JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: 8933
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL ARAQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 19.848.243, domiciliado en Tovar del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.699.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, domiciliado en esta ciudad de Tovar, del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALÉZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.617.022 y V- 5.037.999, domiciliadas en el Sector El Puente local No. H-47-A, de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha quince (15) de mayo del dos mil dieciocho (2018), (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió demanda de reivindicación de inmueble, presentada por el ciudadano: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, domiciliado en esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 19.848.243, domiciliado en Tovar del estado Mérida y civilmente hábil, posteriormente en fecha nueve de julio de 2018, reformó la demanda, (folios 21, 22 y sus vueltos) alegando que, su representado es propietario de un inmueble compuesto por un local comercial signado con el N° H-47-A, situado en la primera planta o planta baja, ubicado en el punto denominado Quebrada Blanca, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el inmueble esta radicado sobre un lote de terreno propio, cuya área de construcción es de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros (67,89 mts2) el cual esta conformado por dos (02) salones comerciales, una (1) sala de baño con su respectiva puerta de madera, una ventana con su respectiva reja de protección un salón de depósito, puerta de entrada principal de lamina de hierro, se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con la carrera 3° o 3Bis; FONDO: En una extensión de un metros con noventa centímetros (1,90 mts) colinda con la unión de dos costados; COSTADO DERECHO:V/F En la medida de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) colinda con propiedad de transporte Tovar, COSTADO IZQUIERDO:V/F En una extensión de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) colinda con propiedad de David Araque Guillén. El inmueble le pertenece a su representado según documento inserto por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el N° 2018.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.4034 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Manifestando que, en el año 2.007, en el mes de diciembre, las ciudadanas YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.617.022 y 5.037.999 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comerciantes y hábiles, violentaron la cerradura del local comercial y se introdujeron en el inmueble y montaron allí un taller de corte y costura y a pesar de que en esa oportunidad la anterior propietaria, la denunció ante la Guardia Nacional, Comando de Tovar estado Bolivariano de Mérida y ante la Sindicatura Municipal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, no quisieron, ni han querido desocupar ni devolver el inmueble.
Fundamentó la acción de reivindicación en los artículos 49, 51,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 547 y 548 del Código Civil y los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda primeramente, en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.f. 200.000.000,00), que de acuerdo a reconversión monetaria equivalen a Doscientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. 200.000), cantidad esta, que corresponde a Doscientos Cincuenta Mil Unidades Tributarias (U.T. 250.000) y en la reforma, la estimó en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, equivalente a 416.666Unidades Tributarias.
Por último solicitó que la demanda y reforma, sea admitida, tramitada conforme a derecho, con expresa condenatoria en costas y se ordene la citación de la demandada.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciocho (2018), (folio 10), por auto se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y por estar fundamenta en causa legal, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dicho emplazamiento se le entregó al Alguacil de este tribunal para su práctica. Asimismo, por auto de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2018), (folio 23), este Tribunal admitió la reforma al libelo de la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZÁLEZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dicho emplazamiento se le entregó al Alguacil de este tribunal para su práctica. En cuanto a la ciudadana YRALID DEL AÑEZ PIRELA, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Norma Civil Adjetiva, y por encontrarse debidamente citada se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual comenzó a discurrir una vez que constó en autos la citación de la Litis consorte ciudadana Maritza del Valle Pirela González. Igualmente se ordenó corregir la carátula en cuanto a los demandados de autos.
CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS
En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho (2018) (folio 17), el ciudadano alguacil adscrito a este despacho dejo constancia que trató de practicar la citación de la ciudadana Yralid del Valle Añez Pirela, quien se negó a recibir la copia certificada y a firmar el recibo de citación.
En fecha once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 18) obra agregado auto dictado por este Tribunal por medio del cual se ordenó la notificación de la ciudadana Yralid del Valle Añez Pirela, identificada en autos, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 20), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se dio cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de agosto del dos mil dieciocho (2018), (vuelto del folio 25), el ciudadano alguacil adscrito a este despacho dejo constancia que trató de practicar la citación de la ciudadana Maritza del Valle Pirela González, quien se negó a recibir la copia certificada y a firmar el recibo de citación.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), (folio 32), obra agregado auto dictado por este Tribunal por medio del cual se ordenó la notificación de la ciudadana Maritza del Valle Pirela González, identificada en autos, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), (folio 34), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se dio cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 35), por medio de nota se secretaría se dejó constancia que venció el lapso de veinte días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 35), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 35), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días, en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 36), obra agregada nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Promoción de pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del documento de propiedad del local comercial, a nombre de Jesús Manuel Méndez Araque, inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 09 de enero de 2018, anotado bajo el No, 2.018.11, asiento Registral 1, matriculado con el número 378.12.19.2.4043 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 38), por de auto el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa se refiriere a demanda por REIVEINDICACIÒN DE INMUEBLE, presentada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE MÉNDEZ, antes identificados, alegando que, su representado es propietario de un inmueble compuesto por un local comercial signado con el N° H-47-A, situado en la primera planta o planta baja, ubicado en el punto denominado Quebrada Blanca, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que el inmueble le pertenece a su representado según documento inserto por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el N° 2018.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.4034 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Manifestó que, en diciembre de 2.007, las ciudadanas YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, ya identificadas, violentaron la cerradura del local comercial y se introdujeron en el inmueble y montaron allí un taller de corte y costura y a pesar de que en esa oportunidad la anterior propietaria, la denunció ante la Guardia Nacional, Comando de Tovar estado Bolivariano de Mérida y ante la Sindicatura Municipal del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, no quisieron, ni han querido desocupar ni devolver el inmueble.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis se observa que, la parte demandada de autos, ciudadanas YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, no promovieron escrito de contestación durante el lapso de contestación de la demanda, asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, las demandadas de autos no promovieron prueba alguna, en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)….”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22, de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
“el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: (Omisis)… la norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados. Sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundaméntales a saber: 1) que no logre probar nada que le favorezca y, 2) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde sin mas, analizar y determinar los elementos antes señalados…”
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.(subrayado de este Tribunal).
De todo lo expuesto anteriormente y, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la actuación del juzgador que, tiene ante si un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos expuestos:
1- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA: en el caso que nos ocupa, las demandadas YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, quedaron legalmente citadas en el presente, tal y como quedó indicado anteriormente, que efectivamente, estando legalmente citadas, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo que se desprende de los autos, plasmándose innegablemente así, el primer supuesto de la confesión ficta. Y así se declara.
2- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA: se desprende de autos que, efectivamente, las ciudadanas YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, durante el lapso de los quince (15) días de despacho no promovieron prueba alguna, por lo que nada les favoreció, es decir, hubo ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo mas mínimo, algo que les favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la parte demandante. Esto configura incuestionablemente, el segundo supuesto. Y así se declara.
3- QUE LA PRETENSIÒN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: se trata de una acción de reivindicación de inmueble, la cual no esta prohibida por disposición legal, sino amparada por la ley, puesto que, se encuentra fundamentada en los artículos 547 y 548 del Código Civil, 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del análisis del libelo de demanda presentado por la parte actora, se desprende que, la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y, como desenlace de todo lo expuesto, quedan verificados los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta en contra de la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de las demandadas de autos, ciudadanas YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÒN DE INMUEBLE intentada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE MÉNDEZ, contra las ciudadanas YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en el domicilio procesal que conste autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación para las partes.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR
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