JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad- Tovar, diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
Por recibida la solicitud presentada por los ciudadanos MARIO ALBERTO PEÑA PINEDA y GLADIS ELENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.296.974 y V-5.448.035 respectivamente, domiciliados en el sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.957 494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.416, de este domicilio. En consecuencia désele entrada, fórmese expediente Civil, numérese y hágase las demás anotaciones de Ley, SE ADMITE la solicitud de Unión Estable de Hecho Amistosa de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Visto el contenido del referido escrito, mediante el cual hacen del conocimiento que desde el día quince (15) de junio del año mil novecientos ochenta (1980) hasta el día treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), mantuvimos una relación estable de hecho, de manera pública y notoria. fijando nuestro domicilio en la calle 2, casa N° 2-81, sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, durante la vigencia de la unión estable de hecho procrearon tres (03) hijos, siendo estos GLOHIMAR PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.406, cuyo nacimiento consta en acta de nacimiento Nº 446, folio Nº 453, suscrita por el Prefecto Civil del Distrito Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), MARIO ARMANDO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.371, cuyo nacimiento consta en acta de nacimiento Nº 970, folio N° 496, suscrita por el Prefecto Civil del Distrito Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) y MARIO RAFAEL PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 16.019.760. cuyo nacimiento consta en acta de nacimiento N° 275, vuelto del folio N° 139. suscrita por el Prefecto Civil del Distrito Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), así como también durante la vigencia de su unión estable de hecho criaron a DEGWHIS RAMÓN GUERRERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.856, cuyo nacimiento consta en acta de nacimiento N° 481, vuelto del folio N° 243, suscrita por el Prefecto Civil del Distrito Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quien es hijo de la declarante GLADIS ELENA GONZÁLEZ, y fue criado por ambos declarantes, conjuntamente con sus hermanos, en el calor del hogar conformado durante la vigencia de su unión estable de hecho, adquirieron un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado "Quebrada Arriba Parroquia El Llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide en terreno plano nueve metros y treinta centímetros (9.30 mts), hay una calle nueva (hoy calle 2 San Agustín) y en diecisiete metros y cincuenta centímetros (17.50 mts) terreno inclinado, colindando con propiedad de Agustín Contreras: COSTADO DERECHO: partiendo del termino del lindero del frente, en una extensión de treinta y cuatro metros y cuarenta centímetros (34.40 mts) aproximadamente, colinda con propiedad que es fue de Antonio Castillo, hay cerca de alambre en forma de ángulo curvilíneo, COSTADO IZQUIERDO: mide cincuenta y dos metros y cuarenta centímetros (52.40 mts) en línea recta, colindando terreno de Joner Pineda, de los cuales cuatro metros (4 mts) fueron destinados para la ampliación de la calle mencionada en el lindero del frente, dividiendo en veintinueve metros y diez centímetros (29,10 mits) un muro de concreto armado que es propiedad de Joner Pineda y en diecinueve metros y treinta centímetros (19.30 mts), terreno sin cerca, y por el FONDO: en la medida de treinta y ocho metros y setenta centímetros aproximadamente (38,70 mts) colinda con terrenos que son o fueron de los Castillo, el lote del terreno antes descrito lo hubieron por compra según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Tovar, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), registrado bajo el Número 15, folios 24 vuelto al 26 del Protocolo 1°, Tomo 2, del Cuarto Trimestre del año 1981. Sobre parte del lote de terreno antes descrito, construyeron durante la vigencia de su unión estable de hecho, con dinero de sus propios peculios y a sus propias expensas su casa de habitación, en la cual hasta la fecha ambos declarantes tienen fijado su domicilio residencial, aun cuando su unión estable de hecho terminó el día treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).
Nuestra Constitución, la legislación tanto adjetiva como sustantiva, la doctrina patria así como los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte
"... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En tal sentido, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo sufre efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado..."
Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
"la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio".
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
"el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”
En tal virtud, vista la manifestación expresa, clara, voluntaria y precisa realizada por los ciudadanos MARIO ALBERTO PEÑA PINEDA y GLADIS ELENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.296.974 y V-5.448.035 respectivamente, domiciliados en el sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, que obra agregada a los folios 01 al 02 de la solicitud, en la cual señalan (SIC) “…que desde el día quince (15) de junio del año mil novecientos ochenta (1980) hasta el día treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), mantuvimos una relación estable de hecho, de manera pública y notoria, fijando nuestro domicilio en la calle 2, casa N° 2-81, sector Quebrada Arriba Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, durante la vigencia de la unión estable de hecho procrearon tres (03) hijos…” y que de mutuo acuerdo solicitan se declarada judicialmente la UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO habida entre los ciudadanos MARIO ALBERTO PEÑA PINEDA Y GLADIS ELENA GONZÁLEZ, ya identificados, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede definitivamente firme expídase copias certificadas computarizadas de la presente homologación, hecho lo cual entréguese al interesado a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
La Jueza Provisoria,
Abg, Carmen Yaquelin Carrero.
La Secretaria Titular
Abg. Elba Contreras Rosales.
En la misma fecha se formó el presente expediente se anotó en el libro de entrada de causas bajo el N°8964 se hicieron la demás anotaciones de Ley.
La Secretaria Titular,
Abg Elba Contreras Rosales.
CYQC/ECR/ sp.
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