JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 8828
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.304, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA Y GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.164.932, V- 8.713.602 y V- 3.195.450, respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.042, 183.944 y 57.995, respectivamente, civil y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.502085 y 17.769.993, domiciliados en la Carrera Cuarta, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.559, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.736, domiciliada en Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 01 al 08) este Juzgado, recibió demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, plenamente identificados, actuando como apoderados judicial del ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, ya identificado, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2016 y anotado bajo el Nº 23, Tomo 19, de los libros llevados en esa oficina; demanda que interponen contra los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, antes identificados.

Manifestando que en fecha 12 de mayo de 2015, los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, venden a su representado VIRGILIO MOLINA GUERRERO, por ante el Registro Público de Los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa – quinta sobre él construida, ubicada en la carrera cuarta, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nº 11- 39, de la nomenclatura municipal, con las siguientes especificaciones: Zona Verde al frente con sus respectivas rejas, un porche, una sala, comedor, cocina empotrada con fórmica, siete habitaciones para dormitorio, y tres más en la parte posterior, una con baño privado con su respectivo closet, cuatro baños con loza en las paredes, todas las habitaciones se comunican entre sí por un pasillo, un lavadero y un patio interior con su solar, un tanque o depósito de agua con capacidad para mil litros, pisos de granito en su gran parte y cemento requemado el resto, paredes de bloque y techo de platabanda, apartamento para una segunda planta, con puertas de madera entamboradas en el interior, y madera maciza la principal, ventanas de macuto al frente y basculares con sus respectivas rejas de protección, luz interna empotrada, instalaciones de aguas negras y blancas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (16.70 mts), es lindero la cerca que separa de la carrera cuarta, de acuerdo al plano topográfico, este lindero va desde el punto P1. NORTE: 921656,4 ESTE: 196134,5; PUNTO P4 NORTE: 921645,9 ESTE: 612161,9; LADO DERECHO: En la medida de cuarenta y un metros (41 mts.) hay pared de bloques propia del inmueble que se describe y separa propiedad de Manuel Guerrero y el señor Valdez; de acuerdo al plano topográfico, este lindero va desde el P4 al P3 así: P4 NORTE: 921645,9 ESTE: 612161,9; punto P3 NORTE: 921613,3 este 196153,7; LADO IZQUIERDO: En la medida de cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 mts), hay pared de bloques propia del inmueble en cuestión y separa propiedad de José Adán Mercado y Sucesores de Manolo Altuve; de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto P1 al P2 así: punto P1 NORTE 921656,4 ESTE: 196134,5; punto P2 NORTE: 921624,2 este: 196165,3 y FONDO: En la medida de dieciséis metros (16 mts), hay pared propia del inmueble que se describe, separa propiedad de Henrique Vera; de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto P2 al P3 así: punto NORTE: 921624,2 ESTE: 196165,3 punto P3 NORTE 921613,3 ESTE: 196153,7. Mencionan que el inmueble tiene un área general de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (693 mts2), y un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMESTROS CUADRADOS (256,20 MTS). Alegan que, el precio de la venta convenida fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 446.000,00), declarando el vendedor haberlos recibido en dinero en efectivo y su entera y cabal satisfacción. Indican que, su representado solicitó a los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES que, una vez estuviera protocolizado el documento de venta, se haría la entrega del inmueble, fijando un plazo de un mes, contados a partir de la respectiva venta; entrega ésta que hasta la presentación de la demanda no se ha materializado, ni se ha formalizado la transmisión de la cosa objeto de la venta. Manifiestan que han tratado por vía extrajudicial y en la forma más amistosa de resolver esta situación, sin poder obtener una respuesta satisfactoria por parte de los vendedores, es por lo que, proceden a demandar por Cumplimiento de Contrato a los mencionados ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal para que cumplan formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el contrato de venta.

Fundamentaron la acción en los preceptos legales del Código Civil y en jurisprudencia de la Sala Político Administrativo.

Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a 282.485,87 Unidades Tributarias, que determinan la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, cuantía que excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 17), el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), (folio 21) el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó diligencia en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de la medida cautelar nominada sobre el inmueble objeto del presente juicio y entregó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 22), diligenció el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en la que solicitó al Tribunal la habilitación del mismo para la citación de los demandados de autos de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 33), el Tribunal mediante auto acordó la apertura del cuaderno de medida de secuestro.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 34), el Tribunal dictó auto en el que se corrigió foliatura de los folios 08 al 11 y 24 al 30.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (folio 35), el Tribunal dictó auto habilitando lo preceptuado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 36), diligenciaron los apoderados judiciales de la parte demandante, en la que solicitaron al Tribunal se cumpla con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación de la codemandada YURAIMA ADRIANA PUENTES, asimismo consignaron los emolumentos .

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 37), el Tribunal por auto acordó librar notificación para la codemandada YURAIMA ADRIANA PUENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folios 39 y 40), corren agregadas actuaciones por el Alguacil de este Tribunal relacionadas con la citación del codemandado JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 41), mediante diligencia, el ciudadano RICARDO GUERRERO OMAÑA sustituyó poder conferido por el demandante, al abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 43), diligenció el abogado RICARDO GUERRERO OMAÑA, solicitando se de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del codemandado JOSÉ ALSIVIADES PEREZ GUERRERO.

En dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 44), el Tribunal dictó auto en el que acordó la notificación del ciudadano JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 46), quedaron notificados los demandados de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folios 47 al 51), los demandados de autos presentaron escrito de cuestiones previas, alegando: 1) La del Ordinal 6º, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2) La del ordinal 8º, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y 3) La del Ordinal 11º, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folios 70 al 73), el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a las cuestiones previas de la siguiente manera: Primero: Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que lo que pretenden con la demanda en que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal para que cumplan formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el contrato de venta. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que exista una cuestión prejudicial, la establecida en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; o sea la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Tercero: Negó, rechazó y contradijo lo que alega la contraparte para no contestar la demanda, la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folios 76 al 79), los demandados de autos consignaron poder, conferido a la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folios 80 al 82), la apoderada judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folio 83), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (folios 87 y 88), el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su carácter de codemandado del demandante, consignó escrito de pruebas.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (folio 97), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 97), la secretaria dejó constancia lapso de 8 días de despacho en cuanto a la articulación probatoria que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (folio 98), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 12 de enero de 2017, desde el 13 de enero de 2017 hasta el 20 de enero de 2017 y desde el 20 de febrero hasta el 03 de febrero de 2017.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 101), el Tribunal dictó auto acordando realizar el cómputo por secretaria.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 102 y 103), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones de la incidencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 104 al 115), el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación del presente procedimiento y condenó en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte que resulto totalmente vencida.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 116 y 117), consignó diligencia la apoderada judicial de los demandados, en la que apeló de la decisión de fecha 15 de marzo de 2017 que declaró sin lugar las cuestiones previas.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 311), el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folios 313 al 325), la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que por el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 215.398, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.2099, sus mandantes le hayan vendido al ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO. Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes hayan pactado precio alguno por la venta del inmueble en cuestión. Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes hayan recibido la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares o cualquier otra cantidad de dinero por concepto de precio del inmueble objeto del presente juicio. Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes se hayan comprometido a hacer entrega del inmueble en cuestión, en un plazo de un mes contado a partir de la fecha de la presunta y negada venta.

Manifiesta que, los contratos requieren de ciertos elementos que son indispensables para su validez o para su existencia, tal y como lo establece la doctrina y el Código Civil en sus artículos 1141, 1142, 1146 y 1154.

Alega que, en relación a los hechos narrados ut supra y de todos los recaudos que se acompañan al presente escrito se puede evidenciar que están cumplidos los presupuestos para la procedencia de la ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR DOLO EN EL CONSENTIMIENTO, por lo que la presente acción debe prosperar y así debe ser declarado por este Tribunal.

Indica que, el propósito de la acción es obtener a través del órgano jurisdiccional una sentencia que declare del documento de venta que sus mandantes otorgaran bajo engaño por parte de los ciudadanos VIRGILIO MOLINA GUERRERO, JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS, ya identificados, del inmueble propiedad de sus mandantes y objeto del litigio principal, consistente en un lote de terreno y la casa – quinta sobre él construida, ubicada en la carrera cuarta, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, distinguida con el Nº 11-39 de la Nomenclatura Municipal.

Señala que, por las razones expuestas que evidencian que nunca prestaron su consentimiento libre y espontáneo para vender, es que acuden ante esta autoridad para RECONVENIR como en efecto lo hacen formalmente al ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, por ACCIÓN DE NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA – VENTA del inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 12 de mayo de 2015, bajo el Nº 2015.398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.2099 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO ESPECIFICAMENTE POR DOLO, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en: 1) Que sus mandantes nunca pactaron con el ciudadano Virgilio Molina Guerrero (demandante – reconvenido), ya identificado, una negociación de compra venta pura y simple sobre el inmueble objeto de juicio. 2) Que sus mandantes nunca recibieron la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 446.000,oo) o alguna cantidad de dinero como precio por la supuesta y negada venta. 3) Que la negociación realizada fue un préstamo de dinero con garantía hipotecaria y nunca una venta pura y simple. 4) Que el documento que sus mandantes otorgaron ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 12 de mayo de 2015 lo hicieron en la convicción que era un documento de préstamo con garantía hipotecaria. 5) Que el consentimiento que sus mandantes prestaron al momento de la firma del documento de venta del inmueble objeto de juicio descrito, no fue libre ni espontaneo, sino que lo hicieron como consecuencia directa y determinante del engaño, argucias y maquinaciones de que fueron objeto del acuerdo tanto del demandante reconvenido, ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, como de los ciudadanos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS.

Estimó la Reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) que equivalen a quinientas mil unidades Tributarias (500.000 UT).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 325), consta nota de secretaria en la que venció el lapso de 5 días para la contestación.

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folio 326), el Tribunal dictó auto de reconvención intentada por la apoderada judicial de los demandados de autos.

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folio 327), el Tribunal por auto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folios 328 al 333), los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito en los siguientes términos: Primero: Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho esgrimidos por los demandados reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda con reconvención, así como el derecho que establece por no ser aplicable a la presente, por cuanto el consentimiento es un requisito de existencia del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 1161 eiusdem, cuyo cumplimiento fue verificado y su consentimiento fue legítimamente manifestado en fecha 12 de mayo de 2015, por los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, ya identificados, cuando le venden a su representado ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, antes descrito.

Manifiestan que, de conformidad con las normas citadas, para que exista el contrato válidamente deben haberse configurado los tres elementos fundamentales como son: Consentimiento, objeto y causa, cuando alguno de estos elementos falta, el contrato es nulo, lo que quiere decir que es inexistente, por lo contrario cuando alguno de los contratantes está incapacitado legalmente, para contratar o cuando se ha demostrado fehacientemente la existencia de algún vicio de consentimiento, como serían el dolo, el error o la violencia, el contrato es anulable.

Aluden que, es necesario aclarar el punto, por cuanto la parte demandada – reconveniente, solicita se declare la nulidad del contrato celebrado aduciendo que existen vicios de consentimiento, sin embargo, posteriormente aduce que el contrato carece de consentimiento, situación que resulta incongruente con los hechos explanados por ellos, firmados por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de mayo de 2015, en la contestación cuando admiten haber celebrado el contrato.

Indican que, en lo referente al dolo, el error o la violencia, argumentado por los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, por ante la Fiscalía 1ª del Ministerio Público Penal, en expediente Nº LP01-P-2016-008940 por ante el Tribunal de Control Nº 5 Itinerante del Circuito Judicial donde se declaró inadmisible la solicitud presentada en sentencia de fecha 30 de enero de 2017, no presentándose tan errada denuncia, decidido por dichas autoridades en materia penal.

Segundo: Niegan, rechazan, contradicen e impugnan la estimación de la demanda de Reconvención de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada, ya que está ante la presencia de una acción de cumplimiento de contrato, que versa sobre una demanda que fue estipulada por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por lo que mal puede pretender la parte demandada reconviniente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES (150.000.000,oo).

Tercero: Niegan, rechazan, contradicen y se oponen formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente contrato de venta, realizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folio 334), corre agregada nota de secretaria, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso de 5 días para la contestación a la reconvención.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 337), corre nota de secretaria, en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 337), se agregaron escritos de pruebas.

En fecha 25 de abril de dos mil diecisiete (2017) (folios 338 al 341), promovió escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Graciano Molina Alviarez, en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito probatorio del contrato de venta, firmado el 12 de mayo de 2015, por los ciudadanos ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2015.398, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 378.12.1.2099 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito probatorio de la decisión Nº 14-F1-2694-2016, donde La Fiscalía Primera del Ministerio Público, decide que en la causa Nº MP-217996-2016, donde su representado fue denunciado por los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES.

TERCERO: Promovió el valor y mérito probatorio del Oficio Nº LJ01OFI2016014125, emanado del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal LP01-P-2016-006274, donde se realizó el siguiente pronunciamiento: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble en mención.

CUARTO: Promovió el valor y mérito probatorio de la Sentencia de fecha 27 de enero de 2017, Asunto Principal LP01-P-2016-008940, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos RAMÓN EMIRO CONTRERAS DÁVILA, YELITZA DÁVILA, ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, DIEGO ALLERTON MANTILLA NAVEDA, CARMEN SOLVEI MÉNDEZ ARAQUE, GLADS JANETH GÓMEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.069.804, 13.013.891, 4.472.982, 14.268.860,10.898.161 y 10.899.837 respectivamente, domiciliados el primero en Rio Negro, casa s/n, municipio Guaraque; la segunda en Guaraque, casa s/n; el tercero en el sector San Francisco, Tovar; el cuarto, la quinta y la sexta domiciliados en la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folios 364 al 375), la apoderada judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas:

PRIMERA: DOCUMENTALES:

1.1 De conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Decreto – Ley y a toda información inteligente en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
1) Copia por extracción de los mensajes de texto y mensajes de WhatsApp.

1.2 Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.610, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.2065 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

SEGUNDA: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió testificales de los ciudadanos: JOSÉ ENRRIQUE BELANDRIA CARRERO, SIGFRIDO JOSÉ TORREALBA, JESÚS IRAIDES VIVAS MOLINA, LEOPOLDO DAZA FLORES, ENDER ALÍ DURÁN MORA, JOHAN JOSUE GIL MÉNDEZ, FREDDY ENRIQUE BENAVIDES MOLINA, RUBÉN DARÍO ROSALES ARELLANO y JOSÉ OSCAR ROSALES DURÁN, venezolanos, domiciliados el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ, CLORARDO ARGENIS PABÓN MÉNDEZ, JOSÉ ARCANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ y MARVIN HOSBEL VERDI CARRERO, venezolanos, domiciliados en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; Asimismo de conformidad con el artículo 483 ejusdem, solicitó sean citados a declarar los ciudadanos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.529.380, 12.220.566 y 14.131.312 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

TERCERA: EXPERTICIAS:

3.1 De conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicitó experticia sobre el teléfono celular Nº 0414-7494269, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO.

3.2 Sobre el bien inmueble objeto de controversia, ubicada en la carrera cuarta, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nº 11-39, de la Nomenclatura Municipal.

3.3 De conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, solicitó COTEJO mediante EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE COMPARACIÓN del documento que cursa al folio 164 del presente expediente y el que acompaña en fotocopia marcada con la letra “J”.

CUARTA: INSPECCIÓN OCULAR del inmueble objeto de litigio, ubicado en la carrera cuarta, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, distinguida con el Nº 11-39, de la Nomenclatura Municipal, consistente en un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida.

QUINTA: INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiere del Tribunal se sirva solicitar informes:

5.1 A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, a fin de que informe de los movimientos económicos de las cuentas de ahorro, corriente o de cualquier otra naturaleza que aparezcan a nombre de VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.304, en todas las instituciones financieras que operan en el país.

5.2 A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, a fin de que informe de los movimientos económicos de las cuentas de ahorro, corriente o de cualquier otra naturaleza que aparezcan a nombre de los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.502.085 y 17.769.993, en todas las instituciones financieras que operan en el país.

5.3 A la compañía de Telefonía Celular MOVISTAR, OFICINA PRINCIPAL MÉRIDA, Av. Las Américas, en la persona de su Director, Gerente o Encargado o de quien tenga tal carácter, a fin de que informe a este Tribunal: 1) Si el Nº 0424-7014475, pertenece al ciudadano ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS y; 2) Si el Nº 0414-7494269, pertenece al ciudadano JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO.

5.4 A la Corte Penal de Apelaciones Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a) Si ante esa Corte cursa causa penal, signada con el Nº LP01-R-2017-59, por delito de defraudación.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 390), diligenció el abogado RICARDO GUERRERO OMAÑA, con el carácter indicado en autos, solicitando copia certificada de la contestación de la demanda de Reconvención.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 391), el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria, Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 392), la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folios 393 al 396), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual formuló oposición a la prueba documental, signada con el Nº 1-1 que riela a los folios 364 y 365, relacionada con copia simple por extracción de los mensajes de texto, presentada por la parte demandada. Impugnó la prueba de experticia Grafotécnica de comparación (cotejo), signada con el Nº 3-3 que riela a los folios 369, 370 y 389.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folios 397 y 398), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 430), consta declaración rendida por el ciudadano Contreras Dávila Ramón Emiro.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 431), se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana YELITZA DÁVILA.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 432), diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal la impugnación de las pruebas de experticia Grafotécnica de Comparación.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folios 433), corre agregada diligencia mediante la cual el coapoderado de la parte demandante, ciudadano Graciano Molina Alviarez, solicita al Tribunal se oficie al Registrador de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, para que rindieran declaraciones las ciudadanas CARMEN SOLVEI MÉNDEZ ARAQUE Y GLADYS JANETH GÓMEZ DE CONTRERAS.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 434), corre agregada declaración del ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folios 436, 437, 439), corren agregados actos de aceptación del cargo como expertos de los ciudadanos EDWIN HERNANDO FERNÁNDEZ, JORGE ALEXANDER CONTRERAS RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 438), diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se opuso al acto de diferimiento de la evacuación de la prueba testifical de los ciudadanos CARMEN SOLVEI MÉNDEZ ARAQUE y GLADS JANETH GÓMEZ DE CONTRERAS.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 440), corre agregado acto de aceptación del cargo como experto del ciudadano DIEGO ALLERTON MANTILLA NAVEDA.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 441), se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana CARMEN SOLVEI MÉNDEZ ARAQUE.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 442), se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana GLADS JANETH GÓMEZ DE CONTRERAS.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 443), diligenció el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Graciano Molina Alviarez, en la que solicitó al Tribunal la notificación del Registrador Inmobiliario de los municipios Tovar y Zea, para que las ciudadanas CARMEN SOLVEI MÉNDEZ ARAQUE y GLADYS JANETH GÓMEZ DE CONTRERAS rindieran declaraciones.

En fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 444 y 445), se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS.

En fecha cinco (05) de junio dos mil diecisiete (2017) (folio 448), el Tribunal dictó auto en el que negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora y fija nueva oportunidad para la declaración jurada, en relación con los ciudadanos DIEGO ALLERTON MANTILLA NAVEDA, CARMEN SOLVEI MÉNDEZ ARAQUE y GLADS JANETH GÓMEZ DE CONTRERAS.

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 453), se declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano JESÚS IRAIDES VIVAS MOLINA.

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 454), corre agregada diligencia suscrita por la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, apoderada judicial de la parte demandante, en la que solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS, JOSÉ ENRIQUE BELANDRIA CARRERO, SIGFRIDO JOSÉ TORREALBA y JESÚS IRAIDES VIVAS MOLINA.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 455, 456 y 457), se declararon desiertos los actos de las declaración de los ciudadanos LEOPOLDO DAZA FLORES, ENDER ALÍ DURÁN MORA y JOHAN JOSUE GLI MÉNDEZ.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 458), el Tribunal dictó auto en el que hace del conocimiento que sobre la impugnación de la prueba de experticia grafotécnica de comparación, se pronunciara en la sentencia definitiva.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 459 y 460), se declararon desiertos los actos de las declaraciones de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BENAVIDES MOLINA, RUBÉN DARIO ROSALES ARELLANO y JOSÉ OSCAR ROSALES DURÁN.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 462), se hicieron presentes los expertos, ciudadanos RENIEL JOSUE MÁRQUEZ QUINTERO y YORDAN JESÚS ROSALES VERGARA, donde se excusaron de aceptar el cargo por no poseer credenciales.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 463), el Tribunal dictó auto en el que se designa como expertos a los ciudadanos ROSA ELIANA GUERERO GARÍ y LUZARDO ALFREDO RUJANO PEREIRA, a quienes se acuerda notificar.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 466 y 467), se declararon desiertos los actos de las declaraciones juradas de los ciudadanos ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO y JUAN CRISOSTOMO RONDÓN DUQUE.

En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 472, 473 y 474), se declararon desiertos los actos de las declaraciones juradas de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ, CLORARDO ARGENIS PABÓN MÉNDEZ y JOSÉ ARCANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ.

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 475), se declaró desierto el acto de la declaración jurada del ciudadano MARVIN HOSBEL VERDI CARRERO.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 476), en acto el experto, ciudadano LUZARDO RUJANO, se excuso de aceptar el cargo para el cual fue designado por este Tribunal según el contenido del auto que obra al folio 463.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 480), diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos: JOHAN JOSUE GIL MÉNDEZ, JOSÉ ENRIQUE BELANDRIA CARRERO, CLORARDO ARGENIS PABÓN MÉNDEZ, MARVIN HOSBEL VERDI CARRERO, SIGFRIDO JOSÉ TORREALBA, RUBÉN DARÍO ROSALES ARELLANO, JOSÉ OSCAR ROSALES DURÁN; asimismo, solicitó citación de los ciudadanos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 481), el Tribunal dictó auto en el que fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 486 y 487), rindió declaración jurada del ciudadano JOHAN JOSUE GIL MÉNDEZ.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 488), se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BELANDRIA CARRERO.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 489 y 490), rindió declaración el ciudadano CLORARDO ARGENIS PABÓN MÉNDEZ.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 495), el ciudadano LEO ANTONIO VILLAREAL SERRANO, aceptó el cargo como experto.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 496), diligenciaron los expertos designados en el presente expediente, quienes expusieron dar comienzo a la experticia a partir del día siguiente, es decir el día 22 de junio.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 497), se declaro desierto el acto de la declaración jurada del ciudadano DIEGO ALLERTON MANTILLA NAVEDA.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 498), rindió declaración la ciudadana CARMEN SOLVEI MÉNDEZ ARAQUE.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 499), se declaró desierto el acto de la declaración jurada de la ciudadana GLADS JANETH GÓMEZ DE CONTRERAS.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 500 y 501), rindió declaración el ciudadano MARVIN HOSBEL VERDI CARRERO.

En fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 502 al 504), se declararon desiertos los actos de las declaraciones juradas de los ciudadanos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 505), la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS, LEOPOLDO DAZA FLORES y ENDER ALÍ DURÁN MORA.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 506), el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la declaración jurada de los ciudadanos LEOPOLDO DAZA FLORES y ENDER ALÍ DURÁN MORA; y acordó librar boleta de citación para los ciudadanos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 510 Vto. y 512), se declararon desiertos los actos de las declaraciones juradas de los ciudadanos SIGFRIDO JOSÉ TORREALBA, RUBÉN DARÍO ROSALES ARELLANO y JOSÉ OSCAR ROSALES DURÁN.
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folios 522 al 575), consta agregada experticia presentada por los ciudadanos ROSA GUERRERO, LEO VILLAREAL Y JOSÉ ANTONIO VALERO.

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folio 577), el Tribunal dictó auto y por secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 22/05/2017 hasta el 03/07/2017.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folio 579), rindió declaración jurada el ciudadano SIGFRIDO JOSÉ TORREALBA.

En fechas siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folios 581 vto. y 582), se declararon desiertos los actos de las declaraciones juradas de los ciudadanos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folio 583), consta nota de Secretaría en la que venció el lapso de 30 días de despacho en cuanto a la evacuación de las pruebas.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folio 803), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 809), corre agregada nota de secretaria, en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de 08 días para la promoción de pruebas.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 810), consta nota de secretaria, en la que venció el lapso de tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) (folio 811), se acordó notificar a las partes a los fines de hacerle saber que se ordenó abrir un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (folio 834), el Tribunal REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIUM el contenido del auto de fecha 03 de agosto de 2017; declara la NULIDAD de los actuado con posterioridad al auto antes mencionado, REPONE la causa al estado de dictar decisión conforme lo establece el artículo 607 de la norma civil y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (folio 840), en auto el Tribunal declaró firme el lapso para que las partes hicieran uso de la facultad de solicitar aclaratorias, ampliaciones o interpusieran los recursos contra el contenido de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 04 de octubre de 2017.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (folios 841 y 845), el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga del lapso de promoción de pruebas presentado por la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES. ORDENÓ la prórroga de un lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la experticia, sólo en cuanto a los expertos ANA MIREYA GUERRA DE MEJIAS y AZARÍAS CARRERO VIELMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 eiusdem y finalmente ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 851), en auto el Tribunal declaró firme el lapso para que las partes hicieran uso de la facultad de solicitar aclaratorias, ampliaciones o interpusieran los recursos contra el contenido de la decisión dictada por el Tribunal que corren agregadas a los folios 841 y 845.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 852), diligenció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la juramentación de los expertos ANA MIREYA GUERRA DE MEJIAS y AZARÍAS CARRERO VIELMA.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 853), se nombró como experto grafotécnico y expertos en telefonía celular, a la ciudadana OLGA GUILLÉN SAAVEDRA.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (folio 855), aceptó el cargo como experto, el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 859), obra agregado auto, por medio de la cual quien aquí suscribe se abocó a la presente causa.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (folio 860), la ciudadana OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, aceptó el cargo como experto.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (folio 861), la apoderada judicial de la parte demandada, diligenció, solicitando la citación de los ciudadanos JIMMY TONY RAMÍREZ MÁRQUEZ y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017) (folio 862), obra auto, en el que se acordó la citación de los ciudadanos JIMMY TONY RAMÍREZ MÁRQUEZ y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS para el SEGUNDO día de despacho a los fines de que se tome la muestra de escritura de carácter indubitado.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) (folio 867), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó de ordene y se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) (folio 868), se ordenó la notificación del ciudadano JIMMY TONY RAMÍREZ MÁRQUEZ, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (folio 879), obra agregado auto de abocamiento de la Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (folio 880), la ciudadana Secretaria, dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano ALEXANDER MÁRQUEZ.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (folio 881), el experto EDWIN HERNANDO FERNÁNDEZ, solicito una prorroga de veinte (20) días para la práctica de la experticia de comparación.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 881), la Secretaria deja constancia del vencimiento del lapso de veinte días, en cuanto a la consignación de informes.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (folio 882), el Tribunal dictó auto en el que se le concedió el lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la experticia de comparación.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (folio 882), por cuanto no comparecieron los ciudadanos JIMMY TONY RAÍREZ MÁRQUEZ y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS, al acto de experticia de la prueba de comparación; el experto designado para dicha experticia, solicitó derecho de palabra y expuso: Que por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos, pidieron al Tribunal se les acreditara las credenciales para proseguir sus actuaciones periciales en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para ellos tener acceso a las muestras manuscritas tomadas a dichos ciudadanos en el expediente penal Nº LP01-P-2016-008940.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 883), consta nota de secretaria, mediante la cual venció los tres días de despacho a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (folio 884), obra auto en el que se acuerda expedir credenciales a los expertos designados para que realicen actuaciones periciales en el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) (folio 885), el Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que los expertos designados tengan acceso a las muestras manuscritas tomadas a los ciudadanos JIMMY TONY RAÍREZ MÁRQUEZ y ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS.

En fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 898), consta nota de secretaria, en la que venció el lapso de veinte (20) días de despacho solicitados por los expertos designados.
En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) (folio 899), obra agregado auto de abocamiento de la Abg. Elba Contreras Rosales.

En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) (vto. Folio 899), obra auto, en el que se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes.

En fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) (folio 902), corre agregada nota de secretaria, en la que venció el lapso de tres días de despacho en cuanto al abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (folios 905 al 909), el coapoderado judicial, abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, presentó escrito de informes.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (folios 910 al 940), la apoderada judicial, abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE MORALES, presentó escrito de informes.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (vto del folio 940), en nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento de los quince (15) días de despacho en cuanto a los informes.

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (folios 941 al 945), la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIÉRREZ, con el carácter indicado en autos, presente escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 945), se dejó constancia por secretaria, del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes en cuanto a la observación de informes.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 947), obra agregado auto, por medio del cual, la ciudadana abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero, reasumió sus funciones como Jueza Provisoria de este despacho.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la pretensión a la que se contrae la presente acción:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito probatorio del contrato de venta, firmado el 12 de mayo de 2015, por los ciudadanos ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2015.398, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 378.12.1.2099 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.

El referido medio de prueba se encuentra agregado a los folios (11 al 16), del presente expediente del mismo se desprende que, el ciudadano Virgilio Molina Guerrero celebró contrato de compra venta con los ciudadanos José Alsiviades Pérez Guerrero y Yuraima Adriana Puentes, en el cual la parte actora fundamenta su acción, de cumplimiento de contrato, por tanto, si bien es cierto que, el referido instrumento pertenece a la gama de instrumentos públicos, no lo es menos que, la parte demandada de autos presentó demanda reconvencional de Nulidad de Compra Venta, sobre el referido documento, por vicios del consentimiento a la hora del otorgamiento del contrato de compra venta, por tanto, para quien aquí decide, la parte demandante reconvenida presentante del referido instrumento, no logro de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la validez y la eficacia jurídica del mismo, solo se limito a establecer que el documento establecía por si su acción, ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, el mismo adolece de los requisitos esenciales para su formación, es decir vicios de consentimiento tal y como fue demostrado por la parte demandada reconviniente, en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor y merito juridico. Así se decide.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito probatorio de la decisión Nº 14-F1-2694-2016, donde La Fiscalía Primera del Ministerio Público, decide que en la causa Nº MP-217996-2016, donde su representado fue denunciado por los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES.

TERCERO: Promovió el valor y mérito probatorio del Oficio Nº LJ01OFI2016014125, emanado del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal LP01-P-2016-006274, donde se realizó el siguiente pronunciamiento: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble en mención.

CUARTO: Promovió el valor y mérito probatorio de la Sentencia de fecha 27 de enero de 2017, Asunto Principal LP01-P-2016-008940, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En cuanto a las pruebas marcadas como SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, las cuales obran agregadas a los folios (347 al 363) en tal sentido y de su revisión exhaustiva se observa que los referidos medios probatorios nada aportan (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos objeto de análisis en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

TESTIMONIALES:

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos RAMÓN EMIRO CONTRERAS DÁVILA, YELITZA DÁVILA, ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, DIEGO ALLERTON MANTILLA NAVEDA, CARMEN SOLVEI MÉNDEZ ARAQUE, GLADS JANETH GÓMEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.069.804, 13.013.891, 4.472.982, 14.268.860, 10.898.161 y 10.899.837 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fechas treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 430, 434), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos Ramón Emiro Contreras Dávila, Asdrúbal Antonio Rodríguez y Carmen Solvei Méndez Araque, identificados en autos, se encontraba presente la Abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, se encontraba presente el Abogado Graciano Molina Alviarez, identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que uno a que no conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: José Alsiviades Pérez Guerrero y Yuraima Adriana Puentes, contestaron además que no mantienen amistad con las partes. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos Ramón Emiro Contreras Dávila, Asdrúbal Antonio Rodríguez, en su condición de testigo, no aportan elementos de convicción y no se vinculan con las demás pruebas cursantes en autos, es decir, sus respuestas no fueron contestes, asimismo, se evidencia que la declarantes solo se limitaron a contestar afirmativamente las preguntas formuladas por la parte actora, mas no indicaron como le consta los hechos afirmados, en virtud de lo cual, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.

En fecha treinta (30) de mayo, veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 431, 497 y 499), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos, María Yelitza Dávila, Diego Allerton Mantilla Naveda y Glads Janeth Gomez de Contreras, identificados en autos, el Tribunal declaró DESIERTO el acto, no se hicieron presentes los mencionados testigos.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERA: DOCUMENTALES:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Decreto – Ley y a toda información inteligente en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Copia por extracción de los mensajes de texto y mensajes de WhatsApp.

En cuanto al la prueba documental marcada como PRIMERO referentes a las copias por extracción de los mensajes de texto y mensajes de WhatsApp, los cuales obran agregadas a los folios (376 al 382), del presente expediente, del análisis de los mismos, se desprende que el ciudadano José Alsiviades Pérez Guerrero, conversaciones referentes a una negociación con la parte actora en la presente causa ciudadano Virgilio Molina Guerrero, ahora bien, el referido medio de prueba fue objeto de impugnación y oposición por la parte contraria, tal y como consta del contenido del escrito que obra agregado a los folios (393 al 396), al señalar que los mismos carecen de eficacia probatoria y los mismos fueron presentados en copia simple, sin indicar ni cumplir los requisitos exigidos para la prueba libre, en tal sentido, para quien aquí decide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”, es decir la misma aporta elementos de convicción que efectivamente determinan que la negociación inicial entre los ciudadanos Virgilio Molina Guerrero y José Alsiviades Pérez Guerrero, no era una venta propiamente dicha, sino un contrato de prestamos de dinero en el cual pretendieron formalizar un contrato con garantía hipotecaria, los cuales al ser adminiculados con las demás pruebas como la experticia grafotécnica agregada a los folios (887 al 897), aportan elementos de convicción alegados por la parte demandada reconvincente en su escrito de reconvención por nulidad de contrato de compra venta, por tanto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente. Así se decide.

SEGUNDO: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.610, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.2065 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

En cuanto a la documental signada como SEGUNDO agregada a los folios (383 al 388), el mismo, prueba como hubo la propiedad para la fecha la parte demandada de autos, es decir, se evidencia dentro de los elementos esenciales del contrato el precio objeto de la negociación, lo cual al ser adminiculado con lo expresado por la parte demandada en su escrito de reconvención, es decir el precio efectuado en el documento en el cual presuntamente realizan la venta del inmueble al ciudadano Virgilio Molina Guerrero, en contradictorio y ilógico la suma en la cual fijan el precio del inmueble, hecho este que es contradictorio además con la experticia en la cual se realiza avalúo sobre el inmueble que determina que para la fecha en la celebraron la negociación, ese no era el precio real del inmueble lo que efectivamente hace determinar que las partes al momento de suscribir el contrato, no celebraban una venta sino un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
PRIMERA: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió testificales de los ciudadanos: JOSÉ ENRRIQUE BELANDRIA CARRERO, SIGFRIDO JOSÉ TORREALBA, JESÚS IRAIDES VIVAS MOLINA, LEOPOLDO DAZA FLORES, ENDER ALÍ DURÁN MORA, JOHAN JOSUE GIL MÉNDEZ, FREDDY ENRIQUE BENAVIDES MOLINA, RUBÉN DARÍO ROSALES ARELLANO y JOSÉ OSCAR ROSALES DURÁN, venezolanos, domiciliados el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ, CLORARDO ARGENIS PABÓN MÉNDEZ, JOSÉ ARCANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ y MARVIN HOSBEL VERDI CARRERO, venezolanos, domiciliados en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; Asimismo de conformidad con el artículo 483 ejusdem, solicitó sean citados a declarar los ciudadanos JIMMY TONNY RAMÍREZ MÁRQUEZ, ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.529.380, 12.220.566 y 14.131.312 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fechas diecinueve (19) y veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 486, 487, 489, 490, 500, 501), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos Johan Josue Gil Méndez, Clorardo Argenis Pabón Méndez Sigfrido José Torrealba Y Marvin Hosbel Verdi Carrero, identificados en autos, se encontraba presente la Abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, se encontraba presente el Abogado Graciano Molina Alviarez, identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: José Alsiviades Pérez Guerrero y Yuraima Adriana Puentes, que conocen a los ciudadanos Jimmy Tonny Ramírez Márquez y Alexander Márquez Contreras. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos Johan Josue Gil Méndez, Clorardo Argenis Pabón Méndez Sigfrido José Torrealba Y Marvin Hosbel Verdi Carrero, en su condición de testigo, las mismas aportan elementos de convicción que al ser adminiculadas con las actas que conforman el presente expediente se desprenden elementos de tiempo, modo y lugar, es decir, sus respuestas fueron contestes, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandada, que fue contundentemente fundamentada en el escrito reconvencional y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.

En fecha treinta (30) de junio, siete (07) de julio del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 502 al 504, Vto. 510, 512, 581 y su vto, 582), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos, José Enrique Belandria Carrero, Jesús Iraides Vivas Molina, Leopoldo Daza Flores, Ender Alí Durán Mora, Freddy Enrique Benavides Molina, Rubén Darío Rosales Arellano José Arcangel Ramírez Ramírez, José Oscar Rosales Durán, Jimmy Tonny Ramírez Márquez y Alexander Márquez Contreras, identificados en autos, el Tribunal declaró DESIERTO el acto, no se hicieron presentes los mencionados testigos.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

EXPERTICIAS:

PRIMERA: De conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicitó experticia sobre el teléfono celular Nº 0414-7494269, perteneciente al ciudadano JOSÉ ALSIBIADES PÉREZ GUERRERO.

En cuanto a la prueba de experticia marcada como PRIMERA promovida por la parte demandada de autos, este Tribunal, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no evidencia las resultas del mismo, por tanto, esta juzgadora desecha el referido medio de prueba, por inexistente en las actas y nada tiene que valorar. Así se decide.

SEGUNDA: Sobre el bien inmueble objeto de controversia, ubicada en la carrera cuarta, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nº 11-39, de la Nomenclatura Municipal.

Obra agregado a los folios (522 al 575) experticia realizada sobre el inmueble objeto de análisis en la presente causa del cual se desprende que, los expertos designados para tal fin, Arq. Rosa Guerrero Ing. Leo Villarreal, Ing. José Antonio Valero, identificados en autos suscribieron informe técnico, en el cual, señalaron del avalúo realizado al inmueble, para el mes de mayo del año 2015, el mismo tenia un valor redondeado de Cincuenta y Siete Millones Sesenta Mil Bolívares, prueba que, al ser adminiculada con las demás pruebas cursantes en autos y lo alegado por la parte demandada reconviniente, efectivamente indica que el precio estipulado en el contrato de compra venta agregado a los folios (11 al 16), es un precio irrisorio para el inmueble señalado en el mismo, en tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente. Así se decide.

TERCERA: De conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, solicitó COTEJO mediante EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE COMPARACIÓN del documento que cursa al folio 163 del presente expediente.

Obra agregado a los folios (889 al 897) experticia GRAFOTECNICA DE COMPARACIÓN del documento que cursa al folio 163 del presente expediente, de su revisión y análisis se videncia que, los expertos debidamente juramentados para tal fin, indicaron que en base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en las grafías se concluyo que del documento indubitado los ciudadanos Jimmy Tony Ramírez Márquez y Alexander Márquez Contreras, realizaron los trazos que se evidencian en el documento bajo estudio, del mismo se desprende, la relación entre los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de reconvención y la vinculación con hechos que se pretenden probar en la presente litis, ahora bien, el mismo fue objeto de oposición e impugnación por la parte contraria, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”. Por lo tanto, vista su vinculación con lo hechos objeto de análisis y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR

PRIMERA: del inmueble objeto de litigio, ubicado en la carrera cuarta, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, distinguida con el Nº 11-39, de la Nomenclatura Municipal, consistente en un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida.

En cuanto a la Inspección Ocular marcada como PRIMERA la cual obra agregada al folio (494), del presente expediente de su revisión exhaustiva se observa que el referido medio probatorio nada aporta (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiere del Tribunal se sirva solicitar informes:

PRIMERA: A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, a fin de que informe de los movimientos económicos de las cuestas de ahorro, corriente o de cualquier otra naturaleza que aparezcan a nombre de VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.304, en todas las instituciones financieras que operan en el país.

SEGUNDA: A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, a fin de que informe de los movimientos económicos de las cuentas de ahorro, corriente o de cualquier otra naturaleza que aparezcan a nombre de los ciudadanos JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO y YURAIMA ADRIANA PUENTES MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.502.085 y 17.769.993, en todas las instituciones financieras que operan en el país.

En cuanto a la prueba de informes marcada como PRIMERA y SEGUNDA la cual obra agregada a los folios (590 al 595, 804, 815 al 830, 870 al 878 y 945), del presente expediente de su revisión exhaustiva se observa que los referidos medios probatorios si bien, señalan que en determinados bancos los ciudadanos José Alsiviades Pérez Guerrero, Yuraima Adriana Puentes y Virgilio Molina Guerrero Morales, no poseen cuentas ni movimientos bancarios para las fechas, los mismos, nada aportan (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

TERCERA: A la compañía de Telefonía Celular MOVISTAR, OFICINA PRINCIPAL MÉRIDA, Av. Las Américas, en la persona de su Director, Gerente o Encargado o de quien tenga tal carácter, a fin de que informe a este Tribunal: 1) Si el Nº 0424-7014475, pertenece al ciudadano ALEXANDER MÁRQUEZ CONTRERAS y; 2) Si el Nº 0414-7494269, pertenece al ciudadano JOSÉ ALSIVIADES PÉREZ GUERRERO.

En cuanto a la prueba de informes marcada como TERCERA la cual obra agregada a los folios (806 al 808) de su análisis y revisión se evidencia los datos emitidos por el sistema de la empresa Telefónica Venezolana, C.A, correspondiente a los números de teléfono; 0414-7494269, 0424-7014475 pertenecientes a la ciudadana Yuraima Puentes y Alexander Márquez, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Norma Civil Adjetiva, y vista su vinculación con los hechos objeto de análisis en la presente litis y lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”, esta Juzgadora valora favorablemente los referidos medio de prueba. Así se decide.

CUARTA: A la Corte Penal de Apelaciones Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a) Si ante esa Corte cursa causa penal, signada con el Nº LP01-R-2017-59, por delito de defraudación.

En cuanto a la prueba de informes marcada como CUARTA no evidencia las resultas del mismo, por tanto, esta juzgadora desecha el referido medio de prueba, por inexistente en las actas y nada tiene que valorar. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO RECONVENCION NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA

Trabada la Litis en los términos expuestos, considera quien aquí decide antes de la sentencia de merito realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”
Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil: Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento”.

Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Asimismo, Bonnecase J (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.

Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”.
Del mismo modo, es necesario destacar lo señalado por Calvo Emilio Baca, con relación a estos elementos esenciales de la venta: “Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…) . El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa.”.

En el caso de marras y al adminicular los medios de pruebas aportados y del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, quien aqui decide, observa que, del documento de compra venta objeto de análisis, fueron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte demandada reconviniente, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por tanto, visto que la parte demandada reconviniente aportó los medios legales que permiten llevar al Juzgador, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble se encuentra afectado de nulidad, es decir, no solo fue demostrado los vicios del consentimiento dado por el vendedor para efectuar una venta, sino en el precio dado al inmueble puesto que, la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. Por tanto, la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos, situación de hecho y de derecho, que afecta no solo el contenido del contrato en su formación, sino que afecta su validez, por cuanto es requisito esencial en la formación de los contratos no solo el consentimiento expresado por la partes, sino características como consentimiento, precio y objeto, asimismo, de las pruebas cursantes en autos, la parte demandante reconvenida no logro desvirtuar lo expresado por la parte contaria, es decir, que efectivamente lo que las partes inicialmente pactaron fue un documento de hipoteca sobre el inmueble producto de la negociación (préstamo entre las partes), observándose que la conducta desplegada, tanto por el ciudadano Virgilio Molina Guerrero, Jimmy Tony Ramirez Marquez y Alexander Marquez, llevaron a sorprender la buena fe de la parte demandada reconviniente.

En tal virtud, el articulo 1142 del Código Civil en su numeral 1° establece: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 2° Por vicios del consentimiento…”(Negritas y subrayado de esta Tribunal), por tanto, la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos, tal y como se desprende de las actas en la presente litis, en tal sentido, considera esta Juzgadora que, nuestro Código Civil Vigente, reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Sólo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: la lesión. La lesión es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe, y así se desprende de las actas que conforman el presente expediente tales como la experticia agregada a los folios (889 al 897) y el avalúo efectuado al inmueble agregado a los folios (522 al 575), de los cuales se evidencia que, si la parte hoy demandada reconviniente compró para determinada fecha en un valor el inmueble, es contradictorio e ilógico que venda el mismo inmueble por un precio menor (irrisorio), asimismo, se evidencia que la parte demandante reconvenida, no logro desvirtuar la prueba promovida por la demandada, en cuanto a la solicitud de experticia grafotecnica del instrumento privado presentado agregado al folio (163), y del documento agregado al folio (148), si bien, realizó impugnación y oposición a la misma tal y como consta del contenido del escrito agregado al los folios (393 al 396), tal impugnación resulta tardía por extemporánea en razón que el documento privado fue presentado en fecha 22/03/2.018, superando el lapso establecido en el articulo 429 de la norma civil adjetiva que establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación”.

Asimismo, el artículo 1154 del Código Civil establece:

“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”.

En tal sentido, dicha reconvención presentada por la parte demandada debe prosperar y así será resuelto en la dispositiva del presente fallo. CUMPLASE. Ahora bien, tomando en consideración el sustento legal antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que, la parte demandada probo de manera fehaciente durante el iter procesal la pretensión invocada en su escrito de reconvención. Circunstancia ésta por la cual necesariamente la demanda reconvencional de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA debe prosperar. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA LITIS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

Pasa este Tribunal a decidir al fondo de la demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por la parte actora en los siguientes términos:

Al analizar los elementos constitutivos del contrato en cuestión, en este sentido, contrato de compra-venta, es un contrato mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas.
Ahora bien, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor y comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…’. En el caso de marras el contrato bajo el cual la parte alega su pretensión de cumplimiento de contrato, es un contrato de venta puro y simple. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el autor patrio Melich Orsini, quien expresa lo siguiente:
(sic) “…La integración del contrato stricto sensu es un concepto que ciertamente va más allá del proceso de interpretación como tal. En nuestro Código Civil se refiere a ella el artículo 1160 cuando estatuye: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. La integración tiene por objeto complementar el contenido del acuerdo de voluntad con agregados que provienen de una voluntad extraña a la de las propias partes, para hacerle surtir efectos que no podrían explicarse con una mera interpretación (ni aún por la integradora, como lo señala Messineo). En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran. Ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en al posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del tal contrato. Tal y como en el caso de marras, en el cual la parte demandada de autos, efectivamente durante el iter procesal logro desvirtuar la pretensión de cumplimiento de contrato, argumentada por la parte actora, en virtud de que, el contrato objeto de análisis, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas, argumento que al ser revisada la reconvención propuesta, se desprende que efectivamente no fue un contrato de compra venta que las partes pretendieron celebrar por el contrario, se desprende del material probatorio que la intención era la de celebrar un contrato sujeto con garantía hipotecaria sobre el referido inmueble. En tal sentido, es aquí donde interviene la noción de la integración del contrato. El juez no puede limitarse simplemente a esclarecer lo que las partes hayan querido, sino que, cuando éstas no hayan previsto la situación sobre la cual exista controversia, deberá forzosamente acudir a los que estipula el artículo 1.160 del C.C. para completar ese cuerpo normativo encarnado en las declaraciones contractuales con preceptos que no podrían decirse seriamente que provienen de la voluntad de las partes. Ahora bien, al realizar un análisis y lectura del contrato objeto de análisis en la presente causa, se evidencia que en el mismo las partes no estipularon ningún tipo de condición en el cual la parte actora pudiera solicitar su cumplimiento es decir el mismo no estaba sujeto a ningún termino y condición, y del material probatorio cursante en autos la parte actora no aporto elementos de convicción que determinaran su pretensión, por el contario el contrato de compra venta, fue objeto de reconvención por nulidad en la suscripción del mismo, por la parte contraria y esta efectivamente logro demostrar que el referido contrato se encontraba incurso en la causales que hacen anulable el mismo, es decir, vicios del consentimiento al momento de ser otorgado.

Es criterio de esta juzgadora que, si bien es cierto, que en el contrato debatido en el caso de marras, se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto y razonable que, sobre el documento en el cual la parte actora fundamenta la presente acción la parte reconvincente probo efectivamente los vicios del consentimiento derivados de la celebración del contrato, tal y como consta de la actas que conforman el presente expediente los cuales al ser adminiculadas las pruebas, se observa que, la parte demandada fue sorprendida en su buena fe, producto de las maquinaciones y engaños.

Ahora bien el contrato en cual la parte actora fundamenta su acción fue objeto de valoración en la demanda reconvencional propuesta y la cual este Tribunal declaro procedente, en consecuencia dicha acción de cumplimiento de contrato ha de ser declarada sin lugar y así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración el sustento legal antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil considera esta Juzgadora que la parte demandante no logro demostrar la validez del contrato en el cual argumenta su pretensión, por cuanto quedó demostrado de conformidad con lo establecido en el articulo 1142, de la norma Civil Sustantiva, en cuanto a los vicios del consentimiento. Circunstancia ésta por la cual necesariamente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe ser desechada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA interpuesta por la Abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO Y YURAIMA ADRIANA PUENTES MORALES, en contra del ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO. Plenamente identificados en autos. Así se declara.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA de fecha 12 de Mayo de 2.015, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2015.398, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.19.1.2099 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, suficientemente identificado en autos, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal. Así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, en contra de los ciudadanos JOSE ALSIVIADES PEREZ GUERRERO Y YURAIMA ADRIANA PUENTES MORALES, plenamente identificados en autos

CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR