REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 7 de diciembre de 2018, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 23 de noviembre del citado año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia vinculante n° 1175, de fecha 23 de noviembre del 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y las razones allí expuestas, y en atención a lo previsto con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, por la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para conocer del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, por resolución de contrato opción compra venta (mandamiento de ejecución), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 12.534 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 16 del presente mes y año (folio 13), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04467. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 20 de julio de 2015, cuya copia certificada obra agregada a los folios del 8 y 9 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis]… Por cuanto de la revisión hecha al presente expediente, se observa que en fecha 16 de julio del 2015, la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.227.471, de este domicilio y hábil, parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud acta a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ [sic], titular de la cédula de identidad Nro. 14.917.728, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 184.070, y como quiera que en el EXPEDIENTE N° 28.969. DEMANDANTE (S): NASSER ALBAHRI ALBAHRI. DEMANDADO (S): HASAN BONAI BONAI. MOTIVO: PARTICION [sic] DE BIENES. FECHA DE ENTRADA: 06 DE ABRIL DE 2015, con ocasión del escrito interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR, quien funge como co-apoderado judicial de la parte demandada en dicho juicio, en fecha 22 de junio del 2015, procedió de manera irrespetuosa a consignar un escrito en el cual profirió palabras que atentan contra la dignidad de este juzgador, en los términos siguientes: ‘(Omisis) [sic] Acudo ante este digno y Honorable [sic] Tribunal compuesto por el Honorable [sic]Juez y la Secretaria, que está incurriendo en un ERROR gravísimo de Derecho, el cuál vengo de muy buena fe advertir, el honorable juez [sic] y la secretaria al solapar un delito de ESTAFA CALIFICADA e indicar que en el libro Cuarto, Titulo V Capitulo II del Código de Procedimiento Civil no contempla motivo legal par [sic] ala [sic] suspensión del juicio de partición, se están prestando para solapar dicho delito. Ya que existe acciones penales donde se intenta demostrar que el ciudadano NASSER ALBAHRI ALBAHRI, incurrió en el delito de ESTAFA CALIFICADA, Según [sic] consta en la causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada bajo el N° MP-221433-2015 y QUERELLA interpuesta ante el tribunal Penal del [sic] Primera Instancia en Funciones de Control Estado Bolivariano de Mérida, NºLP-2015-005397 el cual señala a la admisión de la QUERELLA por delito de ESTAFA CALIFICADA contra el ciudadano NASSER ALBAHRI ALBAHR, anteriormente identificado en autos. (aparte) sintiendo este recurrente que el Honorable [sic] Tribunal tiene PARCIALIFDAD MANIFIESTA desde la fase inicial de este proceso o un criterio ERRADO, ya que mi poderdante, PAGO [sic] EL 50% DEL PRECIO DEL BIEN (sic) al ciudadano NASSER ALBAHRI ALBAHRI, y nunca se le transfirió mediante documento la totalidad del bien. Solo (sic) quería preguntarle al Honorable [sic] Juez, como quedan los derechos de mi representado cuando el tribunal [sic] desea convalidar un hecho punible y auspiciar un delito de ESTAFA CALIFICADA haciéndose a su vez cómplice del mismo, ya que se le está advirtiendo y más recibiendo un Oficio [sic] del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Bolivariano de Mérida, para verificar sobre que versan los hechos como parte de buena fe [sic] en el proceso. (aparte) Debo recordar y advertir que en cualquier Juicio [sic] y cualquier Instancia deben ser oídas ambas partes, si el tribunal [sic] o el juez [sic] tiene algún interés (sic)Manifiesto (sic) debe inhibirse porque está solapando un hecho delictivo del cual ya tiene conocimiento que versa sobre el mismo bien que se ventila en este juicio. (aparte) Me gustaría saber cómo quedaría este Honorable [sic] Tribunal si acuerda la partición del Bien [sic] y el delito de ESTAFA CALIFICADA es comprobada y queda con una sentencia definitivamente firme, el mismo estaría siendo cómplice causando un daño irreparable a mi representado y se entendería que existen oscuros vínculos, teniendo conocimiento del hecho y no querer paralizar el juicio por un capricho o causas desconocidas. (aparte) Ruego a este Honorable [sic] Tribunal oficie solicitando información sobre QUERELLA que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Bolivariano de Mérida, para aclarar cualquier duda que el Honorable [sic] Juez y la Secretaria tengan, para que no incurran en un delito solapando este hecho. (omisis) [sic]’, procediendo en dicho expediente a inhibirme de conocer a los abogados ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR y ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, y dado que las expresiones antes señaladas causan en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios éstos que deben ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarles a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia de desigualdades, y visto que encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia y habiendo la parte demandante otorgado poder apud acta a la abogada ANGELA LORENA ROMERO HERNÄNDEZ, por lo tanto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia que la presente inhibición propuesta, obra contra la parte demandante ciudadana CECILIA DEL FATIMA [sic] ANDRADE y en la persona de la abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificadas, así como cualquier otra causa en que la referida abogada actúe o represente. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y cursiva propios del texto copiado).


III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en auto que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 23 de noviembre de 2018, por la prenombrada Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para conocer del juicio seguido por la ciudadana JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, por resolución de contrato de opción compra venta (mandamiento de ejecución), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 12.534 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez


Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria


Yosanny cristina Dávila Ochoa