REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2018, por la abogado CLARA GISELA UZCÁTEGUI, apoderado judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2005, anotada bajo el nº 31, tomo: A-25, expediente 34.696, con posteriores reformas estatutarias inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de julio de 2016, anotada bajo el nº 62, tomo A-21 y de fecha 18 de septiembre de 2008, anotada bajo el nº 13, tomo 67- A R1Mérida, las cuales fueron anexas al presente expediente, parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, contra la firma mercantil “DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), en la persona de su representante legal, ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, por desalojo de local comercial.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2018 (folio 39), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, por los que se dispuso darle entrada bajo la numeración propia de esta Alzada, correspondiéndole el guarismo 04958.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se evidencia que siendo la fecha en la que vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes en la presente causa, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a le fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa (folio 40).
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, consta en los folios 5 al 16, escrito de inadmisibilidad de la demanda, suscrito por las abogadas CLARA GISELA UZCÁTEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, actuado en su condición de apoderadas judiciales de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), en la persona de su representante legal, ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO.
Mediante auto del 5 de junio de 2018 (folios 31 y 32), el Tribunal de la causa, expuso lo siguiente:
“Visto el auto que antecede en el cual se declaro definitivamente firme la decisión de éste tribunal de fecha quince (15) mayo del presente año, a través de la cual se Repuso la Causa al Estado de pronunciarse sobre la Admisión o no de la Tercería y del Fraude Procesal denunciado, los cuales fueron propuestos con la Contestación de la Demanda, quedando sin efecto todo lo actuado posterior a la Contestación de la Demanda en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad de éste tribunal de pronunciarse sobre la solicitud de intervención de tercero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, realizada por las abogadas CLARA GISELA UZCÁTEGUI y WNEDY [sic] JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Empresa DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), representada por el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, todos plenamente identificados en autos, en el escrito de contestación a la demanda, en su contestación al fondo, en el quinto párrafo al expresar que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem, solicitamos la intervención como tercero en la presente causa del ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.989, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por tener interés jurídico actual, en sostener las razones de la empresa demandada, ya que es el, quien funge como arrendatario del inmueble objeto de este juicio tal y como se evidencia del contrato celebrado el 10 de Octubre de [sic] del año2.005 [sic] que se encuentra agregado a los autos y todas las pruebas que se acompañan con el presente escrito, pedimos que la citación del tercero se practique en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, avenida Principal, con Calle 3 casa Nº 77, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Solicitamos que le llamamiento del tercero aquí propuesta sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. …” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto de intervención del tercero solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones PRIMERO: La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos frente a las partes. Esta intervención por parte de terceros y según los derechos que vaya a ventilar, puede ser de manera voluntaria o forzosa. De acuerdo a la doctrina y atendiendo a lo previsto en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil la intervención de los Terceros pueden ser:
[…]
Así las cosas y atendiendo a las normas anteriormente transcritas, y específicamente a las intervenciones voluntarias, el interviniente tiene que alegar el por qué está interviniendo, cuál de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil asume (ordinales 2º, 3º y 6º), y al hacerlo y de ser admitida se hace parte como tercerista en el proceso. En el caso de la tercería Adhesiva prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero interviene directamente en la causa mediante diligencia o escrito y convertido y admitido como parte, como producto de la tercería, él podrá actuar como tal y pedir dentro del proceso. En el caso de autos, ese tercero ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, no ha intervenido voluntariamente ni ha presentado escrito o diligencia en el cual manifieste el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, si no por el contrario la parte demandada Empresa DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), representada por el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, la empresa representada por sus apoderadas judiciales abogadas CLARA GISELA UZCÁTEGUI Y WNEDY [sic] JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, todos plenamente identificados en autos, solicita que el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, sea llamado como tercero interviniente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 380 del referido Código, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE, y Así se declara.- (sic)”
Obra en el folio 8, diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2018, por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), parte demandada en el presente expediente, apeló de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2018.
Por auto del 13 de junio de 2018 (folios 34 y 35), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, como se indicó ut supra.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la decisión apelada en el caso de especie, dictada en fecha 5 de junio de 2018, cuya copia certificada obra agregada a los folios 31 y 32 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho la sentencia dictada por dicho Tribunal a través del cual admitió en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Siendo así, se indica que, a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem; en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, con ocasión a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al uso comercial -como es la índole del que aquí se ventila-, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), en atención de la reconversión monetaria], la sentencia no tendrá apelación” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta alzada).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal, como es la admisibilidad de la tercería promovida por la parte demandada.
Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral, es por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, y en tal sentido, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.
Mas sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018 (folios 34 y 35), admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del tantas veces referido artículo 878 eiusdem; y aplicando erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 289 y 402 ibídem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 8 de junio de 2018, por la abogado CLARA GISELA UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA C-A (DISTELCA), en la persona de su representante legal JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, contra la decisión de fecha 5 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante por el ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, por desalojo local comercial. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de junio de 2018, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04958.
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