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”
En la citada norma constitucional está norma da la potestad jurisdiccional de los órganos de justicia.
La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía concierne, es de orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el Tribunal, pues no es subsanable ni siquiera con la aquescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, (páginas 28 y 29), tercera edición, Editorial de palma, al discernir sobre la competencia, señala lo siguiente:
“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente …” Resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos, siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o, aún, para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción.
Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.
De lo expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir los conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.
La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1785 del 18 de noviembre de 2003).
Ahora bien la distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso, en principio, inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); por modo que solo en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal. Debe pues, este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa, y, al respecto observa que conforme al texto del libelo de la demanda, se desprende sin lugar dudas, que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal reviste carácter contencioso, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe forzosamente realizar las siguientes observaciones: De la competencia:
a) La presente causa fue recibida previa distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor), en fecha 18 de Octubre de 2018, indicándose de manera expresa en el escrito libelar que la cuantía del asunto es la cantidad Veinticinco Mil Bolívares Soberanos (sic) (Bs. 25.000), cantidad esta que excede con creces la competencia por cuantía de este Tribunal. Ahora bien establece:
El artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
Así mismo la resolución Nº 2009-0006, establece:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” en el caso de autos el monto de la estimación de la demanda excede con creces, la cuantía que corresponde a este Tribunal por lo que impermitiblemente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia por la cuantía.
(Omissis)”

DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden, en aplicación a los artículos 26,29 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; este Tribunal declara INCOMPETENTE; para conocer de la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena su remisión a dicho Juzgado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
[Omissis]”. (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, previo cómputo, por auto del 30 de octubre de 2018 (folio 31), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida” (sic), lo que hizo mediante oficio número 292-018 de esa misma fecha, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 9 de noviembre del citado año, el cual obra agregada a los folios 36 y 37, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez funcionalmente incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
PRIMERA: Producida la decisión emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en virtud de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le correspondiera por distribución.
SEGUNDA: Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, alegó para declarar su incompetencia lo siguiente: “…indicándose de manera expresa en el escrito libelar que la cuantía del asunto es la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Soberanos (sic) (Bs. 25.000,oo), cantidad esta que excede con creces la competencia por cuantía de este Tribunal.”(sic)
En tal sentido, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo siguiente: El artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos, en materia civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
TERCERA: El Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo I pág. 279, expresa que:
“…La competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un juez de menor cuantía o ya sea ante un juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes…”(lo destacado y resaltado fue efectuado por el Tribunal).

El criterio antes expresado es concluyente en el sentido que la cuantía de una demanda no puede estar sujeta a la arbitrariedad de las partes y menos aun en el caso concreto en donde existe una disposición expresa, en la Resolución antes citada que establece que ”Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias”, por lo que el juez puede de oficio examinar su propia competencia.
CUARTA: En virtud de lo expresado, se evidencia que en el caso sub examine la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,oo) (sic) Soberanos, equivalentes a Mil Cuatrocientos Setenta Unidades Tributarias de Municipio: correspondiendo el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, de aquellos asuntos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y se ordena remitir de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, el presente expediente a los fines de la regulación de competencia que aquí se ha planteado, toda vez que se declaró incompetente el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, habida consideración que este Tribunal también se ha declarado incompetente para conocer del presente juicio por razón de la cuantía, es decir, para que la Superioridad decida el conflicto negativo de competencia. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.
[Omissis]”. (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por reconocimiento de contenido y firma, propuesta el 18 de octubre de 2018, ante el prenombrado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor).

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Tal como lo destacó la Comisión Redactora del Proyecto del referido Código en la Exposición de Motivos que precede al mismo, la cual estuvo integrada por los insignes procesalistas patrios Arístides Rengel Romberg, Luis Mauri (†) José Andrés Fuenmayor (†) y Leopoldo Márquez Añez, el sistema de regulación de competencia cumple dos funciones procesales, a saber: 1º) Como medio de impugnación --sustitutivo de la apelación ordinaria-- de las sentencias definitivas o interlocutorias mediante las cuales el Tribunal afirme o niegue su competencia para conocer de una determinada causa: y 2º) Como modo de dirimir los conflictos de competencia entre jueces. En efecto, en dicho documento legislativo sobre el particular que se examina se expresa lo siguiente:
“Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70 del proyecto, que se resuelve mediante la regulación de competencia.
Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:
a) Aquella, en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia, afirmándolo, y otro sobre el merito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.
a) En el primer caso, contemplado en el Artículo [sic] 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente en el de fondo (Artículo 68).
En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de competencia.
c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en la hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que deba suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declara se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que deba suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.
En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para estos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación.
Además de la simplicidad del procedimiento adoptado para la regulación de la competencia, son de destacarse algunas características del mismo, que coadyuvan a la celeridad de su tratamiento y al de la causa en general, así:
(omissis)
La solicitud de regulación se propone en todo caso ante el Juez que se ha pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (Artículo 1) y resuelve sobre la regulación, el Tribunal Superior de la Circunscripción y en los casos del Artículo 70 la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción”.

Las normas rectoras de la regulación de competencia en su función de medio de impugnación se hallan en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y como modo de dirimir la competencia entre Jueces, en el artículo 70 eiusdem, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia".

En la hipótesis de que la regulación de competencia cumpla la función procesal de actuar como medio de impugnación de una sentencia que resuelva sobre la competencia del Juez, afirmándola o negándola, el contradictorio se plantea entre la parte solicitante de la regulación y el Tribunal que dictó el fallo impugnado. En cambio, cuando la regulación funciona como medio para dirimir un conflicto de competencia, el contradictorio se plantea entre los jueces contendientes.

En efecto, según se desprende diáfanamente de la norma contenida en el precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto de no conocer sólo podrá ser suscitado por el Juez declinado o requerido, vale decir, el considerado competente por el declinante, a través de la solicitud, ex officio, de la regulación de competencia, cuando éste a su vez se considere incompetente en las hipótesis de que la declinatoria del Juez abstenido se funde en su incompetencia por razón de la materia, o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del precitado Código, o sea, cuando la causa en que se produjo la declaratoria de incompetencia sea de aquellas en que no es dable la derogación convencional de la competencia territorial (pacto de foro prorrogando), bien porque en el proceso deba intervenir el Ministerio Público, ora porque la ley expresamente así lo determine. Igualmente, en criterio de este juzgador también es dable plantear el conflicto de no conocer en los casos de que la declinatoria se fundamente en otros títulos de competencia regidos por normas de orden público, como son, por ejemplo, los relativos a la competencia funcional y por el valor de la demanda en primera instancia.

A los fines de apuntalar las consideraciones que se dejaron expuestas, como argumento de autoridad, cabe citar precedente judicial contenido en reciente sentencia distinguida con el número 5, pronunciada en fecha 28 de julio de 2009 por la Sala Especial número 1 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (caso: abogado Edwin Daniel Villasmil), en la que, respecto a las funciones procesales de la regulación de competencia, reiterando jurisprudencia anterior, expresó lo siguiente:

“Sobre este particular debe advertirse que, por una parte, la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En este sentido, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición (conflicto entre Tribunales), la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. Por otra parte, debe destacarse que en estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano) decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común. (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (http:www.tsj.gov.ve).


Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De los términos en que quedó planteado el conflicto negativo de competencia, observa esta Superioridad que tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el caso de especie el Tribunal declinante, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual le correspondió por efecto de la distribución reglamentaria el conocimiento, en primer grado, de la demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO contra el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, por reconocimiento de contenido y firma, en su fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2018, expuso que en virtud del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los tribunales para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: “a) Los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.), en el caso de auto el monto de la estimación de la demanda excede con creces, la cuantía que corresponde a este Tribunal por lo que impretermitiblemente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia por la cuantía, declarándose incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio y declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Tribunal requerido, sostiene que si bien es cierto “existe una disposición expresa, en la Resolución antes planteada que “Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias”, en virtud de lo antes expresado, se evidencia en el caso sub examine la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) (sic) Soberanos, equivalentes a Mil Cuatrocientos Setenta Unidades Tributarias (1.470 U.T.), monto que no excede la cuantía correspondiente a los Tribunales de Municipio; correspondiendo el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, de aquellos asuntos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.

La norma rectora de la competencia por la cuantía se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".

El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pauta el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

Para la determinación del valor de la demanda, el legis¬lador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al deman¬dante la carga de estimar su valor.

El autor patrio doctor Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:

“La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de 1988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura. Esta competencia es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es un órgano que no goza de la plena independencia en el gobierno judicial que tenía el Consejo de la Judicatura, previsto por la Constitución Nacional de 1961” (sic). (Negrillas de este Tribunal).

La resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 establece a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“ Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (sic)”. (Subrayado y negrillas añadido por esta Superioridad).


De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, tal y como, consta al folio 1, fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2018, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de “VEINTICINCO MIL SOBERANOS (BS. 25,oo), equivalentes a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. [sic] (1.470 U.T.) ” (sic).

No excediendo, pues, el valor de la causa, las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe concluirse que, según el contenido del artículo 1 literal a) de la Resolución nº 2009-0006 emanada del Máximo Tribunal de la República, no es el Tribunal declinante--Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida--, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de nulidad de transacción, a que se contraen las presentes actuaciones, sino cualquiera de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia, confirmando lo establecido por el Tribunal declinante.

Establecida la competencia por el valor de la demanda, se estima pertinente definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, para lo cual se hace necesario verificar la competencia en el ámbito territorial, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título de competencia el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las personas o las cosas objeto de la controversia o del litigio. Por ello, es que se afirma que se trata de una competencia subjetiva, pues está determinada por los sujetos del proceso.

En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso de especie, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda pro¬puesta en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal observa:

De los términos del escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1, se evidencia que la pretensión que de él se deduce es el reconocimiento de contenido y firma constituida entre los ciudadanos SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO y JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS..

En efecto, de los términos en que fue planteada la litis en el libelo, se evidencia que la actora, afirmando que suscribió un contrato de compra venta por vía privada

Siendo, pues, el objeto de la pretensión deducida en esta causa el reconocimiento de contenido y firma, resulta evidente que el derecho material hecho valer mediante la demanda propuesta es el de propiedad o dominio, el cual, según nuestro ordenamiento jurídico, tiene naturaleza real. Por ello, la norma jurídica aplicable a los efectos de la determinación del tribunal territo¬rialmente competente para conocer de tal demanda, es la contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que ad litteram expresa:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal precedentemente transcrito consagra tres fueros concurrentes de carácter electivo para el conocimiento de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de marras, a saber: 1º) el de la situación del inmueble (forum rei sitae), 2º) el del domicilio del demandado (forum domicilii) y 3º) el del lugar de la celebración del contrato (forum contractus), siempre que allí también se halle el demandado, todo a elección del actor, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta al folio 1 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:

“… Consta en poder que consigno en fotocopia acompañado de la presente solicitud que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.965.161, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión con una área de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA METROS (633,60 Mts2), ubicada en la vía panamericana, sector loma de los Angeles, Parroquia J.J. Osuna Rodriguez del Municipio Libertador del estado Mérida[…].
… que acud[e] a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, para que reconozca el contenido y la firma del documento señalado o en su defecto sea declarado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, a su vez para que produzca los mismos efectos de fuerza probatoria que el instrumento público, como lo establece el artículo 1.363 del código Civil (sic). (Negrillas propias del texto). (Subrayado de esta Alzada).

En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, visto que, en el caso de especie, como se reseñó supra, se evidencia que el presente juicio versa sobre el reconocimiento de contenido y firma, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil y que se encuentran ubicados en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida; así como también, se evidencia del libelo de la demanda que en esa localidad el demandado tiene su domicilio y también se encuentra la sede del juzgado que conoció del juicio de reconocimiento de contenido y firma que es objeto del presente juicio; en este sentido concluye quien sentencia que el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la cuantía y territorio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por la ciudadana SILVA YELITZA MEDINA DE MONTERO contra el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa