REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la profesional del derecho FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, quien se desempeña como Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de promoción de pruebas, de fecha 12 de noviembre de 2018 por la abogada ILEANA C. MARTÍNEZ M., en su carácter de de Defensor Público Arrendaticio de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, con el carácter de parte demandada, en el juicio seguido por MAURO JAVIER BARRIGA DAZA Y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, contra el la ciudadana anteriormente señalada, por acción reivindicatoria del inmueble, contenido en el expediente n° 9343 de la numeración propia de dicho Juzgado.
En fecha 13 de noviembre de 2018 (folios 1 y 2), la Jueza recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 3 de diciembre de 2018 (folio 7), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y
el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04970, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.
Se evidencia de los autos que en fecha 12 de diciembre de 2018, la parte recusante promovió pruebas.
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa la juzgadora que la recusación contra la prenombrada Jueza de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en escrito de fecha 12 de noviembre del año en curso, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 y 4, por la abogada ILEANA C. MARTÍNEZ M., en su carácter de de Defensor Público Arrendaticio de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, con el carácter de parte demandada, fue fundada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “por otras causales” en razón que si bien es cierto ha sido criterio reiterado las denuncias, quejas o reclamos interpuestos no son motivos de inhibición del juez, en este acto manifiesto que existe un hecho anterior que me [le] advierte animadversión de mi [su] parte en el presente juicio, ya que denuncie [ó] a la juez del presente procedimiento, en un acto anterior mero declarativo(…)” (sic)
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En el informe que obra agregado a los folios 1 y 2, la juzgadora de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:
“[Omissis]
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Ileana C. Martínez M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 66.163, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio de la ciudadana Arminda del Carmen Calderon [sic] Escalona, parte demandada en el presente litigio, en el expediente signado con el N° [sic] 9343, en la que realiza Recusación [sic] en mi contra, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de ilustrar al Juez Superior, que debe conocer de la Recusación [sic] interpuesta en mi contra y declararla sin lugar, de la forma siguiente:
1) La presente causa se encuentra signada con el Nº [sic] 9343, Demandantes: Mauricio Javier Barriga Daza y Jackeiby del Valle Teran [sic] Briceño; Demandada: Arminda del Carmen Calderon [sic] Escalona; Motivo: Acción Reivindicatoria de Inmueble; admitida por el Tribunal el 23 de Mayo [sic] de 2018. El cual se recibió por distribución la acción interpuesta y fue admitida porque no existe causal de inhibición contra las partes aquí señaladas.
2) El 13 de Agosto de 2018, por cuanto el Tribunal observó que la ciudadana Arminda del Carmen Calderon [sic] Escalona, no dio contestación al fondo de la demanda, el Tribunal ordenó notificar a la Defensa Pública Arrendaticia para que le nombrara un defensor y ejerciera en su nombre su defensa y demás actuaciones procesales, el cual realiza la Defensor Público abogada Ileana Martinez [sic] Moreno, realizando la contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco días otorgados por el Tribunal. Luego, el 19 de Octubre [sic] del presente año, consigna segundo escrito de contestación al fondo de la demanda asistiendo a la ciudadana Arminda del Carmen Calderon [sic] Escalona, y entre otros argumentos pide que sea relevada del caso.
3) El 12 de Noviembre de 2018, la ciudadana Arminda del C. Calderon [sic] Escalona, parte demandada en el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas e indica como punto previo, la recusación de la juez [sic] para seguir conociendo.
4) Debo indicar, ciudadano Juez Superior, que las Defensoras Públicas Arrendaticias no deberían acompañar actuaciones de recusaciones contra los jueces porque somos los jueces quienes llamamos su participación a la causa y no tienen la certeza y seguridad de acompañar y avalar afirmaciones que realizan sus asistidos por no ser éstos ciertos.
5) La ciudadana Arminda Calderon [sic] Escalona, afirma que el procedimiento de reivindicación debe seguirse ante un Juez de Primera Instancia, lo cual es falso y por lo visto su Defensora desconoce lo dictaminado en Resolución por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, N° [sic] 2009-0006. Igualmente, afirma que realizó reclamos ante la Inspectoría de Tribunales por inspección realizada en el inmueble que habita. A lo cual señalo que dicha inspección fue realizada porque lo solicitaron los propietarios del inmueble que también allí habitan para dejar constancia de las condiciones físicas del inmueble y que la referida ciudadana vive dentro de su casa.
6) Ciudadano Juez Superior, los Jueces de Municipios realizamos inspecciones judiciales, notificaciones y cumplimos con toda clase de comisiones que recibimos por distribución, quienes son notificados, les gusto o no, tenemos el deber de cumplirlas resguardando las garantías consticionales [sic] establecidas. De manera, que realiza recusación en mi contra pero sólo señala que realizó denuncia en mi contra en Inspectoría de Tribunales por la inspección realizada; además como ella vive con los propietarios lo que ellos hacen en su propiedad es de su plena potestad y nada tiene que ver el Tribunal, lo cual tiene una falsa percepción de lo ocurrido sin responsabilidad del Tribunal.
7) Es importante, hacerle un llamado de atención a los Defensores Públicos Arrendaticios para que no se presten a tales actuaciones porque con la falta de personal y situación país, debemos mantener el orden, la cordura y la institucionalidad porque ellos también son auxiliares de justicia.
8) En atención a lo expuesto, solicito al ciudadano Juez Superior que desestime lo expresado por la ciudadana Arminda del C. Calderon [sic] Escalona y su Defensor Público Arrendaticio abogada Ileana C. Martínez M., porque no existe causal para yo realizar inhibición y por tanto, no he incurrido en causal de recusación; además es falso de falsedad absoluta, la acusación esgrimida. Es todo.
9) Finalmente, por tener una percepción incorrecta e infundada las acusaciones realizadas por la parte demandada a través de su Defensor Público Arrendaticio, SOLICITO DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION [sic] OPUESTA EN MI CONTRA, y proceda a imputarle la multa correspondiente, de conformidad al artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la recusación opuesta no suspende la causa, se remite a otro Tribunal para que continúe conociendo y es el Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución, decidir lo contrario, en atención y cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
II
PUNTO PREVIO
Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron expuestos, como punto previo procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la admisibilidad de la recusación propuesta, ello en virtud que la Jueza recusada en su informe ha manifestado la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación.
En efecto, entre los alegatos formulados en el informe rendido por la Jueza recusada, transcrito ut supra, ésta señaló que la recusante afirmó que por cuanto la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, en la fecha prevista –13 de agosto de 2018--, entablada en su contra, el Tribunal ordenó la notificación de la Defensa Pública Arrendaticia para el nombramiento de defensor y ejerciera en su nombre su defensa y demás actuaciones procesales, en consecuencia, asume tal tarea la Defensora Público, abogada Ileana Martínez Moreno, realizando la contestación de la misma en el lapso establecido; y posteriormente, el 19 de octubre de este mismo año, consigna un segundo escrito de contestación al fondo de la demanda, asistiendo a la parte demandada la Defensora Público antes indicada, donde entre otros argumentos solicita sea relevada del caso. Seguidamente, en fecha 12 de noviembre del año que discurre, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, indicando como punto previo, la recusación de la Juez para seguir conociendo de la causa. En este sentido, la Juez recusada manifestó las Defensoras Públicas Arrendaticias “no deberían acompañar actuaciones de recusaciones en contra de jueces porque somos [son] los jueces quienes llamamos su participación a la causa” (sic), que la parte demandada afirmó que “el procedimiento de reivindicación debe seguirse ante un Juez de Primera Instancia” (sic) lo cual a consideración de la recusada es falso, apoyándose en la Resolución dictada por el TSJ, en fecha 18 de marzo de 2009, n° 2009-0006, del mismo modo, manifestó que la recusante- demandada al realizar la recusación en su contra solo señaló que realizó denuncia en su contra en Inspectoría de Tribunales por la Inspección llevada a cabo. Por ello, finalmente la Juez recusada solicita que dicha recusación sea declarada sin lugar.
Al contrario de lo sostenido por la recusada, estima este Tribunal que la pretermisión de tales menciones no aparejaría la improcedencia y, por ende, la declaratoria sin lugar de la recusación, sino su inadmisibilidad.
En efecto, la norma contenida en la primera parte, in fine, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece un requisito de admisibilidad de la recusación al exigir que ésta se proponga “por diligencia…, expresándose la causa de ella” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por su parte, el artículo 102 eiusdem, dispone:
"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98" (Negrillas añadidas por esta Superioridad)
Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si en el caso de especie la parte recusante incurrió en las omisiones delatas por la Juez recusada, el juzgador procedió a leer detenidamente el escrito contentivo de la recusación, constatando que, efectivamente, la prenombrada demandada recusante, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, pretermitió la indicación de la causal en que fundamenta su recusación.
Habiendo, pues, la Defensora Pública de la parte recusante omitido señalar en la escrito de promoción de pruebas, específicamente en el punto previo, donde solicita a la Juez recusada no seguir conociendo de la presente causa, el motivo legal en que ésta se fundamenta, debe concluirse que la misma no expresó debidamente la causa de la recusación, tal como lo exige la norma contenida en la primera parte, in fine, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal recusación, de conformidad con el encabezado de artículo 102 eiusdem, deviene en inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta contra la abogada FRANCINA MARÍA RODOLFO ARRIA, quien se desempeña como Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, interpuesta, con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos MAURO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, por acción reivindicatoria de inmueble , contenido en el expediente n° 9343 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), o su equivalente en bolívares Soberanos, a tal efecto se le exhorta a la recusante, que suministre a este Juzgado, la información referente al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ubicación, código de la zona postal, domicilio fiscal, número de teléfono y punto referencial, a los fines de la expedición de la planilla de liquidación, tal como lo establece el oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2013/E-778, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano, JESÚS BENJAMIN BALZA, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04970
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