JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º

ASUNTO: 8892

MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA (2DA) Y TERCERA (3ERA) DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.487.278, con domicilio procesal en la calle 6, entre carreras 2 y 3, sector El Añil de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.325, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 31.831, con domicilio en el municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: LUIS HORACIO LABRADOR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.112, domiciliado en la carrera 6, casa Nro. 3-48, sector El Corozo, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.900.778 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.987, domiciliado en la carrera 3, detrás de la extensión de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A), casa Nro. 7-82, sector El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) (folios 01 al 05), este Juzgado, recibió demanda junto con sus recaudos anexos de la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.487.278, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831 contra el ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.112.

Manifestó que, en fecha nueve (9) de Septiembre del año mil nueve (2009), contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MÁRQUEZ, por ante el Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 49 de la cual anexó, fijando su domicilio conyugal primero, en la vía a sector Monseñor Moreno, calle primera, residencias Don Miguel, apartamento Nro. 5, luego se trasladaron a la calle 8 del sector El Corozo, edificio Medina, apartamento Nro. 01, siendo ese su último domicilio conyugal y que, durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Expuso que, la vida conyugal entre ellos transcurrió en aceptable armonía, reinando siempre el respeto y acuerdo mutuo y con mucho esfuerzo, en el año 2011 edificaron algunas mejoras consistentes en arreglo del piso, cambio de cerámica, ampliación de la cocina, edificaron una barra en mármol, mejoras en el baño del inmueble que su cónyuge había adquirido derechos y acciones por compra en el año 2006.

Alegó que a partir del mes de Febrero del año 2017, esa unión conyugal comenzó a resquebrajarse, fue cuando comenzaron los problemas que, al inicio fueron pequeños y a la larga se magnificaron y no los pudieron sobrellevar; sin embargo, trataron por todos los medios de reiniciar la vida en pareja, entendiendo que el matrimonio es una institución fundamental en la sociedad, no logrando el objetivo, que cada vez la situación se hizo más tensa, las peleas constantes, lo que les obligó a separarse de habitación en el mes de Abril del 2017. A pesar de eso, trato de que su esposo pusiera fin a la situación, ya que asumió una actitud de hostilidad, lo que llevó a que en varias oportunidades la maltratara física y verbalmente, lo que hizo decirse a ella misma que primero estaba el amor propio, eso llevó a formular una denuncia por violencia física ante el CICPC el 24/07/2017, cuando luego de una acalorada discusión en la avenida perimetral de Tovar, le lanzó un fuerte golpe en la boca lesionándole el labio superior y estrujándola la tiró dentro de un vehículo, ocasionándole hematomas en la cabeza y en el brazo derecho, lo que comprueba la violencia contra su persona.

Por tales razones, solicitó el divorcio, no existiendo otro medio para arreglar la situación, agregando que fue objeto de un abandono físico por parte de su cónyuge quién se distanciaba del hogar por días, quedando sola al frente del negocio que ambos levantaron consistente en un restaurant ubicado en la carrera 6, Nro. 3-48 del sector El Corozo que llevo por nombre MIMA GRILL, siendo el único medio de subsistencia de ambos, lo que le llevó a encargarse de las compras, del personal y la atención para impedir que la clientela emigrara a otro sitio.
Declaró que durante la unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes:

Primero: Las bienhechurías o mejoras edificadas sobre un bien inmueble consistente en un edificio que consta de dos niveles: Primer Nivel o Primera Planta, un apartamento distinguido con el Nro. 3-48ª, compuesto de 4 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina, 2 baños con cerámica, lavadero y áreas de servicio, cuyas medidas y linderos, se evidencian en el documento de adquisición protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Febrero del año 2006, bajo el Nro.404, Protocolo Primero, Tomo Noveno, folios 17, Primer Trimestre, dicho bien fue adquirido en un 33 % por su cónyuge.

Segundo: un Fondo de Comercio que gira bajo la denominación social MIMA GRILL de LUIS HORACIO LABRADOR MÁRQUEZ, el cual fue constituido según solicitud ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida de fecha 16 de Septiembre del año 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 48-B.

Tercero: una moto marca BERA, MODELO: BR 150 NEW BWS, COLOR: BLANCO, PLACA: AL2V03A, SERIAL DE CARROCERÍA: 821CSKCA2DD003800, SERIAL DE MOTOR: BN157QMJD2113716, SERIAL DE CHASIS: 821CSKCA2DD003800, USO: PARTICULAR, la cual aparece a nombre de su cónyuge Luis Horacio Labrador Márquez, según certificado origen con factura Nro. 424015 de fecha 15 de Mayo del 2013.

Cuarto: los enseres e instrumentos de trabajo de trabajo del restaurant propiedad de la sociedad de gananciales que gira bajo la razón social de MIMA GRILL, siendo los siguientes: Primero, cocina industrial en acero inoxidable 6H –P-H-G serial 1028, marca San Rafael. Segundo, una parrillera reversible en acero inoxidable 410 Marca mstar, modelo: pw40308g seriales 0259. Tercero, mesa de trabajo y entrepaño de 1.50 x 70 x 90 en acero inoxidable, modelo 1.50x0.70x0.90 adquiridos Mercantil Moreno según factura de control Nro. 000907.

Quinto: un vehículo MARCA CHERY QQ, MODELO: CHERY QQ CONFORT PLUS, SERIAL NIV: LVVDB12A78D2151134, COLOR: AMARILLO, PLACA: MFS42B, AÑO: 2008, según certificado de circulación que anexo a la demanda.

Sexto: ahorros existentes en una cuenta corriente del Banco Bicentenario Nro. 0175002100017500210000043066 a nombre de la firma personal MIMA GRILL.
Asimismo solicitó, conforme lo establecido en artículo 585 y 588 ordinal 3º y 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 33.33% de las bienhechurías y mejoras edificadas sobre el inmueble ya descrito en el numeral Primero, relacionado con los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

Por último, estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) lo cual equivale a unidades tributarias VEINTISIETE MIL VEINTISIETE (27027 UT) y que la misma fuese admitida, substanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha tres (3) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 39), por auto el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MÁRQUEZ, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día, una vez que constara en autos la citación, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 42), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, ya identificada suficientemente en autos, mediante la cual le confirió poder apud acta a la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.831.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 43), obra agregada diligencia suscrita por la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada y con el carácter que tiene acreditada en autos, mediante la cual consignó emolumentos necesarios para la expedición de las copias para la citación del Fiscal y del demandado; asimismo, señaló la dirección del demandado.

En fecha once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 44) el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 45 y 46) el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente practicado al demandado, ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MÁRQUEZ.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 47), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MÁRQUEZ, ya identificado suficientemente en autos, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado LUIS OMAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.987.

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 48), obra agregado escrito presentado por la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada y con el carácter que tiene acreditada en autos, mediante el cual solicitó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías o mejoras edificadas sobre un bien inmueble consistente en un edificio que consta de dos niveles: Primer Nivel o Primera Planta, un apartamento distinguido con el Nro. 3-48ª, compuesto de 4 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina, 2 baños con cerámica, lavadero y áreas de servicio, cuyas medidas y linderos, se evidencian en el documento de adquisición protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Febrero del año 2006, bajo el Nro.404, Protocolo Primero, Tomo Noveno, folios 17, Primer Trimestre, dicho bien fue adquirido en un 33 % por el cónyuge de su representada, por cuanto existe riesgo manifiesto (Periculum in mora) de que queden ilusorias las resultas del fallo; asimismo, solicitó la medida de embargo sobre los enseres, bienes muebles e instrumentos de trabajo del restaurant propiedad de la sociedad de gananciales que gira bajo la razón social MIMA GRILL, que son los siguientes: cocina industrial en acero inoxidable 6H –P-H-G serial 1028, marca San Rafael; una parrillera reversible en acero inoxidable 410 Marca mstar, modelo: pw40308g seriales 0259. Y una mesa de trabajo y entrepaño de 1.50 x 70 x 90 en acero inoxidable, modelo 1.50x0.70x0.90 adquiridos Mercantil Moreno según factura de control Nro. 000907.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 50 al 52), obra agregado escrito presentado por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, plenamente identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual, se opuso formalmente a las pretensiones de la apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 33.33 % de las mejoras o bienhechurías edificadas sobre el inmueble ut supra, ya que se observa claramente de la lectura de la copia simple del documento que obra agregado a los folios 9 al 13 del expediente, de fecha 16 de Febrero del 2006, registrado bajo el Nro.404, Protocolo Primero, Tomo Noveno, folio 17, Primer Trimestre, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, aportado por la demandante, que la madre de su patrocinado, ciudadana Irma Márquez de Labrador, titular de la cédula de identidad Nro, V-1.703.910, constituyó condominio sobre un edificio constante de dos plantas, y que la misma le da en venta a los ciudadanos Marisela Labrador Márquez e Irmari del Valle Labrador Márquez, quienes constituyen junto a su patrocinado usufructo legal a favor de sus padres Irma Márquez de Labrador y Luis Ramón Labrador Contreras. Que dichos derechos y acciones fueron adquiridos por su patrocinado en fecha 16 de Febrero del año 2006, es decir con antelación al matrimonio con la demandada.

Además alegó, que es falsa la afirmación hecha por la demandante, de que ella y su patrocinado edificaron mejoras y bienhechurías algunas en el mencionado condominio durante la vigencia del matrimonio. Que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre la usufructuaria del inmueble y su cliente, en fecha 01/09/2011, en el cual se evidencia las mejoras a las cuales se está refiriendo la demandante, es decir que ya existían en el local que ocupa su mandante bajo la figura del arrendamiento; que su patrocinado no es pleno propietario del inmueble, ya que tiene una limitante en el goce y disfrute del apartamento, el cual es un derecho de usufructo otorgado a sus padres.

Se opuso a que, se decrete la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles a que hace referencia la demandante y que ella reconoce expresamente en su solicitud de embargo como instrumentos de trabajo, los cuales constituyen ciertamente instrumentos necesarios de su patrocinado para el ejercicio de su profesión, los cuales por mandato legal no están sujetos a ejecución alguna, de lo cual citó el artículo 1929 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 56), obra agregado escrito presentado por la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada y con el carácter que tiene acreditada en autos, mediante el cual manifestó que, el contrato de arrendamiento a que hizo referencia el demandado, carece de veracidad en virtud de que el mismo es un contrato privado que pudo haberse configurado después de la interposición de la demanda y por lo tanto no goza de fe pública y, para realizar oposición debe fundarse en un documento que tenga fe pública; por lo que solicitó se decrete la medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo solicitadas.

CUADERNOS DE MEDIDAS: (Formados en fecha 03/10/2017)
MEDIDA DE SECUESTRO:

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 10), por auto el Tribunal, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a ampliar y probar suficientemente la petición en cuanto al decreto de la medida de Secuestro, a los fines de demostrar el periculum in mora, por considerarse que lo probado no es suficiente para decretar la misma.

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (folio 20), por auto el Tribunal, decretó medida de Embargo Preventivo, sobre los enseres, bienes muebles e instrumentos del restaurant propiedad de la sociedad de gananciales que gira bajo la razón social MIMA GRILL, siendo los siguientes: una cocina industrial en acero inoxidable 6H –P-H-G serial 1028, marca San Rafael; una parrillera reversible en acero inoxidable 410 Marca mstar, modelo: pw40308g seriales 0259 y, una mesa de trabajo y entrepaño de 1.50 x 70 x 90 en acero inoxidable, modelo 1.50x0.70x0.90.

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 13 al 15), mediante decisión interlocutoria, el Tribunal negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la actora, en virtud de que no encontró elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción al derecho de exigir lo que pretendía la demandante y de lo cual no logró probar.

En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 58), mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio del proceso, al cual solo asistió la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, debidamente representada por la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, ambas identificadas en autos.

En fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 59), obra agregado escrito presentado por la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada y con el carácter que tiene acreditada en autos, mediante el cual solicitó, se decrete medida de secuestro sobre el vehículo MARCA CHERY QQ, MODELO: CHERY QQ CONFORT PLUS, SERIAL NIV: LVVDB12A78D2151134, COLOR: AMARILLO, PLACA: MFS42B, AÑO: 2008, adquirido durante la relación conyugal entre las partes.

En fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 60 y 61), obra agregado escrito presentado por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, plenamente identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual, se opuso a la pretensión de la apoderada judicial de la parte demandante de querer obtener medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble consistente en un vehículo MARCA CHERY QQ, MODELO: CHERY QQ CONFORT PLUS, SERIAL NIV: LVVDB12A78D2151134, COLOR: AMARILLO, PLACA: MFS42B, AÑO:2008, que fue según la demandante adquirido en unión matrimonial tal como se desprende de la copia fotostática del certificado de circulación que riela al folio 38 del expediente y por tal razón existe la presunción grave del derecho que se reclama. En cuanto a ese aspecto dice que el mencionado documento aportado por la propia demandante no acredita propiedad alguna sobre el referido bien, en virtud de que el mismo es indispensable solo para circular por todo el territorio nacional. Por lo que tal solicitud es improcedente en derecho en virtud de que no consignó a los autos documento público fehaciente que acredite o demuestre la propiedad del aludido vehículo y de que el mismo se adquirió durante la vigencia del matrimonio; fundamentando dicho escrito conforme lo establecido en el artículo 585 del Código Civil Venezolano.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 66), obra agregado auto mediante el cual quien aquí suscribe, la ciudadana Carmen Yaquelin Quintero Carrero se aboco al conocimiento de la causa, concediéndoles a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 67), mediante acta se dejó constancia del segundo acto conciliatorio del proceso, al cual solo asistió la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, debidamente representada por la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, ambas identificadas en autos.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) (folio 68 al 71), obra agregado escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, plenamente identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual, reconoció por ser cierto, que su representado contrajo matrimonio civil con la demandante en fecha 09/09/2009, por ante el Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según acta Nro 6 la cual obra agregada al expediente; que fijaron el domicilio conyugal primero, en la vía a sector Monseñor Moreno, calle primera, residencias Don Miguel, apartamento Nro. 5 y que luego se trasladaron a la calle 8 del sector El Corozo, edificio Medina, apartamento Nro. 01, siendo ese su último domicilio conyugal y que, durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos formulados por la actora, y en las afirmaciones que hace cuando dice que en el mes de febrero de 2017 la relación comenzó a resquebrajarse y comenzaron a suscitar problemas, que al inicio fueron pequeños que a la larga se magnificaron; que su representado la maltrataba verbal y físicamente, así como, que él haya abandonado el hogar voluntariamente.
Agregó que, en cuanto a los bienes que supuestamente adquirieron en la unión, los mismos no pueden ser materia a tratar en el presente juicio el cual se encuentra relacionado con una demanda de divorcio y no de partición y liquidación de bienes.

Impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes los documentos promovidos por la demandante en su libelo de demanda, tales como: copia simple de documento de propiedad; factura Nro. 00033933, de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa mercantil CERAMIUNO C.A.; facturas Nro. 00025770, 00025772 y 00025771, de fechas 28/09/2011, emitidas por la empresa mercantil CERAMIUNO C.A.; factura Nro. 00009818, de fecha 15/11/2011, emitida por la empresa mercantil CENTRO CERAMICA TOVAR; factura Nro. 00000842, de fecha 24/10/2011, emitida por la empresa mercantil MERCANTIL MORENO y, copia simple del presunto carnet de circulación.

De conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir o contrademandar a la ciudadana Diana Maricruz Contreras Solano, reafirmando que su representado si contrajo matrimonio civil con la ciudadana Diana Maricruz Contreras Solano, la constitución del domicilio conyugal y que su cliente y la reconvenida no procrearon hijos.

Añadió que, el matrimonio inició bajo un clima de respeto y confianza, brindándose mucho amor, respeto, confianza y asistencia mutua; tal situación perduró hasta el mes de octubre de 2016, cuando comenzaron a surgir entre ambos una serie de problemas y desavenencias que a medida que transcurría el tiempo se hicieron insalvables. Que su patrocinado hizo todo lo posible para que su esposa de su actitud y comportamiento con el fin de salvar el matrimonio, lo que fue imposible ya que continuo con el comportamiento hostil hacia él, y de manera constante, grave e injustificada lo insultaba, ultrajaba, acosándolo y dirigiéndole palabras obscenas, faltándole el respeto e incumpliendo con sus más elementales deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, abandonando en consecuencia el hogar que tenía con su mandante, llegando incluso al extremo de agredirlo físicamente. Por tales razones y para evitar males mayores, fue que su patrocinado a mediados del mes de enero del 2017, tuvo que irse del hogar, en virtud de que temía por su salud, integridad física y hasta por su vida.

Asimismo, la cónyuge de su mandante donde lo veía lo insultaba, le faltaba el respeto, le decía palabras obscenas frente a la gente y que por pudor del Tribunal se reserva, avergonzándolo; sin embargo, la actora procedió de mala fe a denunciarlo por ante el C.I.C.P.C. de esta ciudad de Tovar, en fecha 24/07/2017, por presuntos maltratos físicos y psicológicos, lo cual no pudo demostrar tales hechos en la Fiscalía respectiva, la cual decretó el sobreseimiento de la causa; por tales razones es que procedió a demandar a la ciudadana Diana Maricruz Contreras Solano, por abandono voluntario, por excesos, sevicia e injurias que hicieron la vida en común, contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 71), el Secretario Temporal del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (folio 72), por auto el Tribunal, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, y fijó día y hora para su contestación, conforme lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 73), obra agregado escrito de contestación a la reconvención presentado por la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada y con el carácter que tiene acreditada en autos, mediante el cual manifestó que el apoderado de la parte reconviniente alegó que su cliente hizo todo lo posible para que su esposa desistiera de su actitud, sin embargo en ningún momento explana cuál fue la actitud que según él, llevó a Luis Horacio Labrador Márquez a separarse del hogar conyugal. Porque, lo cierto es, que el ciudadano Luis Horacio Labrador Márquez abandonó el hogar que compartía con su cliente a Diana Maricruz Contreras Solano; todo lo ocurrido a su representada es presentado por el apoderado de demandado como la visión real de un hecho o hechos que le acontecieron a su defendida. Quienes conocieron a la pareja conformad por Diana Maricruz Contreras Solano y Luis Horacio Labrador Márquez, saben de la vida tortuosa que la joven esposa tuvo al lado de su cónyuge, los insultos, las palabras obscenas y la bajeza que no fueron de parte de su cliente, el apoderado de la parte reconviniente volteo la situación a favor de su defendido Luis Horacio Labrador Márquez.

En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 74), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda de reconvención.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 74), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia haber recibido escrito de pruebas consignado por la parte demandante, el cual se agregaría en la oportunidad correspondiente.

En fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (Vto. folio 75), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia haber recibido escrito de pruebas consignado por la parte demandada, el cual se agregaría en la oportunidad correspondiente.

En fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 75), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los quince días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha seis (6) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 75), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que agregó a los autos los escrito de pruebas consignados por las partes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

PRIMERA: Promovió y reprodujo el valor favorable que se desprende del acta de matrimonio Nro. 49 de fecha 09/09/2009, expedida por el Registro Civil de las parroquias Tovar y El Amparo del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDA: Reprodujo el valor y mérito que se desprende de los documentos que acreditan la existencia de un Fondo de Comercio que gira bajo la denominación social de MIMA GRILL DE LUIS HORACIO LABRADOR MÁRQUEZ el cual fue constituido ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16/09/2011, bajo el Nro. 23, Tomo 48-B, ubicado en el sector El Corozo dela ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual es propiedad de la comunidad de gananciales.

TERCERA: Reprodujo el valor y mérito que se desprende del carnet de circulación que en su original presentó para ser visto y devuelto tal como se constata de la nota que riela al folio 38 del expediente habiendo quedado en su lugar, al interponer la demanda copia certificada por secretaria de este Tribunal, siendo sus características MARCA CHERY QQ, MODELO: CHERY QQ CONFORT PLUS, SERIAL NIV: LVVDB12A78D2151134, COLOR: AMARILLO, PLACA: MFS42B, AÑO:2008, el cual aparece a nombre del cónyuge de su representada, Luis Horacio Labrador Márquez.

CUARTA: Reprodujo el valor y mérito que se desprende de la factura Nro. 424015 de fecha 15/05/2013, en la que se determina la existencia de una moto cuyas características son: moto marca BERA, MODELO: BR 150 NEW BWS, COLOR: BLANCO, PLACA: AL2V03A, SERIAL DE CARROCERÍA: 821CSKCA2DD003800, SERIAL DE MOTOR: BN157QMJD2113716, SERIAL DE CHASIS: 821CSKCA2DD003800, USO: PARTICULAR, la cual aparece a nombre del ciudadano Luis Horacio Labrador Márquez, según certificado origen Nro. 017077.

QUINTA: INFORMES, solicitó se oficiara al Banco Bicentenario, agencia Tovar, a los efectos de que emita información sobre los siguientes hechos: Primero, sobre la existencia de una cuenta corriente en la cual aparece como beneficiario el ciudadano Luis Horacio Labrador Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.695.112; Segundo, se determine la fecha de apertura de la cuenta en cuestión así como igualmente, informar si la cuenta corriente tiene adscrito algún punto de venta para los consumos; Tercero, si el punto de venta fue radicado en un fondo de comercio que lleva por nombre Restaurant MIMA GRILL y Cuarto, informar si en ese punto de venta han existido consumos por tarjeta y la discriminación de los mismos desde el mes de Febrero de 2017, es decir la cantidad que por mes ha entrado por concepto de movimientos en el restaurant.

SEXTA: Ratificó el contenido del justificativo de testigos evacuado en el Juzgado Segundo de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en relación con el testimonio rendido por los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ, FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ VIVAS y HAYDE SOCORRO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.255.835, 8.087.747 y 8.078.099 respectivamente.

SEPTIMA: INFORMES, solicitó se oficiara a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, ubicada en la avenida Las Américas en las instalaciones del CICPC a los efectos de que informe sobre la existencia en el libro de control para la realización de exámenes psicológicos de la ciudadana Diana Maricruz Contreras Solano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.487.278, quién en fecha 25/07/2017, se practicó el mismo.

OCTAVA: Promovió para que surta su pleno valor jurídico en el proceso la Inspección Judicial que fue evacuada por el Juzgado Primero de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

NOVENA: INFORME, solicitó se oficiara a la Prefectura de la parroquia Tovar, a los efectos que remita información sobre la existencia en sus archivos de una denuncia formulada en el mes de Octubre del año 2017, por la ciudadana Diana Maricruz Contreras Solano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.487.278, en la cual manifestaba el acoso psicológico y a través de las redes de su cónyuge en aras de buscar una solución al problema.

DÉCIMA: TESTIMONIALES, promovió como testigos a los ciudadanos: JUAN CARLOS MÁRQUEZ, FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ VIVAS, HAYDE SOCORRO GUILLÉN, ANA IDA GUTIÉRREZ, LISMAR ROSANA MORA MÉNDEZ, JOSÉ NEMELIO USECHE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.255.835, 8.087.747, 8.078.099, 8.080.852, 16.019.395 y 3.941.021 respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES
PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio favorable del acta de matrimonio Nro. 49.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio favorable del documento público administrativo contentivo del original del Certificado de Origen Nro. BX-017077, con factura Nro. 424015, de fecha 15/05/2013, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

TERCERA: Promovió como prueba y ratificó en todas e hizo valer el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo del contrato de arrendamiento privado.

CUARTA: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble, de fecha 16/02/2006, bajo el Nro. 404, Folio 17, Protocolo 1º.

CAPITULO SEGUNDO: INFOMRES

Solicitó oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, ubicada en la ciudad de Tovar, para que informe por escrito sobre los siguientes hechos: 1) si por ante ese Despacho cursó denuncia penal en contra del ciudadano Luis Horacio Labrador Márquez y en caso positivo, informar el nombre de las partes, la cualidad de éstas, el número de expediente, la fecha y el motivo de la denuncia. 2) informe si la denuncia interpuesta en contra de su representado fue o no archivada y en caso positivo, informar cual fue el motivo de su archivo fiscal.

En fecha ocho (8) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 100 y 101), obra agregado escrito presentado por el abogado LUIS OMAR GARCÍA, plenamente identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, convino en algunos de los hechos que trató de probar la actora, tales como que su mandante si contrajo matrimonio civil con la actora, de lo cual se evidencia en los autos en el acta de matrimonio respectiva, la constitución del domicilio conyugal y que su cliente y la reconvenida no procrearon hijos; así como que el vehículo signado con las siguientes características: PLACA: AL2V03A, MARCA: BERA, MODELO: BR150 NEW BWS, SERIAL DEL MOTOR: BN157QMJD2113716, SERIAL DE CARROCERÍA: 821CSKCA2DD003800, SERIAL DEL CHASIS: 821CSKCA2DD003800, AÑO DE FABRICACIÓN: 2013, AÑO MODELO: 2013, SERVICIO: PRIVADO, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR PRI: BLANCO, fue adquirido en sociedad conyugal entre la demandante y su representado, según consta en el Certificado de Origen Nro. BX-017077, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con factura Nro. 424015, de fecha 15/05/2013.

Se opuso a la prueba promovida por la actora bajo el numeral TERCERA, la cual se relaciona con la copia del presunto carnet de circulación del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA CHERY QQ, MODELO: CHERY QQ CONFORT PLUS, SERIAL NIV: LVVDB12A78D2151134, COLOR: AMARILLO, PLACA: MFS42B, AÑO: 2008; por cuanto el mismo no acredita propiedad alguna sobre el referido vehículo.

Desistió en todas y cada una de sus partes así como que se inadmitida la prueba documental que él promovió en el numeral CUARTO del escrito de promoción de pruebas, relacionada con el documento de propiedad del inmueble, de fecha 16/02/2006, bajo el Nro. 404, Folio 17, Protocolo 1º. Por último resaltó que, por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/11/2017 en el cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, negó la referida medida peticionada por la parte demandante sobre el inmueble a que hace referencia la mentada prueba documental, por considerar que el mismo lo adquirió su patrocinado en estado de soltería y por ende no formaba parte del patrimonio.

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 102), por auto el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la presente decisión; declaró con lugar la oposición realizada por el demandado; inadmitió algunas pruebas promovidas por la actora por ser impertinentes. Fijó oportunidad para la evacuación de testigos y ordenó librar oficios respectivos, para diferentes entes.

En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folios 107 a 109), se levantaron actas dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ, FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ VIVAS y HAYDE SOCORRO GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.255.835, V-8.087.747 y V-8.078.099, quienes rindieron Declaraciones Juradas respectivas.

En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 110 y 111), mediante actas separadas, se declararon desiertas las comparecencias de los ciudadanos ANA AIDA GUTIÉRREZ y LISMAR ROSANA MORA MÉNDEZ.

En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 112), se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano NEMELIO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.941.021, quién rindió Declaración Jurada respectiva.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 113), consta en un folio útil, recibo de comunicación Nro. 026/2018 de fecha 19/07/2018, emanado por el Prefecto Civil de la parroquia Tovar, sede en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 114), obra agregada diligencia suscrita por la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada y con el carácter que tiene acreditada en autos, mediante la cual solicitó, se librara oficio nuevamente dirigido a la Medicatura Forense del estado Bolivariano de Mérida CENAMEF, con sede en la ciudad de Mérida, por cuanto el oficio Nro. 567 fue traspapelado.

En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 115 y 116), obra agregado auto mediante el cual la Jueza Temporal, Abogada Elba Contreras Rosales, se abocó al conocimiento de la causa, concediéndoles a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado, se acordó oficiar nuevamente al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informar sobre la existencia en el libro de control para la realización de exámenes psicológicos del nombre de la demandante, quién en fecha 25/07/2017 se practicó el mismo.

En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 118 y 119), consta en un folio útil y un anexo, recibo de comunicación Nro. 9700/201/1430 de fecha 25/07/2018, emanado por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 120), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los treinta días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 121), obra agregado escrito de informes presentado por la abogada MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada y con el carácter que tiene acreditada en autos, quien manifestó que fundamentó la acción en el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil, en el numeral segundo y la sevicia y malos tratos ordinal tercero del mismo precepto; la parte demandada al momento de contestar reconviene alegando los mismos hechos en los cuales se fundó la demanda pero a su favor, haciendo ver al demandado como la víctima, quien a pesar de los hechos explanados, en la fase probatoria no aportó ningún elemento que fuera convincente y afianzara como verdaderos los hechos plasmados en el escrito interpuesto; en cuanto a los testigos que promovió la contraparte, en forma clara y diáfana informaron al Tribunal, que conocían a las partes, que en fecha 24 de Julio de 2017 el demandado le propino algunos golpes a su representada y que éste había abandonado material y afectivamente a Diana Maricruz Contreras, encuadrándose los hechos aportados por los testigos en la fundamentación jurídica, es decir en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, estos fueron contestes y abundaron en dar a conocer al Tribunal los pormenores de la situación difícil por la que atravesaba la relación matrimonial, que por ende incidía en forma drástica en la parte anímica y hasta espiritual y física la ciudadana Diana Maricruz Contreras Solano.

En fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 122), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los quince días de despacho en cuanto a la presentación de informes.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 123), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los quince días de despacho en cuanto a las observación a los informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:

En fechas tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017) y diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, identificado en autos, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, el ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, en su condición parte demandada, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, no se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, identificada en autos, asistida por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, identificada en autos, el ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, en su condición parte demandada, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no se hizo presente el ciudadano el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente notificado. Seguidamente la parte actora insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

PRIMERA: Promovió y reprodujo el valor favorable que se desprende del acta de matrimonio Nro. 49 de fecha 09/09/2009, expedida por el Registro Civil de las parroquias Tovar y El Amparo del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto al particular marcado como PRIMERO, el cual, obra agregado al folio (06 con su vuelto), observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta el nombre de los ciudadanos DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO y LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, quienes para la fecha contrajeron matrimonio civil, se observa que, el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, vista su vinculación con los hechos objeto de análisis en la presente causa, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDA: Reprodujo el valor y mérito que se desprende de los documentos que acreditan la existencia de un Fondo de Comercio que gira bajo la denominación social de MIMA GRILL DE LUIS HORACIO LABRADOR MÁRQUEZ el cual fue constituido ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16/09/2011, bajo el Nro. 23, Tomo 48-B, ubicado en el sector El Corozo de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual es propiedad de la comunidad de gananciales.

TERCERA: Reprodujo el valor y mérito que se desprende del carnet de circulación que en su original presentó para ser visto y devuelto tal como se constata de la nota que riela al folio 38 del expediente habiendo quedado en su lugar, al interponer la demanda copia certificada por secretaria de este Tribunal, siendo sus características MARCA CHERY QQ, MODELO: CHERY QQ CONFORT PLUS, SERIAL NIV: LVVDB12A78D2151134, COLOR: AMARILLO, PLACA: MFS42B, AÑO:2008, el cual aparece a nombre del cónyuge de su representada, Luis Horacio Labrador Márquez.

CUARTA: Reprodujo el valor y mérito que se desprende de la factura Nro. 424015 de fecha 15/05/2013, en la que se determina la existencia de una moto cuyas características son: moto marca BERA, MODELO: BR 150 NEW BWS, COLOR: BLANCO, PLACA: AL2V03A, SERIAL DE CARROCERÍA: 821CSKCA2DD003800, SERIAL DE MOTOR: BN157QMJD2113716, SERIAL DE CHASIS: 821CSKCA2DD003800, USO: PARTICULAR, la cual aparece a nombre del ciudadano Luis Horacio Labrador Márquez, según certificado origen Nro. 017077.

QUINTA: INFORMES, solicitó se oficiara al Banco Bicentenario, agencia Tovar, a los efectos de que emita información sobre los siguientes hechos: Primero, sobre la existencia de una cuenta corriente en la cual aparece como beneficiario el ciudadano Luis Horacio Labrador Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.695.112; Segundo, se determine la fecha de apertura de la cuenta en cuestión así como igualmente, informar si la cuenta corriente tiene adscrito algún punto de venta para los consumos; Tercero, si el punto de venta fue radicado en un fondo de comercio que lleva por nombre Restaurant MIMA GRILL y Cuarto, informar si en ese punto de venta han existido consumos por tarjeta y la discriminación de los mismos desde el mes de Febrero de 2017, es decir la cantidad que por mes ha entrado por concepto de movimientos en el restaurant.

SEXTA: Ratificó el contenido del justificativo de testigos evacuado en el Juzgado Segundo de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en relación con el testimonio rendido por los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ, FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ VIVAS y HAYDE SOCORRO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.255.835, 8.087.747 y 8.078.099 respectivamente.

SEPTIMA: INFORMES, solicitó se oficiara a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, ubicada en la avenida Las Américas en las instalaciones del CICPC a los efectos de que informe sobre la existencia en el libro de control para la realización de exámenes psicológicos de la ciudadana Diana Maricruz Contreras Solano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.487.278, quién en fecha 25/07/2017, se practicó el mismo.

OCTAVA: Promovió para que surta su pleno valor jurídico en el proceso la Inspección Judicial que fue evacuada por el Juzgado Primero de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

NOVENA: INFORME, solicitó se oficiara a la Prefectura de la parroquia Tovar, a los efectos que remita información sobre la existencia en sus archivos de una denuncia formulada en el mes de Octubre del año 2017, por la ciudadana Diana Maricruz Contreras Solano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.487.278, en la cual manifestaba el acoso psicológico y a través de las redes de su cónyuge en aras de buscar una solución al problema.

En cuanto a los medios de prueba marcados como SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVA, promovidos por la parte actora en la presente causa, en tal sentido y de su revisión exhaustiva se observa que los referidos medios probatorios nada aportan (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio, es decir en la presente litis no esta discusión elementos de tipo patrimonial, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

En cuanto a los medios de prueba marcados como SEPTIMA Y NOVENA agregadas a los folios (118, 119 y 124), denuncia formulada ante el C.I.C.P.C, sub. delegación Tovar, formulada por la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, parte actora en la presente causa por la presunta comisión de delitos de violencia física mujer- familia, el documento de su revisión y análisis del mismo se desprende, la relación entre los hechos alegados por la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, y la vinculación con hechos que se pretenden probar en la presente litis, asimismo al folio (124) se evidencia que, del examen practicado a la referida ciudadana por la clínica forense del SENAMECF Mérida, la misma presentó (Laceración de mucosa de labio inferior, contusión equimotica de color negruzca de forma redondeada en cara latero-externa de brazo derecho y dolor en cuero cabelludo de región parietal), por lo tanto, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

DÉCIMA: TESTIMONIALES, promovió como testigos a los ciudadanos: JUAN CARLOS MÁRQUEZ, FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ VIVAS, HAYDE SOCORRO GUILLÉN, ANA IDA GUTIÉRREZ, LISMAR ROSANA MORA MÉNDEZ, JOSÉ NEMELIO USECHE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.255.835, 8.087.747, 8.078.099, 8.080.852, 16.019.395 y 3.941.021 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En la presenté causa, obran insertas en los folios (107 al 109 y 112), las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ, FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ VIVAS, HAYDE SOCORRO GUILLÉN, JOSÉ NEMELIO USECHE RAMIREZ. Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO y LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, plenamente identificados en autos, que los referidos ciudadanos mantenían una unión matrimonial, así como indicaron los hechos en los cuales se vio afectado el matrimonio provocando la ruptura del mismo, quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la acción invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en el presente procedimiento. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga que, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 110 y 111), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos ANA IDA GUTIÉRREZ, LISMAR ROSANA MORA MÉNDEZ, identificados en autos, el Tribunal declaró DESIERTO el acto, por cuanto no se presentaron las referidas testigos.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES

PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio favorable del acta de matrimonio Nro. 49.
En cuanto al particular primero el referido medio de prueba ya fue objeto de valoración en las pruebas presentadas por la parte demandante. Así se decide.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio favorable del documento público administrativo contentivo del original del Certificado de Origen Nro. BX-017077, con factura Nro. 424015, de fecha 15/05/2013, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

TERCERA: Promovió como prueba y ratificó en todas e hizo valer el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo del contrato de arrendamiento privado.

En cuanto a los medios de prueba marcados como SEGUNDO, TERCERO, promovidos por la parte demandada en la presente causa, en tal sentido y de su revisión exhaustiva se observa que los referidos medios probatorios nada aportan (elementos de tiempo modo y lugar), , a los hechos en el presente juicio, es decir en la presente litis no esta discusión elementos de tipo patrimonial, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

CUARTA: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble, de fecha 16/02/2006, bajo el Nro. 404, Folio 17, Protocolo 1º.

En cuanto a la prueba marcada como CUARTA, la parte promovente en escrito presentado en fecha 08/06/2018, agregado a los folios (100 y 101) DESISTIÓ en todas y cada unas de sus partes y solicitó que la misma fuese declarada inadmisible, en consecuencia esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba, por cuanto nada tiene que valorar. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: INFORMES

Solicitó oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, ubicada en la ciudad de Tovar, para que informe por escrito sobre los siguientes hechos: 1) si por ante ese Despacho cursó denuncia penal en contra del ciudadano Luis Horacio Labrador Márquez y en caso positivo, informar el nombre de las partes, la cualidad de éstas, el número de expediente, la fecha y el motivo de la denuncia. 2) informe si la denuncia interpuesta en contra de su representado fue o no archivada y en caso positivo, informar cual fue el motivo de su archivo fiscal.

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES promovida por la parte demandada de autos, este Tribunal, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no evidencia las resultas del mismo, por tanto, esta juzgadora desecha el referido medio de prueba, por inexistente en las actas y nada tiene que valorar. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCIÓN

La Pretensión del cónyuge demandado reconviniente, consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos: doctrinariamente, ABANDONO VOLUNTARIO, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (Ordinal 3º Artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves, y para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio… Los excesos, las sevicias e injurias han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique.

Ahora bien, para quien aquí decide, es preciso acotar lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido en relación a estas causales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, para ese momento había establecido:

(SIC): “…A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que, el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges…”.

Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, de la revisión exhaustiva del actas que conforman el presente expediente, la parte demandada reconviniente no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta, inequívoca, que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge, y de las testimoniales y restantes pruebas, no se deduce estar materializada la causal invocada.

En este orden de idas, se pronuncio en Sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien aquí juzga, de lo alegado por las partes en la presente causa y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal) y en virtud del criterio establecido en la Jurisprudencia up supra transcrita. Para esta Juzgadora, en el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que, la relación entre los ciudadanos DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO y LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, estos han asumido una conducta que lejos de mantener la unión familiar ha servido de ruptura a la familia, por tanto y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas más bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, en el caso de autos se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto, la parte demandada de autos no probo las causales en los cuales fundamenta su accion, no lo es menos que, durante iter procesal y de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el matrimonio entre los ciudadanos DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO y LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, esta enmarcado en hechos que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, asimismo, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La Pretensión de la cónyuge demandante reconvenida, consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos: doctrinariamente, ABANDONO VOLUNTARIO, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (Ordinal 3º Artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves, y para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio… Los excesos, las sevicias e injurias han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique.

Ahora bien, para quien aquí decide, es preciso acotar lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido en relación a estas causales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, para ese momento había establecido:

(SIC): “…A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que, el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges…”.

Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias y el abandono voluntario, en la presente causa, de la revisión exhaustiva del actas que conforman el presente expediente, la parte demandante reconvenida efectivamente logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta, inequívoca, que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge, y de las testimoniales y restantes pruebas, se deduce estar materializada las causales invocadas.

En este orden de idas, en cuanto a la institución del Divorcio, se pronuncio en Sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien aquí juzga, de lo alegado por las partes en la presente causa y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, los medios de prueba aportados por la parte actora, que efectivamente logro demostrar no solo las causales invocadas sino la ruptura y la perdida del afecto que debe existir en toda unión matrimonial (Negritas y subrayado del Tribunal) y en virtud del criterio establecido en la Jurisprudencia up supra transcrita. Para esta Juzgadora, en el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que, la relación entre los ciudadanos DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO y LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, quienes han asumido una conducta que lejos de mantener la unión familiar ha servido de ruptura a la familia, por tanto y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas más bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, en el caso de autos se evidenció que, la parte demandante probo las causales en los cuales fundamenta su acción y se pudo evidenciar que el matrimonio entre los ciudadanos DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO y LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, esta enmarcado en hechos que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, asimismo, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, identificado en autos, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, identificada en autos, no en las causales invocadas en su escrito de reconvención, sino conforme al criterio establecido en la Sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.


CYQC/ECR