JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: 8938
PARTE DEMANDANTE: MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.390.584, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965 domiciliado en Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965 domiciliado en Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.390.584, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, aduciendo que, solicitó la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento, por error de forma cometido en la misma, la cual se encuentra inserta en los Libros de la Prefectura Civil del Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 422, Folio N° 240, correspondiente al año 1.966, indicó que, en dicha partida aparece un error en la transcripción del Acta de Registro Civil de Nacimiento, ya que la misma aparece así: “…una niña hembra por: Belén González, … que la niña presentada nació en la Aldea El Llano, Municipio Tovar, el día treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, a las diez y media de la mañana, en el centro de salud San José y es su hija legitima, que tiene por nombre MAYELA COROMOTO…”, incurriéndose en el acta en el error material de escribir el nombre de la madre de Mayela Coromoto, como BELEN GONZALEZ…” y debe aparecer así “BENEDICTA GONZALEZ GALVIS…” que es el nombre correcto de su madre, que es la identificación que siempre ha utilizado en todos sus actos.
Asimismo, manifestó que, (sic) “… omitieron al insertar la partida de mi poderdante colocar la nacionalidad de su madre, quien es de origen de nacimiento “Colombiana”. Igualmente en fecha 17 de julio de 1966, mi mandante fue reconocida por su padre Frutoso Cárdenas Cogollo, y tampoco se señalo su nacionalidad, quien es colombiano de nacimiento, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía que acompaño marcada con la letra E…”.
Expresó que, (SIC) “… en virtud de los errores materiales que contiene partida de nacimiento de mi representada, tanto la que aparece inserta en el Registro Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, como la que aparece en los libros de Archivo en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le puede traer problemas en un futuro cuando su madre fallezca, es por lo que en nombre de mi poderdante solicito la rectificación de su partida de nacimiento y se corrija mediante sentencia los errores materiales que contiene la partida de nacimiento de mi mandante…”.
Asimismo, alegó que, acompañó copia certificada de la Tarjeta Alfabética expedida por la ONIDEX-TOVAR, copia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su mandante expedida por el Registro Principal.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folio 15), por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 18) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 07 de junio del 2018, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 19 y 20), por medio de escrito, el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, identificado plenamente en autos, consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 22) obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto al edicto.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promovió las siguientes documentales:
1) Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento de Mayela Coromoto Cárdenas González.
2) Promovió el valor y merito jurídico, de la copia certificada del acta de nacimiento de Benedicta González Gálvis.
3) Promovió el valor y merito jurídico, de la copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Frutoso Cárdenas Cogollo y Benedicta González Gálvis.
4) Promovió el valor y mérito jurídico, de los datos filiatorios de Mayela Coromoto Cárdenas González.
5) Promovió el valor y mérito jurídico de la copia de la cédula de identidad de Mayela Coromoto Cárdenas González.
6) Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de Mayela Coromoto Cárdenas González, expedida por la Registradora Principal.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 24), obra agregado auto por medio del cual se abocó a la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 25) por auto del Tribunal se admitieron las pruebas presentadas.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 26) obra agregada nota de secretaría por medio de la cual, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto a la promoción de las pruebas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa que, el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, signada con el N° 422, Folio N° 240, correspondiente al año 1.966, emanada por el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente en el Acta de Nacimiento, el cual es que, aparece erradamente en el acta el error material de escribir el nombre de la madre de la prenombrada ciudadana, como BELEN GONZALEZ…” cuando el correcto y el que debe aparecer es así “BENEDICTA GONZALEZ GALVIS…”.
Asimismo, se omitieron al insertar la partida de ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, la nacionalidad de su madre, quien es de origen de nacimiento “Colombiana”. Igualmente en fecha 17 de julio de 1966, esta ciudadana fue reconocida por su padre Fructoso Cárdenas Cogollo, y tampoco se señaló su nacionalidad, quien es colombiano de nacimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual establece:
“… (omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que, se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
De las normas sustantivas in comento, se desprende que, no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda como elementos probatorios los siguientes: 1. Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento de Mayela Coromoto Cárdenas González. 2. Promovió el valor y merito jurídico, de la copia certificada del acta de nacimiento de Benedicta González Gálvis. 3. Promovió el valor y merito jurídico, de la copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Fructoso Cárdenas Cogollo y Benedicta González Gálvis. 4. Promovió el valor y mérito jurídico, de los datos filiatorios de Mayela Coromoto Cárdenas González. 5. Promovió el valor y mérito jurídico de la copia de la cédula de identidad de Máyela Coromoto Cárdenas González. 6. Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de Máyela Coromoto Cárdenas González, expedida por la Registradora Principal.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES promovió:
1) Promovió el valor y merito jurídico, de la partida de nacimiento de Mayela Coromoto Cárdenas González.
2) Promovió el valor y merito jurídico, de la copia certificada del acta de nacimiento de Benedicta González Gálvis.
3) Promovió el valor y merito jurídico, de la copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Fructoso Cárdenas Cogollo y Benedicta González Gálvis.
4) Promovió el valor y mérito jurídico, de los datos filiatorios de Mayela Coromoto Cárdenas González.
5) Promovió el valor y mérito jurídico de la copia de la cédula de identidad de Mayela Coromoto Cárdenas González.
6) Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento de Mayela Coromoto Cárdenas González, expedida por la Registradora Principal.
En cuanto a los numerales 1, 2 y 6, los cuales obran agregados a los folios (05, 06, 12, 13 y 14), del presente expediente, de los referidos medios probatorios se desprende que, la parte solicitante señala que al momento de transcribir la referida acta se incurrió en el error material en cuanto al nombre de su madre, y la omisión de la nacionalidad de sus padres y no como aparece erradamente en la partida de nacimiento, se observa que, los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, por tanto, esta Juzgadora, vista su vinculación con lo hechos objeto de análisis y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide
En cuanto a los numerales 3 y 5, los cuales, obran agregados a los folios (07 y 09) del presente expediente, los documentos en mención fueron presentados en copia simple, indicando los datos de identificación de la solicitante y sus padres, en relación a los apellidos y nombres, así como también, en relación a la nacionalidad colombiana de los padres de la solicitante; por cuanto no fueron objeto de tacha ni oposición y del mismo, se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En cuanto al numeral 4 el cual obra agregado al folio (08) se observa que, el mismo aporta datos que efectivamente demuestran que el nombre correcto de la madre de la solicitante, es BENEDICTA GONZALEZ, así se desprende del documento de datos filiatorios expedido por la oficina SAIME, sede El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, el cual emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente el nombre de la madre de la solicitante. Vista su vinculación con los hechos objetos de análisis en la presente litis y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En este sentido, quien aquí decide observa que, efectivamente al adminicular los medios de prueba, así como al analizar los datos filiatorios que obra agregado al folio (08) expedida por la oficina del SAIME El Vigía y copia cerificada del acta de nacimiento de BENEDICTA GONZALEZ GALVIS (folio 06), ciertamente el nombre correcto de la madre de la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, es BENEDICTA GONZALEZ GALVIS.
Asimismo, al adminicular los medios de pruebas y analizar la copia cerificada del acta de nacimiento de BENEDICTA GONZALEZ GALVIS (folio 06) y las copias de las cédulas de identidad de esta ciudadana y de FRUCTOSO CARDENAS COGOLLO (folio 07) se evidenció que, efectivamente la nacionalidad de los ciudadanos BENEDICTA GONZALEZ GALVIS y FRUCTOSO CARDENAS COGOLLO, es colombiana.
Ahora bien, en el caso de marras, efectivamente se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto respectivo, sin que en el presente procedimiento se haya formulado oposición alguna, por tanto, visto los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir en el acta de nacimiento de la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, el nombre de su madre como BELEN GONZALEZ cuando el correcto y el que debe aparecer es BENEDICTA GONZALEZ GALVIS. Asimismo, se omitieron al insertar la partida de ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, la nacionalidad de su madre, quien es de origen de nacimiento “Colombiana”. Igualmente en fecha 17 de julio de 1966, esta ciudadana fue reconocida por su padre Fructoso Cárdenas Cogollo y, tampoco se señaló su nacionalidad, quien es colombiano de nacimiento, (Subrayado de este Tribunal), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que, se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, formulada por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en nombre y representación de la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA en nombre y representación de la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia, en los Libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento N° 422, Folio 240, de fecha tres (03) de junio del 1.966, a fin de que sean corregidos en la misma los errores cometidos. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
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