JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de diciembre de dos mil dieciocho.-

208° y 159°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas el 27 de noviembre de 2014, por los abogados JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana y la abogada CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, en representación de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ viuda DE MANRIQUE, contra la ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal anuló el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , y, como consecuencia del pronunciamiento anterior, se repuso la causa al estado de dictar nuevamente el auto descrito.

Por auto del 15 de enero de 2015 (folio 325), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04359.

De los autos se evidencia que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial promovió escrito de informes en esta instancia, los cuales corren insertos a los folios 329 al 333.

El 21 de noviembre del año en curso --2018--, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, ciudadana JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, por una parte; y por la otra, el profesional del derecho YINDER ALEXIS GONZÁLEZ RONDÓN, apoderado judicial e la parte actora, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ viuda DE MANRIQUE, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 338, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis] Nosotros JOSEFA ELBA VIVAS ZAMBRANO y YINDER ALEXIS GONZÁLEZ RODON [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.048.751 y V-14.142.411, en su orden, domiciliada la primera en esta ciudad de Tovar, y el segundo por aquí de transito. Representada la primera para este acto por los abogados en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.204.658 y 3.940.884 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números 48.209 y 65.343 sucesivamente, según se evidencia de poder Apud Acta que riela a los folios de éste expediente, y el segundo de los nombrados actúa en éste acto en su condición de representante legal de la ciudadana María Vianney Sánchez Viuda [sic] de Manrique, titular de la cédula número V- 3.586.854, según se evidencia de Poder [sic] General [sic] con facultad de disposición de bienes muebles e inmuebles, autenticados por ante La [sic] Notaria Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado [sic] Miranda, de fecha 05 de noviembre 2018, anotado bajo el Número [sic]: 25; Tomo: 306; folios: 88 al 90, y quienes con la finalidad de dar por terminado el litigio que por reivindicación de inmueble lleva el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de ésta Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida en expediente Signado [sic] con el N° [sic] 847, y el cual se encuentra actualmente en fase de apelación por ante ésta Superioridad en expediente rotulado con el N° [sic] 4359; y precaviendo un nuevo litigio. Es por lo que de mutuo y común acuerdo hemos decidido hacer uso de una de las formas de auto composición procesal establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es, la transacción, para de ésta forma dar por terminado dicho juicio. Lo cual hacemos en éste acto libres de toda urgencia, coacción u apremio, y de conformidad con el art [rectius: artículo] 255 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el art. 1.713 y ss [sic] del Código Patrio [sic]. En tal sentido; dicha transacción se regirá por las siguientes clausulas: +
PRIMERA: El abogado Yinder Alexis González Rondón, en representación de la parte demandante María Vianney Sánchez Viuda [sic] de Manrique, plenamente identificada retro, recibe el equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] SOBERANOS (BS. 45.000,oo), para desistir de toda acción y procedimiento que le pueda asistir en el presente juicio. SEGUNDA: Por su parte la ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano parte querellada, y a través de sus apoderados ya identificados; acuerdan dimitir de la apelación por ella interpuesta, la cual se tramita por ante ésta alzada en expediente rotulado con el N° 4359. En consecuencia de lo anterior, ambas partes acuerdan eximirse del pago de costas en el presente juicio, y solicitan de éste digno tribunal [sic], previo a los rigores de ley correspondiente, se sirva devolver el mismo al tribunal de origen, y cumplido que sea éste pedimento; solicitamos a la jueza de la causa se sirva dar la homologación correspondiente a la presente transacción, dándole carácter de Sentencia [sic] Pasada [sic] en Autoridad [sic] de Cosa [sic] Juzgada [sic], y se ordene el archivo del expediente [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes propios de este Tribunal).

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente la parte demandante y el demandado, asistidos de abogados, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 3), la pretensión allí deducida es la partición y liquidación de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, que obra agregada al folio 338 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que, en la cláusula cuarta de la transacción de marras, las partes, con fundamento en el precitado dispositivo legal, desistieron expresamente de las mismas.

A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




EMGV/ycdo