JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.-

208° y 159°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de junio de 2018, por la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EVER JOHAN ÁNGULO CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de junio del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano EVER JOHAN ANGULO CONTRERAS, contra los ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA de RAMÍREZ, por cumplimiento de contrato de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró Inadmisible la acción reconvencional, interpuesta por Resolución de Promesa Bilateral de compra venta, Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano EVER YOHAN ANGULO CONTRERAS contra los ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA de RAMÍREZ y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 5 de noviembre de 2018 (folio 227), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04952.

De los autos se evidencia que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial promovió escrito de informes en esta instancia, los cuales corren insertos a los folios 228 al 247.

El 12 de diciembre del año en curso --2018--, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, ciudadano EVER JOHAN ÁNGULO CONTRERAS, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, de la parte demandada, ciudadanos EDICSON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA de RAMÍREZ, debidamente representados por su apoderado judicial abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 249, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] Nosotros NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.019.980 y V-17.129.966, respectivamente, inscrita (sic) en el I.N.S.P.A. Bajo (sic) los nro. 56.408 y 142.422, en nuestra condición de Apoderados (sic) Judiciales (sic) del ciudadano EVER JOHAN ÁNGULO CONTRERAS, en su orden y El Abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.994, con el carácter de Apoderado (sic) de la parte Demandada (sic) e inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 58.098, exponemos: A los fines de dar por terminado el presente proceso judicial que curso por ante el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, remitido al tribunal superior de primera instancia en lo civil mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en APELACIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Así mismo las partes, hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente celebramos, la presente TRANSACCIÓN, que se regirá a tenor de las siguientes clausulas: PRIMERA: Las partes que suscriben el presente convencimiento y plenamente identificadas, a los efectos antes señalados, expresan de manera voluntaria, espontanea y sin coacción alguna, la voluntad plena de dar por terminado el presente litigio. SEGUNDA: Las partes convienen de común acuerdo en formalizar de manera definitiva y con el debido protocolo la venta del inmueble objeto del litigio, una vez se haya legalizado en derecho la existencia del inmueble objeto de la pretensión ante el Registro Público respectivo. Así mismo el demandante EVER JOHAN ÁNGULO CONTRERAS, hace entrega en este acto de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (630.000,oo Bs. S.) a través de cheque Nro. 00019614, del Banco Provincial, con fecha 12 de Diciembre del 2018, emitido a favor de los ciudadanos EDICSON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO Y OLANDA VERA DE RAMIREZ. Por concepto de cumplimiento de obligación. Anexamos a la presente copia del mismo marcada con la letra “A”. TERCERA: Una vez que conste en autos el presente convenimiento ante el Tribunal de APELACIÓN los ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA DE RAMIREZ, antes identificados, manifiestan expresamente a comprometerse a entregar los recaudos requeridos, para la elaboración del documento de condominio y posterior el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, del inmueble a que se contrae el documento privado objeto del reseñado litigio. CUARTA: El ciudadano EVER JOHAN ANGULO CONTRERAS, ya identificado, manifiesta expresamente que asume todas las gestiones, trámites y costos que se ocasionen con motivo de la elaboración del documento de condominio y del documento de compra venta, con su respectiva protocolización del inmueble objeto del presente litigio. QUINTA: Las partes que suscriben el presente convenimiento, deben someterse al mismo dando fiel cumplimiento a lo aquí establecido. SEXTA: las partes que suscriben el presente convenimiento, expresamente manifiestan, que aquedan obligadas a pagar los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en le presente proceso judicial. SEPTIMA: Las partes respetuosamente solicitan del Tribunal, se homologue en presente convenimiento, y sea remitida las actas del tribunal de la causa solicitando la culminación del presente juicio y se le imparte el carácter de cosa juzgada, y que no se archive el mismo, hasta tanto conste en autos, el cumplimiento definitivo y total de la presente obligación. Terminó, se leyó y conformes firman.[omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes propios de este Tribunal).

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente la parte demandante y el demandado, asistidos de abogados, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).

En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic) (negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la pretensión allí deducida es la de otorgamiento de documentos con relación a un bien inmueble y cobro de bolivares. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

En efecto, de las actas se observa que para el momento de la celebración de la transacción in examine, la parte demandante ciudadano EVER JOHAN ÁNGULO CONTRERAS, estuvo representada por sus apoderados judiciales abogados NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ y VIRGILIA ESCALONA ÁLTUVE, representación que deriva del instrumento poder especial que en copia fotostática certificada obra inserto al folio 58, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, el 30 de septiembre de 2015, inserto bajo el nº 12, tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce a continuación:

“Yo, EVER JOHAN ANGULO CONTRERAS, […], venezolano, mayor de edad, soletero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23-724-385 y de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el presente documento DECLARO:¨Que CONFIERO PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE, a las Abogadas en ejercicio NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.019.980 y 178.129.966, respectivamente, inscritas en el I,N.P.S.A. Bajo los nro., 56.408 y 142.422, en su orden, Hábiles (sic) y domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida, para que conjuntas o separadamente en mi (sic) nombre y representación, sostengan y defiendan, sin limitación alguna, los derechos, intereses y acciones que me corresponden sobre un inmueble de mi (sic) propiedad en el juicio que intentare por ante los Tribunales del estado. Contra los ciudadanos EDICXON SEGUNDO RAMIREZ Y OLANDA VERA DE RAMIREZ. En consecuencia, y en virtud del presente mandato quedan ampliamente facultadas las prenombradas abogadas para intentarlo contestar demandas, darse por citadas y/o por notificada en mi nombre, oponer, contestar y/o contradecir cuestiones previas, reconvenir y/o contestar reconvenciones, seguir el juicio en todas las instancias, grados tramites e incidencias que surgieren; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remates, demandar la nulidad de toda especie de documento público o privado y/o desconocerlos, promover por vía principal o incidental la tacha de tales instrumentos; solicitar y recibir cantidades de dinero o valores que lo representen otorgados para ellos los correspondientes recibos y finiquitos ; ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que nos conceden las Leyes, inclusive el de Amparo y el de casación. Solicitar o constituir fianza, Quedan facultadas la prenombradas abogadas para sustituir este poder, en todo o en parte en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuvieren y en fin ejercer plenamente en mi nombre lo que en defensa de mis derechos, intereses y acciones que me corresponden, pues las facultades aquí conferidas han de entenderse en sentido enunciativo y por ningún respecto taxativo. En fe de lo expuesto, así lo digo otorgo y firmo en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida en la fecha de su autenticación..” (sic) (subrayado añadido).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por el mencionado demandante ciudadano EVER JOHAN ANGULO CONTRERAS así como a las abogadas NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ Y VIRGINIA ESCALONA ALTUVE, representantes legales de la poderdante expresamente confirió facultad para “transigir” y “solicitar y recibir cantidades de dinero y dado también que en dicho acto, la Secretaria, en la nota que obra inserta al vuelto del folio 248, dejó constancia de que fue recibido, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Por su parte, en cuanto a la parte demandada, ciudadanos EDICSON SEGUNDO RAMÍREZ CASTILLO y OLANDA VERA de RAMIREZ, de la revisión de los autos constató este operador judicial que, a los folios 48 y 49, obra agregada copia fotostática certificada del instrumento PODER conferido al profesional del derecho MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, mediante documento registrado en fecha 25 de noviembre de 2015, por ante la Notaria Pública de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 11, folios 35 hasta el 37 del tomo 4, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna; constatándose del contenido del instrumento poder mencionado, que al prenombrado abogado MANUEL CONTRERAS RUJANO, le fue conferido expresamente facultades judiciales, entre las que se encuentran las de transigir, más; no obstante ello, igualmente se verifica que sí les fue conferida la facultad de celebrar toda clase de convenios, tales como, entre otras, la de celebrar cualquier acto de disposición y solicitar y recibir cantidades de dinero o valores que lo representen otorgando para ellos los correspondientes recibidos y finiquitos; en consecuencia, en igual aplicación del ya mencionado principio pro actione, así como de acceso a la justicia, acepta este órgano jurisdiccional de segunda instancia la redacción de la mencionada facultad para considerar que el abogado MANUEL CONTERAS RUJANO, quien representar a su poderdante en la referida transacción, ostentan capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

En consecuencia se advierte de no archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento definitivo y total de la presente obligación.

III
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018, que obra agregada a los folios 249 y 250 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se advierte de no archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento definitivo y total de la presente transacción.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Valero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp. 04952