JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de diciembre de dos mil dieciocho.
208° y 159°
El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 22 de mayo de 2017 (folio 10), por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano LUÍS DE JESÚS ROJAS LEÓN, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 19 de mayo de 2017, en el juicio seguido por la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VALERA, contra el ciudadano antes indicado y la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN, por reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto del 30 de mayo de 2017 (folio 12), previo cómputo, el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, en consecuencia, mediante oficio n° 262-2017, de fecha 13 de junio del mismo año, remitió para su respectiva distribución, copias certificadas de las actuaciones concernientes a dicha apelación, que obran agregadas al expediente signado con el n° 10.961, de la numeración de dicho Tribunal.
Consta de auto de fecha 30 de junio de 2017, el recibido por distribución del presente expediente en esta Superioridad, dándosele entrada y el debido curso de Ley, asignándole el n° 04794.
Anexo a diligencia de fecha 17 de julio de 2017 (folios 18 al 21), consignó escrito de informes, ante este Tribunal de Alzada, la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, apoderada judicial de la parte demandada.
El 9 de noviembre de 2018, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó y suscribió ante la Secretaria de este Despacho Judicial escrito que obra agregado al folio 25 del presente expediente, mediante la cual por las razones allí expuestas desiste de la apelación interpuesta.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el escrito consignado ante la Secretaria de este Juzgado Superior, quien lo recibió y agregó a los autos, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; escrito éste que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la parte apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que también se encuentra cumplido, pues fue la parte accionante, quienes se presentaron debidamente representados por su apoderada judicial, desistieron del recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en virtud de que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2017, por la parte demandada, ciudadanos LISBETH COROMOTO ROJAS LEÓN Y LUÍS DE JESÚS ROJAS LEÓN, por medio de su apoderada judicial, abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, contra auto de 19 de mayo de 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los apelantes por la ciudadana ANA ISABEL MÁRQUEZ VARELA, por reconocimiento de unión concubinaria, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp:04794
EMGV/YCDO/tpr
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