REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2018, por la accionante, ciudadana IRMA RAMÍREZ DE LUGO, asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 16 de mayo del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMIREZ DE LUGO ”(sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.114.285, domiciliada en el Edificio Chama, esquina de la Av. 3 con calle 32, Apartamento 7, segundo piso, de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785 y jurídicamente hábil; en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, específicamente en contra de la Juez Titular de ese despacho, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018 (folio 448), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 18 de junio del mismo año (folio 491), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04937. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 30 de abril de 2011 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMIREZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.285 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.785, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión judicial emanada por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien indicó como agraviante, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta contra la hoy quejosa, por el ciudadano AKAB SAAB, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento; cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7442, de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 7), la prenombrada ciudadana, en resumen, expuso lo siguiente:
Que tal como se evidenciaba del expediente asignado con el n° 7.442, que cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual fue demandada por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, que esta demandada amañada y fradulenta fue interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-14-267-671; quien adquirió en fecha 27 de junio de 2008 el Edificio Chama, que consta de doce (12) apartamentos de viviendas familiares y que desde sus inicios su utilidad fue para negocio de arrendamiento de viviendas y bajo ese conocimiento esta persona compro el inmueble. Que este es un edificio de construcción de vieja data, como se puede apreciar en el mismo documento de compra venta, donde la vendedora declaro que la propiedad del edificio la adquirió de sus padres el 21 de enero de 1965, (marcado con la letra “A”), en la copia certificada del expediente Nº 7442 que va anexo a ese libelo.
Que esos apartamentos al momento de la adquisición del edificio ya tenían años de estar arrendados por las inmobiliarias DOMUS, C.R.L. y LACEDA, C.A., inmobiliarias que pertenecen al mismo Director Gerente Luis Alberto Celis, marcado con la letra “B” en el expediente Nº 7442.
Que es el caso, que el Tribunal agraviante en la persona de su Jueza Titular, a pesar de haberle demostrado en un principio que nunca estuvo morosa en esos pagos, ni en ninguno siempre se inclinó descaradamente a favor del demandante y emano sentencia de mandamiento de desalojo; sentencia la cual está violentando su derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 5 de febrero del año 2018, recibió boleta de notificación de desalojo forzoso por parte del referido Tribunal, para llevarse a cabo el día miércoles 28 de febrero de 2018, desconociendo abiertamente la agraviante los lapsos establecidos en el artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece en el tercer aparte del mencionado artículo que: (…),Omissis, situación está que claramente atenta contra sus derechos al contravenir lo establecido en la ley, pero que no solo son sus derechos que resultaron afectados y lesionados, sino también los de su familia que habitan en el inmueble, conformada por dos de sus hijos adultos su nuera y su nieto adolescente.
Que el motivo por el cual ha decidido el Tribunal desalojarla forzosamente del inmueble, carece de validez ya que alega la parte demandante que estuvo en posesión de una vivienda, pero ese inmueble al que hacen referencia del cual dicen que es propietaria, cuando lo acepto los propietarios vendedores se reservaron el usufructo de por vida, y estos a su vez, ya lo tenían alquilado, lo que significa que al morir los usufructuarios y quedar libre la propiedad del usufructo, igualmente no podían hacer uso del pequeño apartamento pues en el mismo prevalece en contrato de arrendamiento previo, el cual no podía desconocer.
Que para evitarse acciones judiciales y más por necesidad de dinero para atender la enfermedad terminal de la persona que la crió y trato como hija, procedió a venderle a su hermano de parte del padre, TRINO JOSÉ PEÑA LOBO, el pequeño apartamento que forma parte de un anexo de su casa principal; que para demostrar esto anexó copia certificada del “cuaderno de mandamiento de ejecución” marcado con la letra “C”.
Que no solo comete el error el Tribunal de justificar el desalojo forzoso del inmueble que actualmente habita con su familia; sino que los hechos razones y motivos, por los cuales hizo la venta del inmueble, quedaron suficientemente explícitos en el expediente el cual hizo referencia en el comienzo de esta narrativa, específicamente rielan a los folios 45 al 54, del cuaderno de mandamiento de ejecución del expediente citado, que acompaña copia de la venta del inmueble todo esto introducido y conocido por el Tribunal desde fecha 23 de noviembre del año 2015, y que riela al folio 38, del cuaderno del mandamiento de ejecución anexo. Que todo conlleva a la convicción, que el tribunal no tuvo la delicadeza de observar la diligencia presentada en la señalada fecha y su única meta era realizar el desalojo forzoso sin asegurarse de buscar refugio a su familia, ya que con ella viven dos de sus hijos, su nuera y nieto adolescente y ninguno de ellos tiene solución habitacional y la agraviante pretendía echarnos a la calle.
Que no es un secreto para el tan nombrado Tribunal, ni para ningún otro en todo el territorio nacional, que el estado aunque ha hecho esfuerzos para revertir la problemática situación habitacional de muchas familias, que se encuentran en situación de arrendamiento, no ha podido dar una respuesta satisfactoria a situaciones como en la que se encuentra, de no poseer vivienda, vale mencionar que ni siquiera la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), ha logrado dar una respuesta satisfactoria a esta situación, por este motivo tuvo que pronunciarse el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, expediente 150484, sentencia Nº 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015; donde entre otras cuestiones, sobre la materia de desalojo arbitrarios, decidió y ordenó la Sala, suspender las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilina rías hasta que proceda a la reubicación del inquilino.
Que no queda aquí la arbitrariedad que está cometiendo este Tribunal, sino que tampoco, pareciera para la Jueza Agraviante no se ha dado cuenta (“no hay ciego peor que el que no quiere ver)”, que el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble que habito, es el Edificio Chama, ubicado en la esquina de la avenida 3, con calle 33, y como ya dijo, es un edificio con una data de más de cincuenta (50) años de haber sido construido, además de ser un edificio dedicado al arrendamiento de viviendas; es decir, de multiarrendamientos como lo define la ley especial, con lo cual también se ha visto violentado su derecho a la preferencia ofertiva; que además, es un indicativo claro que no se han agotado ni cumplido los requisitos de ley; como mintió y pretendió justificar la agraviante su deshonroso y arbitrario proceder ante el Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Dr. José Rafael Centeno, quien funge como Coordinador Civil, al oficiarle en fecha 28 de febrero de 2018, según oficio Nº 2710/078, que esta agregado al cuaderno de mandamiento de ejecución al folio 70 el cual cito textualmente (…).
Que en ninguna fase, ni administrativa ni judicial me fue conferido el derecho de preferencia ofertiva, como lo establece la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y lo ordena la propia sentencia Ley de la Sala Constitucional (sentencia ley por cuanto fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), la cual estableció como único requisito para el ejercicio de este derecho que el arrendatario este ocupando viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, lo que evidentemente estoy en esa situación, en un apartamento de un edificio de apartamentos que siempre lo han dedicado al arrendamiento de vivienda. Para mayor exposición, copio textualmente la decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nº 15-0484, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773, el 23 de octubre de 2015, la cual está acorde con la protección debida y la pretensión deducida. (…).
Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, la arbitraria agraviante, procedió a trasladarse, en horas de la mañana, al apartamento Nº 7, ya antes descrito, ubicado en el edificio Chama, en compañía de más de ocho (08) funcionarios policiales (los cuales igualmente están impedidos por la ya citada sentencia ley de realizar estos desalojos arbitrarios); este exagerado acompañamiento policial evidencia el empecinamiento de la agraviante en su “interés” muy particular de realizar el desalojo como diera lugar; no se esperó nunca que en el sitio se presentaran representantes y vecinos miembros de Consejo Comunal “Av. Dos lora” de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, quienes tenían la clara disposición de impedir el desalojo arbitrario que se había propuesto la agraviante; Así paso y se constituyo en el apartamento manifestando su intención a las personas que allí habitan; no le quedó más remedio que oír la exposición que hiciese su nieto y asistente legal abogado Abelardo Izurieta Lugo y de oír a la defensoría pública arrendaticia, quien inmediatamente se opuso al desalojo. Viendo que la situación estaba caldeada y que su actuación injustificada podía causar daños y situaciones de violencia que no esperaba, no le queda otra que aceptar la solicitud de prórroga, la cual el Tribunal acondiciono a tres meses para la entrega del inmueble, hasta el primero de junio de 2018. Llama la atención que la arbitraria Jueza agraviante cercenara derechos irrenunciables, los plasmo en el acta a su conveniencia y entender, sin que la parte demandante lo pidiera, tal como textualmente cito y se puede observar del acta lo siguiente: (…).
Que esa acta no refleja lo que realmente ese día paso su abogado asistente se opuso a firmar semejante adefesio, pues la Jueza Agraviante pasó al inmueble sin la parte demandante, vale decir, sin el propietario arrendador, que todo el tiempo estuvo presente, sin pronunciar palabra la abogada Belkis Rojas, quien se presentó en calidad de asistente del propietario arrendador; que este sólo paso al apartamento a firmar el acta cuando ya estaba elaborada. La Jueza agraviante se comportó en el acto como la abogada del demandante, hasta el punto de expresar que el canon de arrendamiento que allí se pagaba era irrisorio; ella expuso lo que a su real entender quiso, manipulo las declaraciones de los abogados presentes, entre ellos pidió que hablara el Dr. Miguel Ángel Gómez, quien solidariamente estaba allí presente en el apartamento; y yo finalmente firme esa acta a los fines de que el Tribunal se marchara del apartamento, pues su estado de salud es delicado, estaba completamente nerviosa por la presencia de ese Tribunal y su manifiesta y obcecada posición de desalojarla pues la posición y persistencia del Tribunal era desalojar; gracias al Consejo Comunal y a los vecinos no realizo su cometido la agraviante, quien arbitrariamente manifestó que era innecesaria la presencia del Consejo Comunal La salida inteligente a esa tensa situación fue firmar el acta para que finalmente se retirará el Tribunal Agraviante.
Que toda esta situación además de atentar contra los derechos nombrados anteriormente ha atentado en contra de su bienestar físico y emocional, ya que es una persona mayor de setenta y uno (71) años, y no solo atentó contra sus derechos sino el de su grupo familiar incluyendo el de su menor nieto, ya que se sienten victimas del agobio que ha sembrado sobre ellos este Tribunal al querer arbitrariamente desalojarlos del sitio donde ahora mismo habitan, sin ni siquiera proveerse de un refugio temporal.
Fundamentó el presente recurso de amparo en los Artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, expuso que la presente acción es completamente admisible, pues no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto: Los hechos que atentan con violentar su derecho a una vivienda no han cesado, expresado estos en el acta de desalojo forzoso para el forjada el miércoles 28 de febrero, que deja latente la amenaza para el 1º de junio de 2018; La amenaza contra el Derecho y Garantía Constitucional que le asiste es inmediata posible y realizable por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; La situación Jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que se solicita en el presente libelo; No ha existido consentimiento expreso ya que no han transcurrido seis meses desde la violación del derecho en cuestión, considerado el 28 de febrero de 2018 como el día del agravio y amenaza; además se trata de violaciones que infringen el orden público; No se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes; No se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales que afecten expresamente este derecho; No está pendiente alguna otra decisión de acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se fundamenta la acción propuesta.
Igualmente solicitó a este Tribunal que admitiera y declarara procedente la presente acción de amparo constitucional que le asiste en este particular, y que se ve lesionado por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Jueza Titular. En tal sentido solicito:
Amparo Constitucional de suspensión de cualquier desalojo arbitrario ordenado por la señalada agraviante, especialmente el que tiene programado para el primero de junio de 2018; lo que equivale a ordenar la permanencia en la vivienda arrendada hasta tanto el Tribunal agraviante no verifique que el propietario arrendador ha cumplido con los requisitos legales de preferencia ofertiva ya tantas veces mencionada. Solicitó que se citara al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el segundo piso del Edificio Hermes, Av. 4, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y se le ordena abstenerse de realizar cualquier acto arbitrario de Desalojo Forzoso en su contra y en contra de su grupo familiar, hasta tanto no sea resuelto definitivamente la presente acción de amparo. Que se ordene la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, al Defensor del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, a la Defensa Pública Arrendaticia de esta ciudad de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente y que se ordenara la notificación de la presente acción de amparo al propietario arrendador AKAB SAAB, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, en la persona de sus apoderados judiciales JOSÉ LUIS SILVA SALDATE y/o CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, titulares de las respectivas cédulas de identidad números 8.044.879 y 17.523.612, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, tercer piso, Oficina C3-18, de esta ciudad de Mérida; en vista de que es desconocida la dirección del propietario arrendador y que este le confirió poder especial a los prenombrados abogados en fecha 19 de enero de 2009, ante la Oficina Notarial Segunda del estado Mérida, quedando asentado bajo el Nº 48, tomo 04, para que tramiten todo lo necesario para lograr la desocupación del Edificio Chama” y que el mismo obra al folio cuatro (4) del expediente Nº 7442 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada acompaña este libelo de amparo y Finalmente declare procedente y con lugar esta demanda de amparo constitucional.
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 (folios 480 al 484), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.114.285, domiciliada en el Edificio Chama, esquina de la Avenida 3, con calle 32, Apartamento 7, Segundo piso, de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785 y jurídicamente hábil; en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, específicamente en contra de la Juez Titular de este despacho, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el título “MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Igualmente, el artículo 1ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objeto de la pretensión es precisamente garantizar el pacifico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna a los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1)-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)-Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no se inmediata posible y realizable por el imputado;
3)-Cuando la violación del derecho o las garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenías antes de la violación;
4)-Cuando la acción u omisión. El acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado; a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5)-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6)-Cuando se trate de decisiones emanadas de la corte Suprema de Justicia;
7)-En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8)-Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Este juzgador observa que no se encuentra incurso el presente recurso de amparo constitucional en ninguna causal de inadmisibilidad, por tanto procede a verificar si la Juez de la causa, ciudadana FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, actuó o no fuera de su competencia, en orden a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo constitucional, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede sólo cuando hay una violación flagrante de normas constitucionales, en el caso marras, este Juzgador de la revisión de las actas procesales constató que en el expediente 7442, nomenclatura del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se dictó sentencia en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 22 de septiembre de 2010, la parte demandada en lareferida causa y aquí accionante en amparo constitucional apeló formalmente de la decisión, siendo declarada inadmisible la apelación propuesta, mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010 `por el Juzgado sindicado como presunto agraviante, procediendo a declarar firme la sentencia en fecha 1º de noviembre de 2010; vencido el lapso del cumplimiento voluntario el referido juzgado de Municipio ordenó librar Mandamiento de Ejecución en fecha 16 de noviembre de 2010; la sentencia fue atacada a través de la vía de amparo constitucional , siendo declarado CON LUGAR en fecha 28 de enero de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, apelada la misma por el tercero interesado en dicho recurso, ciudadano AKAB SAAB, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en fecha 1º4 de marzo de 2011, declaró CON LUGAR la apelación e INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, contra dicha decisión la accionante, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ LUGO, anunció recurso de casación, el cual fue declarado PERECIDO.
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2012 el Tribunal sindicado como presunto agraviante ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, a los fines de ponerlos en conocimiento que se le concedió a la parte demandada un plazo de 180 días hábiles, para que procediera a entregar voluntariamente la totalidad del inmueble, dicho plazo comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación de la parte demandada en dicho juicio; en fecha 23 de abril de 2015, la hoy accionante en amparo, diligenció en el expediente 7442 nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, a los fines de consignar acta de audiencia conciliatoria la cual había sostenido con el arrendatario de un inmueble de su propiedad, donde se convino otorgarle un lapso de un año para la entrega del inmueble, solicitando por tanto, a dicho Juzgado se sirviera oficiar a la Superintendencia de Arrendamientos de viviendas a los fines de la posibilidad de un refugio o en su defecto poder entregar el inmueble objeto de la demanda, una vez le fuera entregado el inmueble de su propiedad. Cumplido ese lapso el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, ordenó la notificación de la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ LUGO, a los fines de que procediera a la entrega voluntaria del inmueble; seguidamente, en fecha 05 de 12 de 2016 la aquí accionante en amparo, en la causa objeto del presente amparo consignó diligencia a los fines de poner en conocimiento a la Juez de la causa el hecho de que no posee vivienda alguna, por cuanto se vio en la necesidad de dar en venta el inmueble de su propiedad, anexando documento de venta del mismo; posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2018, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el inmueble objeto de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para proceder a practicar la ejecución material de desalojo, suspendiéndose la misma por tres meses a partir del 01 de marzo de 2018 hasta el 01 de junio de 2018, por haberlo solicitado la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ LUGO, en su carácter de demandada en dicha causa.
Así las cosas, luego de la exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan en el presente recurso de amparo, observa este Juzgador en sede constitucional un hecho sobrevenido el cual consiste en la venta del inmueble propiedad de la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ LUGO, por tanto, el Juzgado sindicado como presunto agraviante debe revisar los parámetros legales establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a la ejecución de los desalojos para determinar su procedencia. Ahora bien, quien suscribe observa que la Juez de la causa, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, no actuó fuera de su competencia, ni vulneró derecho constitucional alguno en el expediente signado con el N° 7442, en el cual la aquí accionante en amparo fue demandada por Resolución de Contrato por el ciudadano AKAB SAAB, motivo por el cual el presente amparo constitucional deberá ser declarado improcedente, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
[Omissis]”(Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró improcedente in limine litis la acción propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, el quejoso en el escrito de amparo alegó que, interpuso recurso de amparo constitucional, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, específicamente en contra de la Jueza Titular de ese despacho ciudadana FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA,(agraviante), quien se ha dado la tarea de hostigar, de abusar de su autoridad y de las atribuciones conferidas como jueza y actuar al margen del marco legal establecido a los fines de obligar al desalojo arbitrario de la vivienda que ocupa en calidad de arrendataria; es por esto que acciona la vía de amparo constitucional con el propósito de obtener inmediata protección y claro pronunciamiento en virtud de la vulneración del derecho constitucional al debido proceso (art. 49 CRBV) y al derecho de la vivienda (Art. 82 de la CRBV); Así establece los hechos que dan origen a la protección solicitada.
Asimismo, la accionante delata que fue demandada por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento; y que esta demanda amañada y fradulenta fue interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, quien dice ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.671; esta persona adquirió en fecha 27 de junio de 2008 el Edificio Chama, que consta de doce (12) apartamentos de viviendas familiares y que desde su inicios su utilidad fue para negocio de arrendamiento de viviendas y bajo ese conocimiento esta persona compro el inmueble.
Igualmente, alegó la accionante que el Tribunal agraviante (ya mencionado) en la persona de su Jueza Titular, a pesar de haberle demostrado en un principio que “nunca estuve morosa en esos pagos” (ni en ninguno), siempre se inclinó descaradamente a favor del demandante y emanó sentencia de mandamiento de desalojo; sentencia la cual está violentando su derecho constitucional y a una vivienda digna y adecuada establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia n° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:
“[Omissis] en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).
También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la pretensión de amparo constitucional, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:
“…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
[omissis]
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. (sic) [omissis]
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. [omissis]
” (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).
Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
“[omissis] Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido [omissis]”.
La mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de marzo de 2005, dictado bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el juicio seguido por el abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONI GUZMÁN y ONORIO ABREU, reiteró la indicada línea jurisprudencial en los términos que se reproducen a continuación:
“[omissis]
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
Considera el juzgador que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales así como también de normas procedimentales y principios procesales que, según los alegatos de la quejosa expuestos en la solicitud de amparo, produjo las acciones judiciales de la Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, realizadas en fecha 28 de febrero de 2018, al trasladarse a la residencia de la demandada, con el objeto de practicar un desalojo, como lo fue la falta de aplicación de los artículos 49 y 82 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección al derecho constitucional que le asiste en este particular; y que se ven lesionados por parte del mencionado Tribunal.
La referida acta de ejecución impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 470 al 476 del presente expediente, es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, veintiocho 28 de febrero de 2.018, siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el sitio Av. 3 entre calle 33 y 34 de esta ciudad de Mérida, a los fines de practicar la ejecución material de desalojo en el apto. Nro.07 del Edificio Chama, ubicado en la av. 3 entre calles 34 y 33. Se encuentran presentes el ciudadano AKAB SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.671, en su carácter de demandante, asistido por la abogada BELKIS Rafaela Rojas, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 103.378. Igualmente se encuentra presente la ciudadana Irma del Carmen Ramírez de Lugo, titular de la C.I: Nro. V-3.114.285, en su carácter de demandada, asistida por el abog. ABELARDO A. IZURRIETA L. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212 784, se encuentra presente la ciudadana Andreina Puente4s, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369, en su carácter de Defensora Pública arrendaticia del estado Mérida, Igualmente se encuentran presentes los funcionarios policiales José Daniel Sánchez Pérez, C.I. 17.794.775, Jesús (Alexander) corrijo Leander Márquez Molina, C.I. V-17.769.315 y Gilvert Danny Contreras Carrero, C.I. V-17.455.547. Notificada la ciudadana Irma del Carmen Ramírez de Lugo, del desalojo de la vivienda en el presente expediente por estar cumplidos todos los procedimientos a la ejecución forzosa del inmueble, descrito en el presente expediente. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Irma del Carmen Ramírez de Lugo, asistida por el abogado Abelardo Izurrieta, ya identificado en autos, quien expuso: Solicito a este digno Tribunal se me conceda un lapso de seis (6) meses para realizar la entrega definitivo del inmueble libre de personas y cosas”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abogada Andreina Puentes, ya identificada, defensor público arrendaticio y concediéndole expuso: Esta defensa de conformidad con las atribuciones conferidas con el artículo 29 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo que establece el Art. 14 del Decreto 8.190, solicita a favor de la arrendataria objeto de la presente medida un tiempo adicional para la presente medida, por cuanto reposa en el expediente que no aplica el refugio según oficio emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia, pido nuevamente los 6 meses que solicitó el defensor privado”. Es todo. Igualmente solicitó el derecho de palabra el ciudadano AKAB SAAB, parte actora, ya identificada en autos, asistido por la abogada BELKIS Rojas, ya identificada, y concediéndole expuso: Como abogad asistente de la parte actora se le da los 3 meses para la entrega del inmueble, quedando de acuerdo con el ciudadano abogado de la parte demandada Abelardo Izurieta, asistido de la parte demandada”. Es todo. Acto seguido, el Tribunal en reunión con los abogados de las partes se acordó un lapso de tres (3) meses para la entrega del inmueble libre de personas y cosas a su propietario o abogado asistente. Visto ello el Tribunal así lo acuerda y exhorta a la parte demandada a dar fiel cumplimiento a lo aquí pactado, no realizando actuaciones que perturben la paz tranquilidad y buena vecindad que debe existir en el inmueble, igualmente, este Tribunal le informa a la parte demandada y a la Defensoría Pública arrendaticia que aceptado lo aquí pactado significa su renuncia a posteriores actuaciones jurídicas en contra del ejercicio del mandato que realiza este Tribunal por haberse concluido todos los lapsos y etapas procesales que ordena la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra el Desalojo Arbitrario, pues con ello, se ha garantizado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me otorga la Ley, suspende la ejecución forzosa del inmueble objeto del presente desalojo, por un lapso de tres meses contados a partir del 1º de marzo de 2018 hasta el 1º de mayo de 2018, corrijo, al 1º de junio de 2018, debiendo constituirse nuevamente para verificar la entrega del inmueble libre de personas y cosas y hacer entrega del mismo a su propietario. Es todo. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales, no hubo oposición de terceros no se cobró emolumento alguno. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, el Tribunal ordena regresar a su sede natural siendo las 21:00 de la tarde. Es todo.
[Omissis]” (las mayúsculas son del texto copiado) (sic).
Así, de la revisión exhaustiva realizada del acta de fecha 28 de febrero de 2018, cuya pertinente transcripción se realizó ut supra, se evidencia que a la accionante, no se le violentó ningún derecho constitucional alguno, dado el hecho que la misma se encontraba asistida de abogado, asimismo se encontraba presente la Defensora Pública en materia Arrendaticia, aunado al hecho que la presunta agraviante les otorgó el derecho a la palabra a las partes, se reunió con los abogados de las mismas, sin constricción alguna procedieron a llegar a un acuerdo de entrega del inmueble en un lapso de tres meses, contados a partir del 1º de marzo hasta el 1º de junio de 2018, a los fines de constituirse nuevamente para verificar entrega del inmueble libre de personas y cosas a su propietario, igualmente se observa que la quejosa firmó de manera voluntaria dicha acta.
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que la Jueza que realizó las actuaciones impugnadas en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del aquí accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investida, se limitó a realizar lo que la ley la autoriza, al momento de trasladarse a la ejecución material del desalojo, en virtud del juicio seguido por el ciudadano AKAB SAAB contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMIREZ DE LUGO, por resolución del contrato de arrendamiento; demanda ésta que fue sustanciada conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el curso del cual ambas partes hicieron uso de los medios defensivos que consagra la ley, siendo finalmente declarada con lugar la demanda propuesta en la sentencia dictando mandamiento de ejecución ahora impugnada en amparo, todo esto en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley. Por ello, la pretensión de amparo interpuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará in limine litis en la parte dispositiva de esta sentencia, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IRMA DEL C. RAMIREZ DE LUGO, representada por los profesionales del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien sindicó como agraviante, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta contra la hoy quejosa, por el ciudadano AKAB SAAB, por resolución de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2018, por la accionante, ciudadana IRMA RAMIREZ DE LUGO, asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de mayo del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en este juicio. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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