REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de julio de 2018, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUÍS TERAN RUBIO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio del presente año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que, por partición de bienes, sigue la apelante contra el ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 eiusdem, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitada por la parte actora.
Por auto dictado el 11 de julio de 2018 (folio 119), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 5 de noviembre del mismo año (folio 122), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04953.
En auto del 19 de noviembre de 2018 (folio 123), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran informes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce este Juzgado Superior, se inició por libelo presentado en fecha 19 de marzo de 2018 (folio 2 al 5 y su vuelto), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por la ciudadana NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ, asistida de los abogados JOSÉ LUÍS TERÁN RUBIO y JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, contra el ciudadano CARLOS RAMON UZA, por partición de bienes.
Asimismo, constata esta juzgadora que, en el título “SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVAS” (sic), MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, la actora, a los fines de garantizar las resultas del mencionado juicio, alegando que “de conformidad con lo establecido en el Artículos [sic] 585 del Código de Procedimiento Civil y para garantizar las resultas de este juicio solicita que se decrete sobre las cuentas bancarias medida cautelar de embargo: -Banco Sofitasa: Nº 0137-0021-42-0001185681, a nombre de CARLOS RAMÓN UZA. –Banco Occidental de Descuento: Nº 0116-0045-08-0010184554, a nombre de CARLOS RAMÓN UZA. –Banco Provincial: Nº 0108-0105-28-0100063078, a nombre de Carlos Ramón Uza. –Banco Mercantil: Nº 0105-0065-67-1065362102 a nombre de Carlos Ramón Uza. –Banco de Venezuela: 0102-0859-91-0000250753 a nombre de Mangueras Hidráulicas y Maquinarias, C.A., para asegurar la insolvencia del prenombrado ciudadano en la presente partición de bienes y no quede ilusoria la sentencia, en virtud que a lo largo del tiempo que estuvieron unidos ambas partes, el ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, ha ido vendiendo sus bienes (insolventandóse) y más aún cuando fue intentado por su representada el reconocimiento de unión concubinaria perfeccionándose así el riesgo inminente y los requisitos del FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA.
Por auto dictado el 30 de abril 2018 (folio 98), el a quo, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte solicitante a ampliar las pruebas consignadas en autos, a los fines de demostrar el requisito relativo al Periculum in Mora, es decir, a que amplíe las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, se le exhorta a la parte demandante a que consigne a través de diligencia, en el presente cuaderno de medida de embargo, copia certificada del poder que obra al folio 97 del expediente principal.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2018 (folio 100), los abogados JOSÉ LUÍS TERAN RUBIO y JESÚS MANUEL GARCIA PARRA, apoderados judiciales de la parte solicitante, procedieron a ampliar las pruebas en los términos siguientes:
“[Omissis]
Visto el auto del Tribunal de fecha 30 de abril del 2018, que riela al folio 98, en el cual solicita la ampliación de pruebas que demuestre el PERICULUM IN MORA, en tal sentido, y a los fines de demostrar el temor manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; consignó dos (02) copias certificadas de documentos públicos en la cual el aquí demandado ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, vende algunos de los bienes que pertenecen al acervo patrimonial de la unión concubinaria, por lo que es evidente que el prenombrado demandado trata de insolventarse(sic).
En los documentos se evidencia la venta del vehículo PICK-UP, marca DODGE, MODELO T-2500 DODGE PI, año 1998, color blanco. Según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida inserto bajo el número 38, tomo 53, folio 125, de fecha 27 de mayo del 2010, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, bien que se encuentra en el numeral 10º de la lista realizada en el escrito libelar. Así como también, el vehículo JEEP GRAN CHEROKEE, año 2002, color DORADO; según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, inserta bajo el número 46, tomo 122, folio 158, de fecha 17 de noviembre de 2010, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que se encuentra de número 9º en la lista del escrito libelar. Por consiguiente, queda plenamente demostrada la malicia de la parte demandada y por ende el PERICULUM IN MORA. En virtud y como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito de éste Tribunal se sirva de decretar la medida solicitada. [Omissis]”
En fecha 27 de junio de 2018 (folio 116 y 117), el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó la solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 ejusdem, esto es, no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, formulada en el mismo por la demandante de autos, por considerar que “no se encuentran satisfechos los extremos legales del Periculum in mora (peligro de la ilusoriedad del fallo); el Femus Bonus Iuris (presunción de buen derecho) ni el periculum in damne (peligro de causar daño)”(sic).
Mediante diligencia del 02 de julio de 2018 (folio 118), el abogado José Luís Terán Rubio, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2018, cuyo conocimiento le correspondió a esta Alzada.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado, mediante el cual él a quo, negó la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 ejusdem, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo solicitada por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser conformada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ahora bien, la medida preventiva de embargo de bienes muebles, consagrada en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1°) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2°) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medi¬da, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos proba¬torios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encon¬trare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedi¬miento Civil, “mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficien¬cia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposi¬ción, “decre¬tará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, observa el juzgador que el Tribunal a quo, negó la medida de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, con base en la motivación que se reproduce a continuación:
(...)
“La parte demandante como medio probatorio del requisito relativo al “periculum in mora”, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes documentos:
Marcado con la letra “J” copia certificada expedida en fecha 14 de febrero del año 2018, del documento de venta de vehículo realizado por el ciudadano Carlos Ramón Uza, parte demandada, cuyas características están especificadas allí, y se realizó en fecha 17 de noviembre del 2010, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida (folios 101 al 104).
Marcado con la letra “K” copia certificada expedida en fecha 14 de febrero del año 2018, del documento de venta de vehículo realizado por el ciudadano Carlos Ramón Uza, parte demandada, cuyas características están especificadas allí, y se realizó en fecha 22 de mayo del 2010, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida (folios 105 al 108).
Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “periculum in mora” conjuntamente al primero “Fomus bonis iunis” deben estar presentes de manera concurrentes, y que de los documentos consignados que obran en copias certificadas a los folios del 101 al 108 del presente cuaderno, a criterio de este juzgador no se encuentran debidamente satisfechos el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que los documentos de venta de los vehículos mencionados no aportan hechos para demostrar dicho requisito, ya que se realizaron con anterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de diciembre del año 2017, declarada firme en fecha 11 de enero del 2018, según copia certificada que se encuentra en el expediente principal, y agregada en el presente cuaderno a los folios 6 al 23 donde se le reconoce la relación concubinaria entre los ciudadanos Carlos Ramón Uza y Neria Quintero Hernández, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar la medida de embargo por cuanto no se encuentra satisfecho este último requisito del periculum in mora. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la ley en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la parte demandante en peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 ejusdem, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.”
Como puede apreciarse de la anterior transcripción del fallo recurrido, que en el caso in comento, se evidencia que el Tribunal de la causa negó la medida de embargo solicitada por considerar que “…no se encuentran debidamente satisfechos el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que los documentos de venta de los vehículos mencionados no aportan hechos para demostrar dicho requisito, ya que se realizaron con anterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de diciembre del año 2017, declarada firme en fecha 11 de enero del 2018, según copia certificada que se encuentra en el expediente principal, y agregada en el presente cuaderno a los folios 6 al 23 donde se le reconoce la relación concubinaria entre los ciudadanos Carlos Ramón Uza y Neria Quintero Hernández”.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que si bien el ahora apelante en su oportunidad, consignó un escrito a los fines de ampliar las pruebas que demostrara el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, causen a la demandante lesiones graves de esta circunstancia y del derecho que se reclama, consignó dos (2) juegos de copias certificadas de documentos públicos en la cual el demandado ciudadano Carlos Ramón UZA, venda los siguientes bienes que según la actora pertenecen al acervo patrimonial de la unión concubinaria; 1) Un vehículo PICK-UP, marca DODGE, modelo T-2500 DODGE P1 año 1998, y, 2) Vehículo JEEP GRAN CHEROKEE, año 2002, realizado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fechas 27 de mayo de 2010 y 17 de noviembre del 2010 respectivamente. Observándose que la parte actora, pretende que se dicte una medida de embargo sobre las cuentas bancarias del mencionado ciudadano Carlos Ramón Uza.
Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo sostenido por el solicitante de la providencia cautelar de marras, considera la juzgadora que tales requisitos no se encuentran cumplidos, debido a que dicho solicitante no demostró ninguno de los dos requisitos, pues sólo se limitó a presentar argumentos para sustentar lo peticionado, pero en ningún caso, acompañó algún medio probatorio que permitiera a quien suscribe analizar el planteamiento y poder así proveer sobre el mismo. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, concluye la juzgadora que el solicitante de la medida no aportó los elementos probatorios necesario para demostrar los extremos requeridos en el caso de autos no está demostrado el requisito de periculum in mora exigido por el precitado artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para desestimar la providencia cautelar solicitada.
En merito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior, declarará sin lugar la apelación interpuesta, y, en consecuencia niega, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva de embargo, formulada por el abogado José Luís Terán Rubio, parte actora en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de julio de 2008, por el abogado JOSÉ LUIS TERAN RUBIO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana NERIA QUINTERO HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio que, por partición de bienes, sigue la parte apelante contra el ciudadano CARLOS RAMÓN UZA, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida de embargo de la cuentas bancarias, solicitada por la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Inde¬pen¬dencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
Exp. 04953
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